Decisión nº 026 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

203° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2009-001009

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.829.092, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón, municipio Miranda.

REPRESENTANTE JUDICIAL: abogado F.Y.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.838, domiciliado en la Avenida Pinto Salinas, Esquina Callejón Aurora, S.A.d.C., estado Falcón.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE (IMTT).

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició la presente causa, mediante escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano M.A.C.M., asistido por el abogado F.Y.P., ya identificados, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2002, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE (IMTT).

En fecha once (11) de noviembre de 2002, se admitió la causa y se ordenó emplazar al Instituto Municipal de Transito y Transporte (IMTT), y notificar al Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, y en fecha dieciséis (16) de marzo la Juez Temporal de ese Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

El primero (1º) de abril de 2003, consignó la parte querellante escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha tres (03) de abril de 2003, se pronunció el Juzgado en relación a la admisibilidad de las mismas.

En fecha quince (15) de mayo de 2003, el Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se abocó al conocimiento de la causa. Por auto emitido en la misma fecha se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente, escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de 2003, por el Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual solicitó la reposición al estado de admisión.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, se revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha once (11) de noviembre de 2002. y por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó emplazar al Instituto Municipal de Transito y Transporte (IMTT) y notificar al Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón.

El veintinueve (29) de enero de 2004, consignó la representación judicial del querellante escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha tres (03) de febrero de 2004, presentó el apoderado judicial del Instituto querellado escrito de contestación, a través del cual promovió cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º y 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha doce (12) de abril de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, en relación al defecto de forma de la demanda presentada.

En fecha veinte (20) de mayo de 2004, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, el referido Juzgado dejó constancia que el lapso para la contestación del recurso interpuesto comenzaría a computarse a partir esta fecha, y en fecha siete (07) de junio de 2004, se recibió escrito de contestación.

Consignó la parte querellante escrito de promoción de pruebas, en fecha catorce (14) de junio de 2004. El dieciséis (16) de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, el Juez Suplente del mencionado Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y el dieciséis (16) de noviembre de 2004, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Falcón, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de que la misma se encontraba paralizada en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha primero (1º) de agosto de 2005, el Juez de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Falcón, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El diecinueve (19) de junio de 2006, emitió auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Falcón, a través del cual repuso la causa al estado de presentación de informes.

En fecha veinte (20) de junio de 2006, se fijó la audiencia oral de presentación de informes para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), celebrada el trece (13) de julio de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron en el mismo acto sus escritos.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Falcón, en fecha siete (07) de agosto de 2006, declaró su incompetencia por la materia para conocer la presente causa, y declinó la misma ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo estado Zulia.

Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2006, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, el cual fue recibido por ese Juzgado el veinticinco (25) de octubre de 2006, y la jueza de dicho Tribunal en fecha tres (03) de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nº 9.106, en virtud de la inauguración de éste Juzgado, al que se le atribuyó conforme a la Resolución Nº 2008-20, de fecha dos (02) de julio de 2008, competencia para conocer en todo el territorio del estado Falcón.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, la Abogada D.M.S., Jueza del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón se abocó al conocimiento de la presente causa, y siendo que en reunión de fecha siete (07) de octubre de 2011, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi traslado del cargo de Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al cargo de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en sustitución de la Abogada D.M., quien fue trasladada al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y habiendo sido juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, actuando con tal carácter, se aboca al conocimiento de la presente causa, razón por la cual pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

Tal y como se puede evidenciar del iter procedimental, la causa objeto de examen fue interpuesta en fecha cuatro (04) de noviembre de 2002, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, hasta la celebración de audiencia de informes, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley Procesal del Trabajo, siendo ello así, y visto que en el presente caso se dio cumplimiento a un procedimiento diferente al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal traer a colación criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la decisión Nº 1.527 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en la cual se estableció lo siguiente:

…pasa esta Sala a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa ACBL de Venezuela, C.A., tomando en cuenta la doctrina judicial vinculante fijada por la Sala Constitucional del M.T., no sin antes estimar desde este escenario que las actuaciones procesales llevadas a cabo en el curso del juicio contencioso tributario en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -salvo las sentencias antes anuladas-, se encuentran ajustadas a derecho por haberse salvaguardado en ellas el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad y la del recurso contencioso tributario, en ningún modo, es incompatible por ser estos dos recursos medios clásicos de impugnación de actuaciones emanadas de la Administración; en el primer caso, actos administrativos derivados de la aplicación de leyes administrativas y, en el segundo caso, actos administrativos tributarios, como resultado de la aplicación de normas tributarias, conforme a las disposiciones legales que regulan a ambos recursos, vale decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (vigente para el momento de la interposición del ‘recurso contencioso tributario’), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente para la oportunidad de decidir el presente recurso) y el Código Orgánico Tributario de 2001; razón por la cual esta Alzada valida los aludidos actos procesales. Así se declara

(Negrillas de este Tribunal).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció en su oportunidad que la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad y el recurso contencioso tributario, no son incompatibles, puesto que son medios clásicos de impugnación de actuaciones emanadas de la Administración Pública, igualmente dictaminó que por cuanto las actuaciones procesales llevadas a cabo en el curso del juicio contencioso tributario -siempre que hayan salvaguardado el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes- se encuentran ajustadas a derecho y deben ser validadas, en observancia a los principios de celeridad, economía y eficacia procesal, y a los fines de evitar dilaciones y reposiciones innecesarias.

En el caso que nos ocupa, la situación es similar al caso resuelto por la Sala Policito Administrativa en la decisión supra transcrita, pues, aunque el procedimiento es diferente en materia laboral, a través de la presente querella, la parte reclama conceptos laborales tal como es el pago de prestaciones sociales, y visto que en el curso del presente proceso se salvaguardaron el derecho a la defensa y al debido proceso, se deben declarar válidas todas las actuaciones procesales sustanciadas por el Juzgado declinante, a los fines de evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Así se decide.

Declarado lo anterior y dado que las partes presentaron informes en la audiencia respectiva, no debe dejar de observar quien decide que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia de fondo, sin embargo, La Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos importantes, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, ejusdem.

En efecto, con la inclusión de la oralidad, en las referidas audiencias se evidencia la intención del Legislador, que las partes expusieren sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizado por el principio de inmediación, según el cual el Juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.

La inmediación constituye, una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del Juez del Tribunal.

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del Juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el Juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

“...Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el Juez o Jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.

Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia

.

La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un Juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del Juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el Juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

Todo ello en aras de salvaguardar el principio de inmediación, que prevé el contacto estrecho entre el Juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al Juez contencioso una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento de querella funcionarial previstos en la Ley, desarrollan valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales en materia funcionarial.

Es por ello, que no es discutible que el Juzgador adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes exponen los hechos alegados en el libelo o bien en el escrito de descargos y las pruebas allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes. (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).

En atención a todo lo anterior, puede evidenciarse que si bien, en el caso de autos, se efectuó la audiencia de informes en fecha trece (13) de julio de 2006, y que pudiera equipararse ésta a la audiencia definitiva del procedimiento contencioso Administrativo, no es menos cierto, que la misma fue presidida por la entonces Juez de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Falcón, por tal razón y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica-; este Juzgado estima pertinente, REPONER la presente causa al estado de celebrar la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 ejusdem, la cual se llevará a cabo el quinto (5°) días de despacho a las 10:00 a.m, una vez que consten en autos la última de las notificaciones que se ordena librar. Así se declara.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara válidas las actas emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Falcón.

SEGUNDO

Repone la presente causa al estado de celebración de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 10:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la últimas de las notificaciones ordenadas.-

TERCERO

Se ordena librar notificación al Presidente del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito, al ciudadano Síndico Procurador Municipal, al ciudadano Alcalde del Municipio Miranda de este estado, y al ciudadano M.C..

Publíquese, regístrese, diaricése y notifíquese a las partes déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los cinco (05) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR,

C.M..

LA SECRETARIA ACC,

PENÉLOPE OVIOL D.

CMT/po.

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