Decisión nº PJ0102008000721 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Jueza Unipersonal Décima (x).-

Caracas, 30 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2005-007990

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio el ciudadano M.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 10.070.857, debidamente asistido por la abogada VASYURY VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 66.855, solicitó a través de diligencia de fecha 20/06/2008 que se estableciera un régimen de Convivencia Familiar Internacional de forma provisional a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), de conformidad con lo solicitado esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideración:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral de los hijos; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador, es que considera quien aquí decide que resulta indispensable para cumplir con esta tarea, que el progenitor no guardador mantenga contacto directo y constante con sus hijos, ya que esto conlleva al libre desarrollo de la personalidad y a un desarrollo sano e integral, en los aspectos físico, psíquico y emocional. Y por cuanto no se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario que riela a los autos, que existan causas graves que impidan que la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) sea visitada por su padre y por cuanto éste último no ha tenido contacto con ella desde que se fue con su madre para España, la cual se encuentra según la apoderada judicial de la progenitora en la Calle Carretas, Número 09, Palencia, Provincia de Castilla y León. En virtud de lo anterior expuesto esta Juez Unipersonal Nº X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés superior de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) y a los fines de garantizar el derecho de la misma a mantener contacto directo con su padre, contenido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 387 Ejusdem en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL PROVISIONAL, el cual se llevara a cabo de la siguiente manera:

El padre ciudadano M.A.C.G., podrá disfrutar con su hija en el lugar donde se encuentra la residencia habitual de la niña durante la época de las vacaciones escolares, éstas serán compartidas de por mitad por ambos progenitores, alternándose cada año el inicio del disfrute de las mismas, es decir, que este año corresponde a la madre el primer período de las vacaciones escolares y al padre el segundo; el año próximo le corresponde al padre el primero y a la madre el segundo, y así sucesivamente.

Igualmente en relación a las vacaciones navideñas, la niña de autos compartirá con su progenitora los días comprendidos desde el 24 de diciembre hasta el 30 de ese mismo mes y el padre disfrutará con su hija desde el 31 de diciembre hasta el 06 de enero, en el lugar donde se encuentra la residencia habitual de la niña, alternándose estas fechas al año siguiente y así sucesivamente.

Asimismo, las vacaciones de Semana Santa, un año la niña las compartirá con su padre en España y el año siguiente con su madre, y así sucesivamente.

De igual modo, quien suscribe observa que en virtud que la niña se encuentra residenciada junto con su progenitora en España, y con la finalidad que los familiares paternos, es decir abuelos y tíos puedan mantener relaciones y contacto directo con la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), este régimen provisional será extendido a los parientes antes señalados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 de la ley que rige esta materia.

Siendo que el Régimen de Convivencia Familiar comprende más allá de las salidas o las visitas a la residencia donde se encuentren los hijos, el padre podrá mantener contacto telefónico, epistolar y computarizado siempre y cuando lo haga en horas adecuadas que no perturben el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña de autos, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, se insta a la progenitora, ciudadana C.E.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.405.320, a propiciar el disfrute efectivo del derecho que tiene la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) a compartir con su padre y mantener relaciones y contacto directo, ya que su incumplimiento reiterado e injustificado de dicho régimen de convivencia familiar, acarreará perdida de la custodia de la niña de autos, tal y como lo dispone el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente. El presente régimen de Convivencia Familiar Internacional Provisional se mantendrá vigente hasta tanto se decida la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ

MAIRIM RUIZ RAMOS

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO

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