Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteWiecza Milagros Santos Matiz
ProcedimientoApelación

ASUNTO: XC11-R-2.007-000003

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.560.270, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio E.R.M., A.R.S. Y A.E.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-2.940.700, V.-1.759.454 y V.-14.891.453, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.053, 6.217 y 118.296, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil SAIMA SUR C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, que llevaba en aquel entonces, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas en fecha 21 de Mayo de 1990, quedando anotado bajo el N° 76, Tomo II, y el Grupo de Empresas constituido por TOYO SAIMA C.A., SAIMA MOTOR C.A. SAIMA MOTOR ARAGUA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.949.320 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723.

Habiéndose celebrado la Audiencia de Apelación, oral y publica, en fecha 22 de Abril del año en curso (2.008), y estando esta operadora de justicia dentro del lapso legalmente establecido por el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación de la sentencia escrita, cuya parte dispositiva fue dictada en aquella oportunidad, esta Juzgadora Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conoce esta Alzada de los Recursos de Apelación interpuestos, mediante diligencias de fecha 15 de Noviembre de 2.007, por la Apodera Judicial de la parte actora Abogada en ejercicio A.E.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.296, de este domicilio y mediante diligencia de esa mima fecha (15 de Noviembre de 2.007), presentada por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.723, quien actuó con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa mercantil SAIMA SUR C.A, parte demandada, recursos intentados en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Noviembre de 2.007, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.560.270 y domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra de la empresa mercantil SAIMA SUR C.A., ya identificada, y el Grupo de Empresas constituido por TOYO SAIMA C.A., SAIMA MOTOR C.A. y SAIMA MOTOR ARAGUA C.A. ordenando en consecuencia el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.822.991,50), por los siguientes conceptos: Por concepto de antigüedad, de vacaciones y de utilidades la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.710.890,54). Por concepto de días domingos la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.9.383.000,00), por concepto de días feriados la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.580.325,00). Así mismo, ordeno cancelar la parte demandada a la parte actora la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordeno realizar, para determinar los montos correspondientes a los intereses sobre prestaciones, indexación o corrección monetaria. Y por ultimo condeno en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de Noviembre de 2.007, se remite al Tribunal Superior Laboral la presente causa, el 20 de Noviembre del mismo año (2.007) el Abogado M.Á.F.L. se inhibió de su conocimiento. Habiendo sido designada Juez Superior Accidental, para el tramite del presente asunto me aboque al conocimiento del mismo, en fecha 28 de Febrero de 2.008, notificadas ambas partes en fecha 04 de Marzo de 2.008, decidiendo en fecha 28 de Marzo de 2.008 con lugar la inhibición planteada por el Abogado M.Á.F.L.; debiendo continuar con el tramite del proceso que nos ocupa, fijada para el 22 de Abril de 2.008 la celebración de la audiencia de apelación, ésta efectivamente se llevo a cabo.

ANTECEDENTES DEL CASO. DECISIÓN APELADA. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

La parte actora en su escrito libelar, de fecha 06 de Febrero del 2007, argumentó que en fecha 15 de Octubre del año 2001, comenzó a laborar como técnico mecánico en el departamento de servicios mecánicos para automóviles a la orden de la Compañía SAIMA SUR C.A., quien estaba obligada a mantener en el Estado, por ser concesionario, los vehículos de la CHEVROLET. Se establecieron como condiciones de trabajo, según sus dichos, horario, de lunes a sábado, que comenzaba a las 8:00. a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00p.m. con dos horas de descanso y los sábados de 8:30 a.m a 12:30, es decir, que debía asistir todos los días a la sede de la empresa que se encuentra ubicada en la Avenida 23 de Enero, frente al Liceo Ferrari, allí debía atender las ordenes de su patrono. Como retribución a sus labores se le fijó un salario variable que dependía de los trabajos que realizaba y que iba íntimamente ligado al valor de cada trabajo individualizado, además de un porcentaje por las ventas generales y trabajos generales del área de servicio. Las comisiones que le pagaban por el valor de los trabajos realizados era de siguiente manera: El 40% del valor de la reparación de los vehículos, cuando estos llegaban con fallas mecánicas que requerían de la atención del departamento de servicios de SAIMA SUR .C.A. Con respecto a los automóviles que llegaban al taller estando en garantía, se le pagaba el 30% del costo de la misma, por concepto de trabajos realizados. Formaba parte de su salario, igualmente el 0.75% de la facturación total del departamento de servicios de SAIMA SUR .C.A. Por lo que devengaba un salario por unidad de obra de pieza o a destajo y a la vez su salario estaba compuesto también por una comisión general, de conformidad con los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sus salarios eran cancelados por su empleador en forma quincenal, en cuanto a lo referido a las reparaciones y a las garantías; en cuanto al pago de comisiones por producción del departamento de servicios del cual formaba parte, se lo pagaban de manera mensual. Por cada automóvil que entraba, se habría un expediente, donde se establecía todo lo que debía hacerse y luego, en forma quincenal se le pagaba y se le hacía suscribir un recibo en el cual se establecía el monto de lo pagado, del cual su patrono nunca le dio copia. Es por ello, que nunca supo a ciencia cierta las cantidades que devengo por concepto de salario, por lo que en su escrito libelar efectuó una estimación de lo que recibió en el ultimó año Bs.1.600.000,00, sin incluir días domingos y festivos, es decir de Bs.53.333,33 diarios, así mismo reclamó la cantidad de Bs.960.000,00, correspondientes al mes de noviembre, incluyendo los 4 domingos de ese mes que le fueron retenidos. Es el caso que por razones personales, en fecha 18 de noviembre del 2005, decidió de manera unilateral ponerle fin a la relación laboral que lo unía con la compañía SAIMA SUR C.A. a partir de esa fecha comenzó a exigirle el pago de sus prestaciones sociales, de los intereses sobre las mismas, así como también la última quincena de trabajo que nunca se le pago, lo que lo obligo a asistir a la Inspectoria de Trabajo del Estado Amazonas, aperturandose expediente administrativo de reclamación signado con el N° 048-2006-03. procedimiento administrativo al cual compareció como representante de la empresa SAIMA SUR C.A. el ciudadano J.S., en su carácter de representante legal, manifestando que la empresa había cancelado el total de las prestaciones sociales del ciudadano M.C., hecho este que alega es totalmente incierto. Es por ello, que compareció ante este órgano a demandar a las empresas SAIMA SUR .C.A. y al grupo económico, para que convengan en pagarle la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.77.143.712) más los intereses que por prestaciones, salarios retenidos, de mora e indexación sean determinados

La parte demandada, empresa mercantil SAIMA SUR C.A. por medio de Apoderada Judicial, en escrito de contestación de la demanda admite como cierto que se le adeude al trabajador el salario por la obra realizada durante la primera quincena del mes de noviembre del 2005, admite como cierto que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00,a.m a 12:00m y 2:00 p.m a 6:00 p.m y los sábados de 8:30.a.m a 12:30, que el salario devengado por el demandante durante el lapso que duro la relación de trabajo era del cuarenta (40%) del valor de la reparación de los vehículos y del treinta por ciento (30%) de los vehículos en garantía, que a partir del 01 de enero del año 2003, el demandante comenzó a cobrar además de 40% de comisión, el 0,75%, sobre la facturación total del departamento de servicio.

De la misma forma rechazo, negó y contradijo que el ciudadano M.C., presto servicios para su representada desde el 15 de Octubre del 2001, pues se evidencia de contrato suscrito por el demandante y que cursa al folio 134 del expediente, que el inicio su prestación de servicios fue el día 29 de octubre del 2001, que es falso que el demandante no haya recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, pues se evidencia de recibo de liquidación de pago de fecha 21 de diciembre del 2005, firmado y suscrito por el mismo trabajador que recibió conforme el pago de sus prestaciones por un monto de DOCE MILLONES CIENTO DOCE MIL CIEN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.112.100,96), rechazó que durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa SAIMA SUR .C .A. desde el 29 de Octubre del 2001 hasta el 18 de Noviembre del 2005, haya recibido un salario de Bs,1.600.000,00, mensuales debido a que se evidencia en los recibos de pago por obra que fueron consignados que el trabajo era variable, por lo que es falso que el calculo y pago de prestaciones sociales y otras deudas deba hacerse en base al promedio estipulado por el trabajador, negó que tenga derecho a cobrar la suma de Bs.960.000,00 por concepto de la primera quincena del mes de noviembre, solamente reconoce la suma de Bs,750.000,00, lo cual se evidencia de relación de trabajos efectuados durante esos días, así mismo negó que tenga derechos a cobrar las sumas indicadas en el libelo de demanda, en virtud que el salario base utilizado por el extrabajador para reclamar esos conceptos no se corresponden, con las comisiones devengadas durante su prestación de servicios. Así mismo alegó que de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, de adeudársele alguna diferencia de utilidades la misma prescribió, en virtud de que el plazo para pagar las utilidades es de dos meses inmediatamente siguientes del cierre del ejercicio de la empresa y porque la utilidades canceladas por SAIMA SUR. C.A. son convencionales en base a 15 días de salario. Por todo lo antes expuesto solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar en la sentencia definitiva

Ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas conforme consta en escritos presentados en la audiencia preliminar, en fecha 07 de Marzo de 2.007, agregados en esa misma fecha, que rielan a los folios 111 al 115, el escrito correspondiente a la parte actora, suscrito por la Apoderada Judicial Abogado A.E.R.; y a los folios 116 al 292, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada empresa mercantil SAIMA SUR C.A.

Fijada la Audiencia de Juicio la misma se llevo a cabo el 20 de Septiembre de 2.007, oportunidad en la cual se efectuó el debate oral y evacuación de pruebas, la parte actora durante la evacuación de pruebas desconoce tanto en la firma como en el contenido el instrumento contentivo de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, por un monto de Bs. 12112.100,96, acompañado al escrito de promoción de la parte accionada de pruebas, que riela a los folios 126 al 133 de la primera pieza, por lo que la parte demandada solicitó la prueba de cotejo, prueba para la cual se designo, acepto y se juramento el experto A.C., quien consigno su informe el 01 de Noviembre de 2.007, reanudándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de Noviembre de 2.007, fecha en la cual la Juzgadora ad quo pronuncio su fallo, publicando su decisión en fecha 08 de Noviembre de 2.007, sentencia objeto de apelación.

En la decisión apelada la Juzgadora ad quo estableció que: “...Como primer punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la prueba de cotejo, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, de la siguiente manera: Llegada la evacuación de las pruebas documentales en la celebración de la audiencia de juicio el día jueves 20 de septiembre del 2007, la apoderada de la parte actora desconoció la firma del documento que riela al folio 126, del expediente, promovido por la parte demandada contentivo de pago de liquidaciones de prestaciones sociales, visto el desconocimiento la parte demandada solicito al Tribunal la Prueba de cotejo, y señalo como instrumentos indubitados para el cotejo, los folios 12,13,14, y 138, que rielan al expediente, contentivo de la demanda suscrita por la parte actora y el poder otorgado en fecha 29-09-06, otorgado a sus apoderados judiciales, así como también recibo de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la parte demandada. Vistos los alegatos expuestos por las partes y dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal procedió en esa misma fecha a designar como experto grafo técnico al ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.322.638, ......... Informándole este Tribunal a la partes que la decisión sobre la incidencia sería resuelta en la sentencia definitiva. Ahora bien en fecha 24 de Octubre del 2007, se dio por notificado el experto grafo técnico, quien presento informe de experticia especial en fecha 01-02-07 arrojando el siguiente resultado: La firma que fuere desconocida con el carácter de recibí conforme, que aparece en la parte inferior izquierda del recibo marcado con la letra “B” con membrete SAIMA SUR C.A., por la cantidad de Bs.12.112.100,96 por concepto de cancelación de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, con data puerto ayacucho, 21 de Diciembre del 2005, que cursa al folio 126 del expediente N° XH12-L-2007-000002, Fue ejecutada por la misma persona que identificándose como M.C., titular de la cédula de identidad número V-13.560.270, suscribió los documentos señalados como indubitados que cursan a los folios doce (12),trece (13), y ciento treinta y ocho (138) del mismo expediente de causa. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas de origen conocido. Así mismo en fecha 02 de Noviembre del 2007, el Ciudadano experto grafo técnico, antes de este Tribunal dictar el dispositivo de la presente sentencia, procedió a exponer en forma oral el informe técnico, indicándole a las partes y al tribunal que el método utilizado por él, para llegar a la conclusión antes mencionada, fue el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante .......Esta Juzgadora visto el informe y la exposición del experto, considera que existen suficientes elementos de convicción para otorgarle pleno valor probatorio al presente informe grafo técnico, en consecuencia se tiene por reconocido con la fuerza probatoria del documento público de conformidad con lo establecido el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, el instrumento que riela al folio 126 del expediente, contentivo del pago de liquidaciones de prestaciones sociales, realizado por la parte demandada al ciudadano M.C., plenamente identificado en autos, por un monto de Bs.12.112.100,96. Así mismo este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condena en costas a la parte actora por haber negado la autenticidad del instrumento en cuestión...”

También estableció el fallo recurrido: “....En lo que respecta a la solicitud de pago por de 120 días, por cada año de servicio, por concepto de utilidades, a razón del limite máximo legal de 4 meses de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este Tribunal hace mención a la Sentencia N°0314 de la Sala Social de fecha 16 de febrero del 2006, en ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se dejo asentado que: “La posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 euisdem, el monto adeudado al trabajador demandante se igual o superior a dicho límite”. Expuesto lo anterior y en virtud que la parte actora tenia la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles en un monto igual o superior a dicho limite, y en vista que esta no lo probó, este tribunal forzosamente niega la solicitud del pago de las utilidades sobre el limite máximo legal....”

Igualmente estableció que: “... 1.- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, esta juzgadora procedió a realizar un estudio minucioso de cada uno de los recibos de pagos que constan en autos, a los fines de determinar el salario base de lo que corresponde al trabajador, según el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado es el siguiente:

A.- Para el año 2001 el trabajador devengo un salario anual variable o a comisión de Bs. 643.800,03, el cual dividido entre los dos últimos meses laborados arroja un salario mensual de Bs. 321.900.02 y dividido entre 30 días tenemos que el salario diario para ese año fue de Bs.10.730.00.

B.- Para el año 2002 el trabajador devengo un salario anual variable o a comisión de Bs. 4.484.535.60, el cual dividido entre los doce meses laborados arroja un salario mensual de Bs. 373.711.30 y dividido entre 30 días tenemos que el salario diario para ese año fue de Bs.12.457.04

C.- Para el año 2003 el trabajador devengo un salario anual variable o a comisión de Bs. 9.240.296,30, el cual dividido entre los doce meses laborados arroja un salario mensual de Bs. 770.024.,70 y dividido entre 30 días tenemos que el salario diario para ese año fue de Bs.25.667.49

D.- Para el año 2004 el trabajador devengo un salario anual variable o a comisión de Bs. 13.642.787,06 el cual dividido entre los doce meses laborados arroja un salario mensual de Bs. 1.136.898,92 y dividido entre 30 días tenemos que el salario diario para ese año fue de Bs.37.896,63.

E.- Para el año 2005 el trabajador devengo un salario anual variable o a comisión de Bs. 15.481.948,91 el cual dividido entre los doce meses laborados arroja un salario mensual de Bs. 1.407.449,90 y dividido entre 30 días tenemos que el salario diario para ese año fue de Bs.46.915,00.

..............Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Utilidades: Art.174 eiusdem

29-10-01 al 31-12-01= 2.50 días x 46.915,00= Bs. 117.287,50

01-01-02 al 31-12-02= 15 días x 46.915,00= Bs. 703.725,00

01-01-03 al 31-12-03= 15 días x 46.915,00= Bs. 703.725,00

01-01-04 al 31-12-04= 15 días x 46.915,00= Bs.703.725,00

Utilidades fraccionadas: 01-01-05 al 30-10-05

12.50 días x 46.915,00= Bs. 586.437,50

Total= Bs.2.814.900,00..”

Y por ultimo declaró en su parte dispositiva, el fallo recurrido, .PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordenando en consecuencia el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.822.991,50), por los siguientes conceptos: Por concepto de antigüedad, de vacaciones y de utilidades la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.710.890,54). Por concepto de días domingos la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.9.383.000,00), por concepto de días feriados la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.580.325,00). Así mismo, ordeno cancelar la parte demandada a la parte actora la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este caso se ordeno realizar, para determinar los montos correspondientes a los intereses sobre prestaciones, indexación o corrección monetaria. Y por ultimo condeno en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en la Audiencia de Apelación celebrada el 22 de Abril de 2.008, presentes ambas partes expusieron los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:

La parte actora, por su parte, representada por el Abogado E.R.M., ya identificado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.C., en primer termino señalo que el Tribunal debía pronunciarse sobre la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, en tanto, transgredía normas de orden publico, ya que no se tomo en cuenta el salario que correspondía al trabajador conforme lo alegado y probado en autos, en virtud de que no se le adiciono al salario del trabajador el monto correspondiente a los días domingos y feriados, que para el beneficio de las utilidades le correspondía al trabajador el limite máximo de 120 días, ya que era carga del demandado probar lo contrario. Ratifico el desconocer el contenido del instrumento tachado consistente en el Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, ya que si es la firma de su representado, pero esta es producto del uso de una firma en blanco, según sus dichos, en su trabajo el accionante suscribió muchos documentos sin conocer su contenido, observa que el experto no se pronuncia sobre el contenido del instrumento, por ello solicita sea desechado el instrumento dubitado. También expreso que es contrario a derecho la condenatoria en costas efectuada en contra de su representado, por cuanto el ciudadano M.C.; demandante de autos, no devenga mas de tres (03) salarios mínimos mensuales, aunado al hecho de que en la incidencia de tacha corresponde al Estado el pago de la experticia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo señalado precedentemente que solicito se declarará con lugar el recurso de apelación interpuesto y la acción intentado por su representado.

La Apoderada Judicial de la parte accionada, también, recurrente empresa mercantil SAIMA SUR C.A., Abogada en ejercicio KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, inicia su exposición señalando que el salario determinado por el Juzgador ad quo no se corresponde al salario demostrado en autos para la determinación de todos los beneficios correspondientes al extrabajador, ya que el correcto es mucho menor, que no se demostró en autos que hubiere laborado los días domingos y feriados por lo que no correspondía su remuneración y por ultimo señala su conformidad y que considera apegado a derecho la valoración de la prueba de cotejo y la condenatoria en costa del demandante por la falta de lealtad procesal, en virtud de la erogación que se vio obligada a efectuar su representada por la prueba evacuada y a su vez el pago de las utilidades se encuentra ajustado a lo convencionalmente estipulado por las partes, aunado al hecho de que no demostró la parte actora que se debiere cancelar el limite máximo de 120 días, esgrimió también la prescripción del beneficio de utilidades de los años 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, es por ello que solicitó se declarará con lugar la apelación por ella interpuesta, sin lugar la apelación de la parte actora y se recalcule el monto condenado a pagar.

En la fase de replicas ambas partes hicieron uso de este derecho y expusieron:

La parte demandante recurrente esgrimió que correspondía a la parte demandada demostrar que no obtuvo beneficios líquidos a los fines de repartir el máximo estipulado en la ley para las utilidades, es decir, 120 días, también ratificó que no es procedente la condenatoria en costas de su representado, y por ultimo señalo que la propia parte accionada reconoce que el salario tomado en cuenta por el Juzgado ad quo no es el correcto.

La parte demandada, también recurrente, ratifica lo expuesto y señala que si bien es cierto no esta deacuerdo con el monto determinado como salario del trabajador, es por que lo considera excesivo, no porque comparta el criterio del accionante.

Ahora bien, señalada la fundamentación de ambas partes para recurrir contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguiente términos:

MOTIVOS DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Es imperioso como punto previo pronunciarse en cuanto a la incidencia de tacha presentada en primera instancia, incidencia que fue planteada por la parte accionante, en tanto, desconoció la firma y el contenido del instrumento contentivo de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, por un monto de DOCE MILLONES CIENTO DOCE MIL CIEN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.12.112.100,96), acompañado al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que riela a los folios 126 al 133 de la primera pieza, pronunciamiento sobre el cual la parte actora recurrente solicita su revocatoria y que consecuentemente sea desechado el instrumento. Al respecto es conveniente puntualizar que pretender la parte accionante modificar la tacha formalizada en la audiencia de juicio en esta etapa del proceso, no es procedente, ya que de haber sido otros los hechos objeto del debate incidental quizás otro hubiere sido la defensa de la parte accionada, y en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionada se tiene como desconocida tanto la firma como el contenido del instrumento dubitado, la prueba de cotejo ciertamente constituye el medio de prueba conducente e idóneo para constatar la veracidad de la firma de un instrumento y como consecuencia de ello su conformidad con el contenido. Todo instrumento suscrito se supone y considera ratificado en su contenido, en caso contrario debe expresarse tal circunstancia, es decir, que el contenido ha sido alterado o no corresponde con el realmente suscrito, hechos que no esgrimió la parte accionante, ni por si, ni por medio de Apoderado en la oportunidad procesal para ello (Audiencia de Juicio). Una vez analizada la prueba de cotejo considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para otorgarle pleno valor probatorio a la referida prueba cursante en autos a los folios 04 al 21 de la segunda pieza del expediente, suscrita por el experto A.C., identificado en autos, y en consecuencia se tiene como cierto y con pleno valor probatorio el instrumento que riela al folio 126 al 133 de la primera pieza del expediente, contentivo del Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, pago realizado por la parte demandada al ciudadano M.C., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, y así se decide. Este Tribunal Superior observa que alega la parte accionante recurrente que su representado no puede ser objeto de una condenatoria en costas, en virtud de ser la parte perdidosa en la incidencia planteada, en tanto no percibe mas de tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo pautado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, en el mes de Noviembre del año 2.005, fecha en que finalizo la relación laboral el salario mínimo se encontraba estipulado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00) según Decreto N° 3.628, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.174, por lo que el ciudadano M.C. al momento de retirarse devengaba un salario superior a tres (03) salario mínimo, no encontrándose en consecuencia amparado por el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo por ello procedente la condenatoria en costa en la incidencia planteada de conformidad con el último aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Continuando con el análisis de la sentencia dictada por el Juzgado Ad quo es convenientes observar que se constata en autos el vicio de infrapetita, no denunciado, ni alegado por ninguna de las partes en el debate oral, pero que es imperioso señalar para esta operadora de justicia, ya que el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone la obligación de condenar aquellos conceptos que aunque no fueren alegados por las partes correspondan al trabajador, conforme al debate procesal, ello en virtud del carácter tuitivo del derecho laboral y la irrenunciabilidad de los derechos de tal naturaleza. Consta en el Libelo de Demanda y a su vez fue reconocido como hecho no controvertido por parte accionada, en el escrito de contestación, que le adeudaba al extrabajador la primera quincena del mes de noviembre, desde el 01 de Noviembre a la fecha de egreso, es decir, 18 de Noviembre, señalando la parte accionada su disconformidad respecto al monto, ya que indica que la comisión de ese mes correspondía a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) y no a los NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00) que peticiona el accionante. Sobre ese beneficio reclamado no existe pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida por lo que se encuentra viciada de infrapetita, debiendo esta operadora de justicia pronunciarse al respecto, como lo efectuara posteriormente, y así se decide.

También se observa que la sentencia proferida en Primera Instancia incurre en contradicción al ordenar el calculo de los beneficios conforme al salario resultante de todos los recibos de comisiones acompañados por la parte accionada, empresa mercantil SAIMA SUR C.A., y ordenar el pago de los días domingos y feriados, pero no tomar en cuenta éstos últimos para determinar el monto del salario mensual promedio del demandante en autos ciudadano M.C.. Por lo que si se reconoce tal beneficio el mismo forma parte del salario promedio del trabajador, conforme lo alegó en la audiencia de apelación la parte accionante y así se decide.

En el fallo recurrido la Juzgadora Ad quo establece que en virtud de ser carga probatoria de la parte accionante el demostrar que la empresa demandada y el grupo de empresas del cual forma parte tuvieron ingresos tales que le permitieran distribuir entre sus trabajadores 120 días de utilidades y por cuanto el demandante no lo demostró solo condena el pago del mínimo previsto en la ley, para tal concepto, 15 días anuales. Ahora bien, observa esta operadora de justicia que ciertamente conforme lo alega la parte accionada es carga probatoria de la parte demandante demostrar que la parte demandada percibió tales ingresos que le permitan distribuir beneficios entre sus trabajadores superiores al mínimo contemplado en la ley, pero también es cierto y consta en autos que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicito la exhibición de las constancias de declaración y pago de impuestos sobre la renta de la totalidad de las empresas que conforman la parte accionada empresas SAIMA SUR C.A. y el Grupo empresarial constituido por la mencionada TOYO SAIMA C.A., SAIMA MOTOR C.A. y SAIMA MOTOR ARAGUA C.A., de los años 2000-2.001, 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004 y 2.004-2.005, en la oportunidad de su promoción expresamente señalo la parte accionante “...promoción que hacemos a los fines de demostrar que efectivamente la Unidad Económica genero ingresos y ganancias que permitían el reparto de utilidades equivalentes al máximo legal...”, por lo que no habiendo exhibido tales instrumentales la parte demandada, se deben dar por ciertas la afirmaciones de la parte actora, de conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien si cumplió con su carga de probar lo que peticionó, correspondiéndole al ciudadano M.C., el máximo legalmente establecido por concepto de utilidades, es decir, 120 días de conformidad con lo pautado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto conforme se expresará en el dispositivo del fallo se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio A.E.R., Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano M.C.; ambos ya identificados, y así se decide.

En cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada se fundamenta en su discrepancia con el salario determinado por la sentencia apelada, en tanto éste es superior al que alega realmente devengo el accionante, conforme se expuso precedentemente por el contrario el salario del accionante era superior, ya que la Juzgadora ad quo había omitido adicionar el monto correspondiente a los días domingos y feriados y ello se constata de las instrumentales promovidas por la misma parte accionada que rielan a los folios 135 al 292 del presente expediente, y así se decide. .

Ciertamente conforme alega la parte demandada corresponde la carga probatoria en cuanto a la solicitud del máximo legal por concepto de utilidades a la parte que lo solicita, parte accionante, pero conforme quedo explanado up supra, el demandante de autos demostró tal hecho, por lo que le corresponde tal concepto en su máxima expresión y así se decide.

Con relación a la prescripción alegada por la parte demandada de las utilidades correspondientes al demandante de autos durante los años 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, esta operadora de justicia ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social de fecha 12 de Mayo del 2005, expediente 2004-001590, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se estableció: “El lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de la Sala). ...Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de empresa...”, por lo que tal defensa es desechada y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuesto conforme se expresara en la dispositiva del presente fallo se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada en virtud de los pronunciamientos efectuados revocar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y pronunciarse sobre la acción interpuesta lo que se efectúa en los siguientes términos:

Determinada la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte accionada, empresa mercantil SAIMA SUR C.A., ya identificada, y el Grupo de Empresas constituido por TOYO SAIMA C.A., SAIMA MOTOR C.A. y SAIMA MOTOR ARAGUA C.A., cualidades plenamente demostradas en autos y no debatidas, ya que fueron aceptadas por ambas partes, compete a este Tribunal determinar la duración de la relación laboral, el salario del accionante y la deducción de los anticipos que hubiere percibido.

El accionante de autos, ciudadano M.C. comenzó a prestar servicios como técnico mecánico para la parte accionada desde el 29 de octubre de 2.001 al 18 de noviembre de 2.005, conforme a los alegatos de ambas partes y al contrato que riela al folio 134 de la primera pieza, instrumental que goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil, en tanto no fue desconocida por el demandante de autos y así se decide. En cuanto a la determinación del salario promedio del extrabajador se observa que analizados los recibos de pago de comisiones acompañados por la parte accionada que rielan a los folios 135 al 292 de la primera pieza se obtiene el siguiente calculo: A) Para el año 2001 el trabajador devengo un salario anual variable o a comisión de Bs. 643.800,03, el cual dividido entre los dos últimos meses laborados arroja un salario mensual de Bs. 321.900.02 y dividido entre 30 días tenemos que el salario diario para ese año fue de Bs.10.730.00, al cual debemos adicionar el concepto por días domingos y días feriados para un total de salario diario de Bs. 12.697,16; B.- Para el año 2002 el trabajador devengo un salario anual variable o a comisión de Bs. 4.484.535.60, el cual dividido entre los doce meses laborados arroja un salario mensual de Bs. 373.711.30 y dividido entre 30 días tenemos que el salario diario para ese año fue de Bs.12.457.04, al cual debemos adicionar el concepto por días domingos y días feriados para un total de salario diario de Bs. 14.256,39; C.- Para el año 2003 el trabajador devengo un salario anual variable o a comisión de Bs. 9.240.296,30, el cual dividido entre los doce meses laborados arroja un salario mensual de Bs. 770.024.,70 y dividido entre 30 días tenemos que el salario diario para ese año fue de Bs.25.667.49, al cual debemos adicionar el concepto por días domingos y días feriados para un total de salario diario de Bs. 29.375,01; D.- Para el año 2004 el trabajador devengo un salario anual variable o a comisión de Bs. 13.642.787,06 el cual dividido entre los doce meses laborados arroja un salario mensual de Bs. 1.136.898,92 y dividido entre 30 días tenemos que el salario diario para ese año fue de Bs.37.896,63, al cual debemos adicionar el concepto por días domingos y días feriados para un total de salario diario de Bs. 43.370,58; E.- Para el año 2005 el trabajador devengo un salario anual variable o a comisión de Bs. 15.481.948,91 el cual dividido entre los doce meses laborados arroja un salario mensual de Bs. 1.407.449,90 y dividido entre 30 días tenemos que el salario diario para ese año fue de Bs.46.915,00, al cual debemos adicionar el concepto por días domingos y días feriados para un total de salario diario de Bs. 53.040,01.

  1. En cuanto a la prestación de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    29-01-02 al 31-12-02: 45 días x Bs.14.256,39= Bs. 641.535,55

    01-01-03 al 31-12-03: 62 días x Bs.29.375,01= Bs.1.821.250,62

    01-01-04 al 31-12-04: 64 días x Bs.43.370,58= Bs. 2.431.700,40

    01-01-05 al 18-11-05: 50 días x Bs.50.303,30= Bs.- 3.500.640,66

    Total Bs. 8.739.143,95

    II.-En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, el actor solicita el pago de las correspondientes a los períodos de octubre del 2001 a octubre 2002, octubre 2002 a octubre 2003, octubre 2003 a octubre 2004, octubre 2004 a octubre 2005 y vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo pautado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base e calculo para ello lo estipulado en el Artículo 145 eiusdem, que siendo el caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, y de forma cónsona con la jurisprudencia patria que ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia N°31 de 05-02-02. Exp.01-424, Ponente Magistrado Juan Perdomo), esta Juzgadora ordena y efectúa el calculo de las vacaciones tomando como base de calculo el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral y así se decide.

    29-10-01 al 29-10-02= 22 días x Bs. 53.040,01 = Bs. 1.166.880,22

    29-10-02 al 29-10-03= 24 días x Bs. 53.040,01= Bs. 1.272.960,24

    29-10-03 al 29-10-04= 26 días x Bs. 53.040,01= Bs. 1.379.040,26

    29-10-04 al 29-10-05= 28 días x Bs. 53.040,01= Bs. 1.485.120,28

    TOTAL= Bs. 5.304.001,00

    En relación al pago de vacaciones fraccionadas esta operadora de justicia le observa a la parte accionante, que en tanto la relación culminó por retiro voluntario del trabajador en fecha 18 de noviembre de 2005, conforme ambas partes reconocen, y por cuanto este pago solamente procede en proporción a meses íntegramente laborados, todo ello de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente tal pago, ya que el demandante no se hizo acreedor de tal beneficio laboral y así se decide.

  2. En cuanto a las utilidades consagradas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a lo expuesto anteriormente corresponde al demandante de autos el equivalente de cuatro (4) meses de salario, es decir, 120 días y en los periodos que fueren inferior a un año la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Debiéndose tomarse como base de calculo el salario normal de cada año, conforme lo advierte la Sala de Casación Social las mismas deben ser pagadas con base al salario normal diario que percibió el actor para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio (Sentencia de fecha 10 de Abril de 2.008, Asunto N° AA60-S-2.007-001507).

    29-10-01 al 31-12-01= 20 días x 12.697,16,00= Bs. 253.943,20

    01-01-02 al 31-12-02= 120 días x 14.256,39,00= Bs. 1.710.766,80

    01-01-03 al 31-12-03= 120 días x 29.375,01 = Bs. 3.525.001,20

    01-01-04 al 31-12-04= 120 días x 43.370,58,00= Bs.5.204.469,60

    01-01-05 al 29-10-05 = 100 días x 53.040,01 = Bs. 5.304.001,00

    TOTAL: Bs. 15.998.181,80

  3. En cuanto al pago de los días domingos, la parte accionada empresas SAIMA SUR C.A. y el Grupo empresarial constituido por la mencionada TOYO SAIMA C.A., SAIMA MOTOR C.A. y SAIMA MOTOR ARAGUA C.A. deberá cancelar a la parte actora ciudadano M.C. la cantidad NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.383.000,00), cantidad esta que resulta de multiplicar 200 días domingos comprendidos desde el 29-10-01 al 18-11-05 x Bs. 46.915,00, salario determinado como el promedio mensual que percibió el demandante durante el ultimo año de servicio.

  4. En cuanto al pago de los días feriados, la parte la parte accionada empresas SAIMA SUR C.A. y el Grupo empresarial constituido por la mencionada TOYO SAIMA C.A., SAIMA MOTOR C.A. y SAIMA MOTOR ARAGUA C.A. deberá cancelar a la parte actora ciudadano M.C., la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.580.325,00), cantidad esta que resulta de multiplicar 55 días feriados comprendidos desde el 29 -10-01 al 18-11-05 x Bs. 46.915,00, salario determinado como el promedio mensual que percibió el demandante durante el ultimo año de servicio.

  5. En cuanto al salario correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2.005, esta Juzgadora observa que la parte accionada al momento de contestar la demanda invirtió la carga de la prueba, asumiendo ésta la obligación de demostrar que el demandante de autos solo debió percibir SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), por reparaciones y comisiones de venta de ese mes de la empresa, hecho que no consta en autos, por lo que esta operadora de justicia procede a computar los días laborados por el salario determinado como ultimo promedio del extrabajador, para un total de OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 860.477,29).

    Ahora bien, visto el Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales de fecha 21 de Diciembre del 2005, en donde consta que la parte demandada pago al ex trabajador, demandante, la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO DOCE MIL CIEN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.112.100,96) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, este monto es compensado de los conceptos por pago de antigüedad, por pago de vacaciones y pago de utilidades, los cuales suman un total de TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.30.753.028,08), restando una diferencia por estos conceptos de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.17.929.225,79). a los cuales se les deben sumar los conceptos por domingos, días feriados y la primera quincena del mes de noviembre de 2.005 y así se decide..

    En consecuencia de lo precedentemente expuesto se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.C., ya identificado contra las empresas mercantiles SAIMA SUR C.A. y el Grupo empresarial constituido por la mencionada TOYO SAIMA C.A., SAIMA MOTOR C.A. y SAIMA MOTOR ARAGUA C.A., por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.753.028,08), por los siguientes conceptos: A.- Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.17.929.225,79); B.- Salario retenido de la primera quincena del mes de Noviembre del año 2.005, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 860.477,29); C.- Por concepto de Domingos la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.9.383.000,00). D.- Por concepto de Días Feriados, la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.580.325,00).

    Habiéndose determinado los montos de los cuales es beneficiaria la parte actora, ciudadano M.C., y por tratarse de una deuda valor, de conformidad con lo pautado en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su indexación, desde la fecha en que fue notificada la parte demandada en la presente causa, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo aquí dictaminado, ordenándose de igual forma el calculo de los intereses moratorios que correspondan en el mismo lapso, señalado up sura, sumas que serán determinadas mediante experticia complementaria al fallo que a tal efecto se ordena practicar, experticia mediante la cual de igual forma se determinaran los intereses sobre prestaciones que correspondan al extrabajador, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    En virtud de la reconversión monetaria establecida en nuestro país en el dispositivo de fallo se indicaran los montos en Bolívares Fuertes y en la denominación monetaria vigente hasta el 31 de Diciembre de 2.007.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.E.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.296, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano M.C., ya identificado. Se declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada por medio de Apoderada Judicial Abogada K.B.D.F., ya identificada.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Noviembre de 2.007

TERCERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.C., ya identificado contra las empresas mercantiles SAIMA SUR C.A. y el Grupo empresarial constituido por la mencionada TOYO SAIMA C.A., SAIMA MOTOR C.A. y SAIMA MOTOR ARAGUA C.A., por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CERO TRES CÉNTIMOS (BsF .30.753,03), por los siguientes conceptos: A.- Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BsF 17.929,23.), es decir, DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.17.929.225,79); B.- Salario retenido de la primera quincena del mes de Noviembre del año 2.005, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 860,48), es decir, OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 860.477,29); C.- Por concepto de Domingos la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (BsF.9.383,00), es decir, NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.9.383.000,00). D.- Por concepto de Días Feriados, la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF 2.580,33), es decir, DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.580.325,00). Así mismo deberá la parte demandada pagar al demandante los montos correspondientes a la indexación o corrección monetaria de la precitada cantidad adeudada, así como los intereses sobre prestaciones y los intereses moratorios generados por el retardo en su pago, que se determinarán en la forma establecida precedentemente mediante experticia complementaria al fallo que se ordena practicar.

CUARTO

Se condena en costa procésales a la parte demandante, de conformidad con lo pautado en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho al vigésimo noveno (29) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

WIECZA M SANTOS MATIZ

LA SECRETARIA

ELIN PÉREZ

Seguidamente se publico la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

ELIN PÉREZ

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