Decisión nº WP01-P-2009-002245 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 31 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002245

ASUNTO : WP01-P-2009-002245

JUEZ: DR. J.E.D.R.

SECRETARIA ABG. JOYCEMAR G.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. M.D.A.

DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA: ABG. FRANZULY MARIN

ACUSADO: M.C.D.C.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano M.C.D.C., de nacionalidad Española, Natural de Madrid, nacido en fecha 20-09-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, titular del Pasaporte N° BF3205265, hijo de R.C. (v) y de M.D.C. (v), residenciado en Avenida General Fanjul, Portal 81, Piso 1C, Bloque, Madrid, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de Julio del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 16 de Julio del año 2009, el DRA M.D.A., en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.C.D.C., la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que fecha 19 de mayo del año en curso (2.009), siendo aproximadamente las 18:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios S/2 (GNB) R.D.A. y S/2 (GNB) GEOWANY J.D.P., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, Estado Vargas, de servicio en el sótano American, durante la revisión de equipajes que serian embarcados en el vuelo UX 072 de la Aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID efectuaron la retención de dos (02) maletas con las siguientes características: 1. Un (01) equipaje grande confeccionado en material de lona de color negro, dos (02) asas para el agarre, un (01) mango y dos (02) ruedas para el transporte, tres (03) compartimientos de cierre, un (01) ticket de identificación del equipaje (Bag Tag) de la Aerolínea CARIBBEAN AIRLINES signado con el Nº BW 28-69-56, a nombre del ciudadano CACABELOS MIGUEL y un ticket de identificación de equipaje clasificado como RUSH (maleta sin pasajero) signado con el Nº 021005; 2. Un (01) bolso tipo maleta mediana, confeccionado en material de lona de color gris, tres (03) asas para el agarre, un (01) mango y dos (02) ruedas para el transporte, tres compartimientos de cierre, un ticket de identificación (Bag-tag) del bolso de la aerolínea CARIBBEAN AIRLINES signado con el Nº 28-69-55, a nombre del ciudadano CACABELOS MIGUEL y un (01) ticket de identificación de equipaje clasificado como RUSH (maleta sin pasajero) signado con el Nº 021004. En razón de lo ocurrido, los referidos funcionarios procedieron a entrevistar al ciudadano E.E.M.A. en su condición de agente de trafico de la aerolínea CARIBBEAN AIRLINES, quien informó que el dueño de los equipajes estaba identificado en el sistema como CACABELOS DEL CANTO MIGUEL, portador del pasaporte de España Nº BF 3205265 el cual llegó a Venezuela en fecha 17 de mayo de 2009 en el vuelo BW 310, con rutas PUERTO ESPAÑA-CARACAS, indicando que en esta misma fecha el precitado ciudadano embarcó en el vuelo Nº UX 072, de la Aerolínea AIR EUROPA, con rutas CARACAS- MADRID, con la particularidad de que viajó sin equipajes ya que las mismas se encontraban registradas para conexión, por lo que estos dos (02) equipajes fueron depositados en la bodega de la Aerolínea CARIBBEAN AIRLINES, el día 17 de mayo del presente año y debido a un reclamo y solicitud de sus equipajes hecho por este ciudadano el día 18 de mayo del presente año, fueron sacados del deposito el día 19 de Mayo de 2009 aproximadamente a las 18:20 horas, con la finalidad de ser embarcadas en el vuelo Nº UX 072 de la aerolínea AIR EUROPA. En virtud a las irregularidades que presentaron mencionados equipajes, en presencia de testigos se le realizo la inspección minuciosa a los equipajes con motivo a que se presumía que dentro de referida encomienda se encontraba alguna sustancia ilícita, dicha inspección se realizo de la siguiente manera, se efectuó el chequeo del primer equipaje antes descrito, el cual al ser abiertos se encontraron prendas de vestir de caballero, al sacar todas las pertenencias se observo un grosor irregular en el fondo del equipaje, por lo que se corto un material de plástico de color negro, y se evidencio oculto a manera de doble fondo, un (01) envoltorio confeccionado en material plástico transparente y papel carbón de color vinotinto, ubicado en el fondo del equipaje, que al ser perforado se observo una sustancia compactada de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se le procedió a practicarle una prueba de orientación de campo a la sustancia encontrada a manera de doble fondo en el equipaje de color negro, con el reactivo denominado “SCOTT”, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de presunta COCAINA. Posteriormente se procedió al pesaje de referido equipaje con la presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de NUEVE KILOS SETECIENTOS OCHENTA GRAMOS (9,780 KGS). Asimismo se procedió al chequeo del segundo equipaje anteriormente descrito, el cual al ser abierto se observaron prendas de vestir de caballero, al sacar todas las pertenencias se observo un grosor irregular en la parte lateral del equipaje, por lo que se corto un material de tela de color gris y se evidencio oculto a manera de doble fondo un (01) envoltorio confeccionado en material de plástico transparente y papel carbón de color vino tinto, ubicado en la parte lateral del equipaje, que al ser perforado se observo una goma de color blanco y transparente de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se le procedió a practicarle una prueba de orientación de campo a la sustancia encontrada a manera de doble fondo en el equipaje de color negro, con el reactivo denominado “SCOTT”, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir de que se trataba de presunta COCAINA. Posteriormente se procedió al pesaje de referido equipaje con la presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de CUATRO KILOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (3,356 KGS). En base a lo antes planteado el Ministerio Público ofrece como medios de prueba, aquellos que aparecen señalados en el escrito acusatorio, indicando su utilidad y pertinencia, los cuales solicito sean admitidas. Por ultimo el Ministerio Público solicitó que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente más las accesorias. Solicito el decomiso del boleto aéreo”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: De Los Expertos: 1.- Con le testimonio de los expertos adscritos a la División de Química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinentes y necesaria, por ser los expertos que practicaron la experticia química a la sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, localizada a manera oculta de doble fondo en los equipajes propiedad del imputado. De Los Funcionarios Militares: 1.- Con el testimonio del efectivo militares, S/2DO. (GNB) R.D.A.R., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., pertinente y necesaria, por ser uno de los funcionarios que practico en fecha 19-05-2009, la revisión a los dos equipajes propiedad del imputado, localizando en el interior de los mismos, a manera oculta de doble fondo, la Droga ilícita denominada cocaína, por consiguiente, expondrá a viva voz en el Juicio Oral y Publico, todas las Circunstancias de modo , tiempo y lugar de la actuación policial y del hallazgo de la droga. 2.- Con el testimonio del efectivo militares, S/2DO. (GNB) GEOWANY J.D.P., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., pertinente y necesaria, por ser uno de los funcionarios que practico en fecha 19-05-2009, la revisión a los dos equipajes propiedad del imputado, localizando en el interior de los mismos, a manera oculta de doble fondo, la Droga ilícita denominada cocaína, asimismo participo en la comisión militar que practico en fecha 29-05-2009, la aprehensión del imputado, quien se encontraba en la sede de la Oficina de la Aerolínea CARIBBEAN, ubicada dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., reclamando los equipajes en los cuales se encontró, en fecha 19 de mayo de 2009, a manera oculta de doble fondo, la droga ilícita denominada cocaína, así como realizo el procedimiento en las instalaciones del Hotel Valle Del Sol, situado en la avenida Principal La Costanera Palmar Oeste de Caraballeda, lugar donde se encontraba hospedado el imputado y donde se localizo documentos de interés Criminalísticos. 3.- Con el testimonio del efectivo militares, TTE. (GNB) VENEGAS CHACON J.J., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., pertinente y necesaria, por ser uno de los funcionarios que practico en fecha 29-05-2009, la aprehensión del imputado, quien se encontraba en la sede de la oficina de la Aerolínea CARIBBEAN, ubicada dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., reclamando los equipajes en los cuales se encontró, en fecha 19 de mayo de 2009, a manera oculta de doble fondo, la droga ilícita denominada cocaína, así como realizo el procedimiento en las instalaciones del Hotel Valle Del Sol, situado en la avenida Principal La Costanera Palmar Oeste de Caraballeda, lugar donde se encontraba hospedado el imputado y donde se localizo documentos de interés Criminalísticos. 4.- Con el testimonio del efectivo militares, S/DO. (GNB) J.M.R., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., pertinente y necesaria, por ser uno de los funcionarios que practico en fecha 29-05-2009, la aprehensión del imputado, quien se encontraba en la sede de la oficina de la Aerolínea CARIBBEAN, ubicada dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., reclamando los equipajes en los cuales se encontró, en fecha 19 de mayo de 2009, a manera oculta de doble fondo, la droga ilícita denominada cocaína, así como realizo el procedimiento en las instalaciones del Hotel Valle Del Sol, situado en la avenida Principal La Costanera Palmar Oeste de Caraballeda, lugar donde se encontraba hospedado el imputado y donde se localizo documentos de interés Criminalísticos. Con el testimonio del ciudadano, E.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 13.223.711, Agente de trafico de la aerolínea CARIBBEAN AIRLINES, pertinente y necesaria. Por cuanto tiene conocimiento que el propietario de los equipajes (donde se localizo en fecha 19-05-2009 la droga), aparece registrado en el sistema de dicha aerolínea como CACABELOS DEL CANTO MIGUEL, quien viajo en fecha 17 de mayo de 2009 hacia Madrid si equipajes ya que los mismo no se encontraba registrados para conexión, asimismo fue uno de los testigos presenciales del chequeo efectuado por parte de los efectivo de la Guardia Nacional, en fecha 19-05-2009, a dicho equipajes, donde se localizo a manera oculta de doble fondo la droga ilícita, todo ello en los cuales se desprende de la entrevista rendida en fecha 19-05-2009 ante la sede de este organismo militar actuante, siendo que el en el Juicio Oral y PUBLICO, expondrá el conocimiento que tiene de los hechos suscitados y el hallazgo de la sustancia ilícita. Con el testimonio de la ciudadana, GEYSHA BETHSAID DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 19.444.827 pertinente y necesaria. Por cuanto fue uno de los testigos presenciales ilícitos del chequeo efectuado por parte de los efectivo de la Guardia Nacional en fecha 19-05-2009, a los equipajes, donde se localizo a manera oculta de doble fondo la droga ilícita, todo ello en los cuales se desprende de la entrevista rendida en fecha 19-05-2009 ante la sede de este organismo militar actuante, siendo que el en el Juicio Oral y Publico, expondrá el conocimiento que tiene de los hechos suscitados y el hallazgo de la sustancia ilícita. Con el testimonio de la ciudadana, E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.178.719, en su carácter de agente de ventas de la aerolínea AIR EUROPA, pertinente y necesaria. Por cuanto tiene conocimiento que el día 17 de mayo de 2009, el ciudadano M.C.D.C., viajo con destino a Madrid por esa aerolínea y viajo sin equipaje ya que se encontraba registrado de equipaje a su nombre, siendo que en el Juicio Oral y Publico, expondrá el conocimiento que tiene la relación a los hechos objeto del debate. Con el testimonio del ciudadano, L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 2.898.462, pertinente y necesaria Por cuanto fue uno de los testigos presenciales del procedimiento policial realizado por funcionario de la Guardia Nacional, en fecha 29-05-2009, donde se practico la Aprehensión del ciudadano M.C.D.C., así como el procedimiento realizado en el Hotel Valle Del Sol, ubicado en la avenida Principal La Costanera Palmar Oeste de Caraballeda, Litoral Central, lugar donde se encontraba hospedado el imputado y donde se localizo documentos de interés Criminalísticos. Con el testimonio del ciudadano, H.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 4.561.672, pertinente y necesaria Por cuanto fue uno de los testigos presenciales del procedimiento policial realizado por funcionario de la Guardia Nacional, en fecha 29-05-2009, donde se practico la Aprehensión del ciudadano M.C.D.C., así como el procedimiento realizado en la Instalaciones en el Hotel Valle Del Sol, ubicado en la avenida Principal La Costanera Palmar Oeste de Caraballeda, Litoral Central, lugar donde se encontraba hospedado el imputado y donde se localizo documentos de interés Criminalísticos. Con el testimonio del ciudadano, V.E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 14.217.360, pertinente y necesaria Por cuanto en su condición encargado del Hotel Valle Del Sol, ubicado en la avenida Principal de Caraballeda, tiene conocimiento que el ciudadano M.C.D.C., se encontraba hospedado en dicho lugar, específicamente, en la habitación N° 45, siendo testigo presencial del procedimiento del procedimiento policial realizado por los Funcionario de la Guardia Nacional , en fecha 29-05-2009, en referida habitación , donde se localizo documentos de interés Criminalísticos. Con el testimonio de la ciudadana YENEYSI C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.310.088, pertinente y necesaria Por cuanto en su condición DE Agente De Trafico de la aerolínea CARIBBEN AIRLINES, señala que el ciudadano M.C.D.C., se presento en la sede de la indica aerolínea reclamando dos equipajes, mostrándole el reclamo que hizo y los dos tickets de la maletas, por lo que realizo llamada telefónica al Comando Antidroga de la Guardia Nacional, en virtud de que tenia conocimiento que en días anteriores en dichos equipajes se había localizado droga ilícita, por lo que en el Juicio Oral y Publico, expondrá el conocimiento que tiene en relación a los hechos suscitados. Con las pruebas documentales: 1.-CONFIRMACION DE CHEQUEO DE EQUIPAJES, pertinente y necesaria realizada por el ciudadano CACABELOS MIGUEL, en la aerolínea CARIBBEAN AIRLINES. 2.-CONFIRMACION DE LA AEROLINEA CARIBBEAN AIRLINES, pertinente y necesaria, por cuanto se puede apreciar los números de Bag-tag 286955/286956, asignados a los equipajes facturados por el ciudadanos CACABELOS MIGUEL DEL CANTO. 3.-PLANILLA DE INFORMACION DE LOS TICKETS FACTURADOS, por el ciudadano CACABELOS MIGUEL, correspondiente a los N° 286955/286956 pertinente y necesaria, por cuanto se pretende demostrar que el precitado ciudadano facturo dicho equipajes de su propiedad. 4.-RECLAMOS DE EQUIPAJES Y CONFIRMACUON DE ENVIO DE EQUIPAJES, realizada por la Aerolínea CARIBBEAN AIRLINES al ciudadano CACABELOS MIGUEL, pertinente y necesaria, por cuanto se puede apreciar el reclamo de los equipajes que realizo el imputado par el día 19-05-2009, en vuelo de UX 72. Resultado 02 Rush para Madrid. 5.-MANIFESTANDO DE TRANSFERENCIA DE EQUIPAJES, pertinente y necesario, de la Aerolínea CARIBBEAN AIRLINES hacia la aerolínea Air Europa, de fecha 19-05-2009, en la cual se puede leer entre otros datos, los siguientes.”… XT BW02-004 Y XTBW 02-005. CACABELOS MIGUEL… 02 RUSH BAGS… UX 072 MAD. 6.-LISTA DE CONTROL DE EQUIPAJES, pertinente y necesario, en la cual se puede apreciar los N° de Bag Tag 286956 y286955 7.-COPIA FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADAS DE EQUIPAJES DE LA AEROLINEA CARIBBEAN AIRLINES, de fecha 17 y 18 de mayo de 2.009, pertinente y necesario, donde consta los equipajes facturados por el ciudadano CACABELOS MIGUEL. 8.-RESERVACION DE VUELO, pertinente y necesario, por cuanto se observa la reservación para el e17 de mayo de 2.009 y CONFIRMACION de vuelo de la aerolínea Air Europa, ambos a nombre del ciudadano CACABELOS MIGUEL. 9.-CONFIRMACION DE LA AEROLINEA AIR EUROPA, pertinente y necesario donde se deja constancia que el ciudadano CACABELOS MIGUEL, viajo sin equipaje por la referida aerolínea. 10.-LISTADO DE PASAJEROS DE LA AEROLINEA AIR EUROPA, pertinente y necesario donde se encuentra registrado el ciudadano CACABELOS MIGUEL, el día 17 de mayo de 2.009. 11.-RESEÑA FOTOGRAFICA, pertinente y necesario, en la cual se pueda apreciar el procedimiento policial realizado por lo funcionarios de la Guardia Nacional, específicamente, la revisión de los equipajes facturado a nombre del ciudadano CACABELOS MIGUEL. 10.-LISTADO DE PASAJEROS DE LA AEROLINEA AIR EUROPA, pertinente y necesario donde se encuentra registrado el ciudadano CACABELOS MIGUEL, el día 17 de mayo de 2.009. 12.-PASAPORTE DE LA REPUBLICA DE ESPAÑA N° BF320526, pertinente y necesario, a nombre del ciudadano M.C.D.C., documento este con el cual precitado ciudadano viajo con ruta CARACAS-MADRID y posteriormente ingreso en nuestro país con el fin de reclamar las maletas en las cual se encontró droga ilícita. 13.-BAG-TAG NROS. BW 28-69-55 Y BW 28-69-56, pertinente y necesario, los cuales fueron localizados en poder del imputado al momento de su aprehensión, con la presencia de los testigos quienes señalan esta circunstancia, en actas de entrevistas rendidas ambas en fecha 29-05-2009, y con los cuales se presento en la sede de la oficina CARIBBEN AIRLINES, reclamando sus equipajes donde fue hallada la sustancia ilícita ( droga ) coincidiendo estos con los números de bag-tag de las maletas retenidas.14.-REPORTE DE RECLAMO DE EQUIPAJE, pertinente y necesario, con el cual ciudadano M.C.D.C., se presente en la sede de esta oficina de la aerolínea CARIBBEN AIRLINES, reclamando la entrega de los equipajes que fueron retenidos en fecha 19-05-2009, por funcionario de la Guardia Nacional, en virtud del hallazgo de la sustancia ilícita ( cocaínas ). 15.-LISTA DE PASAJERO DE VUELO IB 6701, pertinente y necesario, emitido por la aerolínea IBERIA, en fecha 28-05-2009, en la cual se puede apreciar en la lista el nombre del ciudadano M.C.D.C., con ruta MADRID-CARACAS. 16.-PLANILLA DE MIGRACION, de fecha 23-05-2009, perteneciente al ciudadano M.C.D.C., pertinente y necesario, en la cual se puede apreciar los datos de identificación del prenombrado imputado. 17.-BOARDING PASS, pertinente y necesario, emitido por el Hotel Valle del Sol, de fecha 28-05-2009, a nombre el ciudadano M.C.D.C., lo que muestra que el prenombrado imputado se hospedo en la habitación N° 45, donde se localizo los documentos y objetos descritos en el capitulo de los hechos del presente escrito. 18.-TARJETA DEL HOTEL VALLE DEL SOL, pertinente y necesario, la cual fue encontrada en poder del imputado M.C.D.C., durante la revisión corporal efectuada por los funcionarios de la Guardia Nacional con la presencial de los testigos. 19.-RECIBO DE PAGO, pertinente y necesario, EMITIDO POR EL HOTEL Valle del Sol, de fecha 28-05-2009, a nombre del ciudadano M.C.D.C., lo que demuestra que el prenombrado imputado se hospedo en la habitación N° 45, donde se localizo los documentos y objetos descritos en el capitulo de loss hechos del presente escritos. 20.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, practicado por los expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio CENTRAL De la Guardia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, pertinente y necesario, en la cual se infiere que la sustancia localizada a manera oculta de doble fondo en los equipajes propiedad del imputado se corresponde a la droga ilícita denominada COCAINA. En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado ciudadano M.C.D.C., al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano M.C.D.C. por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado M.C.D.C., este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado . Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 1° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica: La expulsión del territorio Nacional una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica, la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta y el comiso del boleto aéreo. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano M.C.D.C., de nacionalidad Española, Natural de Madrid, nacido en fecha 20-09-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, titular del Pasaporte N° BF3205265, hijo de R.C. (v) y de M.D.C. (v), residenciado en Avenida General Fanjul, Portal 81, Piso 1C, Bloque, Madrid, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 61, numerales 1° y 4º de la referida ley de drogas, el cual se refiere a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta y el comiso del boleto aéreo, así como el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena,. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 19/05/2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 31 días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR G.A..

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