Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, Miércoles Veinte (20) de Febrero de 2013

202º y 153º

Exp. Nº AP21-R-2013-000104

Asunto Principal Nº AP21-L-2012-002409

PARTE ACTORA: H.M.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.934.705.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.723.

PARTE DEMANDADA: “Z.M., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de agosto de 1997, bajo el Nº 15, tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C. y NOSLEN TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 112.366 Y 112.059 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Noslen Tovar, IPSA N° 112.059, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - En fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Noslen Tovar, IPSA N° 112.059, apoderado judicial de la parte demandada “Z.M., C.A.”, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijándose de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES Trece (13) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  2. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este S. procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia de fecha 18 de enero de dos mil trece (2013) dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual declaro lo siguiente:

    …En este orden de consideraciones, en fecha de hoy dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por ACCIDENTE LABORAL, incoada, con base a las siguientes consideraciones:

    Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.

    Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

    Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.

    En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

    En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

    Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el J., y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

    En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

    El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de: LUCRO CESANTE; DAÑO MORAL; INDEMNIZACION POR LOPCYMAT; DAÑO EMERGENTE, producidos por ACCIDENTE LABORAL sufrido por el ciudadano H.M.C.C., el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. Pero sin embargo, pasa de seguidas este J. a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS

    En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano H.M.C.C., antes identificado, estos hechos son; I) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano H.M.C.C. y la Sociedad Mercantil ZAGO MAQUINARIAS, C.A. II) Que el ciudadano H.M.C.C., se desempeñaba como CABILLERO para la sociedad mercantil Z.M., C.A y que en fecha siete (07) de agosto de 2007, sufre un Accidente Laboral, en su lugar de trabajo, cuando siendo las 12:00 M, disponiéndose a almorzar tropieza con objeto fijo (cabilla) perdiendo la estabilidad del cuerpo produciendo el desbalance del mismo con caída de sus propios pies, lo que le ocasiona lesión en el pie izquierdo (fractura de peroné Izquierdo). III) Que la lesión sufrida por el ciudadano H.M.C.C., FUE CERTIFICADA por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, determinándose una discapacidad PARCIAL PERMANENTE, tal como establecen los artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando el actor, con limitaciones en su miembro inferior izquierdo, para las actividades que requieran realizar marchas por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras repetidamente, accionar pedales con el pie izquierdo, correr, saltar, permanecer de pie por tiempo prolongado. Todo lo cual, se constata de documento público administrativo que fuera anexado al libelo de demanda (folios 47, 48, 49 y 50 del expediente). IV) Que el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) al ciudadano H.C., es de treinta y tres por ciento (33%) de conformidad con Certificación DNR-CN-11517-10.CR, de fecha 31 de agosto de 2010, fijándose un monto de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 61.311,10). V) La existencia de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de la sociedad mercantil Z.M., C.A, tal como se verifica del expediente administrativo y dictamen proferidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, de fecha 13 de julio de 2010, al determinarse;

    C) Ausencia de procedimientos para la circulación del personal y maquinarias dentro del campamento al no encontrarse demarcados las áreas, ni existir programa alguno que demuestre como se debe circular dentro de la obra, incumpliendo con lo establecido en los artículos 59 numeral 3 y 62 en su numerales 1,2 y 3 de la lopeymat, en tal sentido se ordena subsanar la falla en un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles. Trabajadores expuestos noventa (90).

    Falta de formación e información al trabajador con respecto a las condiciones inseguras en el centro de trabajo, así como la prevención de accidente y enfermedad ocupacionales, incumpliendo lo establecido en los artículos 53 numeral 2, 56 numeral 3 y 59 numeral 3 de la lopcymat, en tal sentido se ordena informar y formar de forma escrita a los trabajadores y trabajadoras sobre las condiciones inseguras existentes en la obra, así como la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales de manera inmediata. Trabajadores expuestos noventa (90).”

    incumple con lo establecidos en los artículo 56 numeral 11 de la LOPCYMAT, así como de los artículo 83 y 84 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, en lo sucesivo RPLOPCYMAT,..”

    …“ Se constató la inexistencia de delegados de prevención en el centro de trabajo, incumpliendo con los artículo 41, 42, 43 y 44 de la LOPCYMAT, asi como lo establecidos 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61 y 62 de la RPLOPCYMAT…”

    Se constató: no existe el comité de seguridad y salud laboral, incumpliendo de esta forma con lo establecido en los artículo 46,47,48 y 49 de la LOPCYMAT, así como lo establecido en los artículos 67, 69, 72, 73, 75, 76 y 77…”

    …” Se constato que: no existe un servicio de seguridad y salud en el trabajo, ni propio ni mancomunado, incumpliendo con lo establecido en los artículo 39 y 40 de la LOPCYMAT y los artículo 20,21,24, 25, 26, 30 y 31 de la RPLOPCYMAT…”

    …” Se constato la existencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y el artículo 61 de la LOPCYMAT, así como lo establecido en los artículo 80, 81 y 82 de RPLOPCYMAT..”

    … Se constato la no existencia en el sitio de las notificaciones de riesgos….”

    Se constato la no existencia de un sistema de vigilancia de accidentabilidad y enfermedades ocupacionales existente en la obra incumpliendo con el artículo 53 numeral 3 y 56 numeral 12 de la LOPCYMAT, así como lo establecido en el artículo 34 del RPLOPCYMAT…”

    …Se constato la inexistencia de un programa de formación y capacitación a los trabajadores y trabajadoras al inicio de sus actividades con relación a la ejecución de las funciones inherentes a la mismas que promueven la prevención de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales, incumpliendo con lo establecido en los articulo 53 numeral 2, 56 numeral 3 de la LOPCYMAT…”

    …” Se constato la no existencia de los exámenes médicos realizados al trabajador accidentado …”

    En este mismo orden, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

    INDEMNIZACION CONFORME AL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT

    El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estable que:

    Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

    2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

    3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronologiaza y topográfica exigidos en el numeral anterior. “

    En este sentido, también artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone que;

    …“ con independencia de las prestaciones a cargo de la seguridad social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes un a indemnización en los términos establecido en esta ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el código civil ….”

    En el presente caso, siendo que quedó demostrado y reconocido (HECHO ADMITIDO) no solo la ocurrencia del accidente laboral, si no, la violación de normas legales en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono, que ocasionó una incapacidad parcial y permanente en el actor por haberse fracturado el peroné izquierdo, pues, de los documentos aportados anexo al escrito libelar, específicamente, que rielan a los folios 23 al 61 del expediente, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano H.M.C.C., en fecha 07/08/2007.

    Conforme a los anterior, resulta PROCEDENTE en derecho el pago de este concepto por el monto de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 61.311,10), todo de conformidad con el informe parcial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 12/01/2010, Nª 00-06-2010. Así se declara.-

    DEL DAÑO MORAL

    Con relación al daño moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Sociales del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de accidente de trabajo o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva (DENOMINADA RIESGO PROFESIONAL) con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues, es responsabilidad objetiva del patrono reparar el daño. (ver sentencia Nª 116 del 17 de mayo de 2000, caso J.F.T.Y. contra H.F., S.A, por lo que se declara PROCEDENTE, este concepto. Así se decide.-

    En ese orden de ideas, dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, en los siguientes términos: Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los consecuentes parámetros:

    1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el trabajador sufrió una FRACTURA DE PERONÉ IZQUIERDO, lo cual le produce una discapacidad PARCIAL PERMANENTE.

    2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que el accionante presenta discapacidad PARCIAL PERMANENTE, como consecuencia del accidente de trabajo, que le ocasionan al trabajador limitaciones en su miembro inferior izquierdo, para realizar las actividades que requieran marchas por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras repetidamente, accionar pedales con el pie izquierdo, correr, saltar, permanecer de pie por tiempo prolongado, tal y como se desprende de las copias certificadas consignadas a los efectos, de la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), secuelas éstas, que traen como consecuencia menoscabo de su vida normal, no solo desde el punto de vista laboral y social, sino hasta mental, ya que al no poseer un empleo que le permita satisfacer las necesidades económicas de su familia, claramente afecta su psiquis.-

    3) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura. Siendo un HECHO ADMITIDO, que el actor prestaba sus servicios personales para el empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A como CABILLERO y que de las actas procesales, se verifica que devengaba un salario mensual de (Bs. 1.380,00) es decir, (Bs. 46, 00) bolívares diarios, que sus grado de instrucción educativa es BASICA INCOMPLETA, es decir aprendió su oficio de forma empírica.

    4) Grado de participación de la victima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionarse voluntariamente el accidente de trabajo.

    5) Grado de culpabilidad de la accionada. Como corolario de la admisión de los hechos, quedó acreditado que la demandada incumplió con normas en materia de seguridad, prevención y medio ambiente del trabajo, entre otros al no establecer mecanismos de señalización para el paso y el transito del trabajador dentro de la obra, entre otros aspectos, conforme se desprende del informe respectivo del INSAPSEL, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada Sociedad Mercantil ZAGO MAQUINARIAS, C.A ., en el acaecimiento del Accidente de Trabajo.

    6) Capacidad Económica de la parte accionada. No se verifico de las actas procesales, el capital social de la sociedad mercantil, “•ZAGO MAQUINARIAS, C.A”, por lo que no fue posible inferir la capacidad económica de la demandada.

    Ahora bien, este J., tomando como referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, por el daño moral sufrido por el accionante de autos, considera como retribución satisfactoria para éste, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad, acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), considerándose justa y equitativa la presente indemnización por daño moral. Así se decide.

    DEL LUCRO CESANTE

    Sobre este particular y siendo un HECHO ADMITIDO el grado de discapacidad sufrido por el actor, a saber, PARCIAL PERMANENTE, concluye este J. que el accionante tiene posibilidades de realizar una labor distinta; claro que no implique actividades que requieran marchas por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras repetidamente, accionar pedales con el pie izquierdo, correr, saltar, permanecer de pie por tiempo prolongado. En otras palabras, que el daño sufrido por el ciudadano H.M.C.C., esto es, (FRACTURA DE PERONÉ IZQUIERDO) no lo priva de la posibilidad de seguir percibiendo un salario, motivo por el cual se declara la IMPROCEDENCIA de este concepto. Así se decide.- (ver en sentencia del 21 de enero de 2011, Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.E.C. contra Corporación Habitacional el Solar).

    DEL DAÑO EMERGENTE

    Con respecto al daño emergente, según el diccionario Jurídico Elemental de G.C. de Torres, es el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina. En este sentido, este J., al no constatar de las actas procesales, la determinación del deterioro patrimonial sufrido por el actor, es decir, no demostró la perdida patrimonial directa como consecuencia del accidenta de trabajo sufrido, le resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de este concepto. Así se decide.-

    DE LOS INTERESES DE MORA

    Con respecto a los intereses de mora, se declara PROCEDENTE este concepto, en consecuencia se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, que resulte condenada a pagar, desde la notificación de la demandada a saber; el 07/12/12, hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todo concebido en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997. Así se decide.-

    DE LA INDEXACION

    En el caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, se ordena la indexación de la suma total condenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, y deberá calcularse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago definitivo. Así se decide.-

    Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 76.311,10), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora, que se ordena practicar en los términos establecidos en el cuerpo del presente del presente fallo. En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (R. &G. , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE…”

    III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

    La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo: Que su apelación se circunscribe a la violación del derecho a la defensa de que fue objeto su representada, en virtud que su representada tiene su domicilio en la ciudad de Maturín, y que a la misma no se le concedió el termino de la distancia, que trajo dos sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal donde se evidencia que es un derecho inviolable el termino de la distancia; que trajo otra sentencia de la Sala de Casación Social, en la se indica que el trabajador puede demandar bien en las sucursales de la empresa o en la sede principal de la misma; que cuando se demanda a la empresa fuera de la sede principal, es decir en cualquiera de las sucursales externas a la sede principal debe concederse tal como establece el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía el termino de la distancia, y que ello solamente es renunciable por la parte a la cual favorece, es decir su representada; que en ningún momento su representada, ha renunciado a tal derecho, siendo la primera oportunidad de oponer tal defensa esta audiencia de apelación; que sentencia del Tribunal Segundo (2º) Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tienen un caso exactamente igual que fue el del Monseñor de Talavera, donde esta empresa tiene su sede principal en Caracas, y una de las sucursales en Maracaibo, que se notifico a esta sucursal, y no se concedió el termino de la distancia, siendo que su sede principal esta en Caracas, que el Tribunal Superior repuso la causa, y declaró la nulidad de todas las actuaciones; que tiene copia del registro de la empresa, donde se evidencia que tiene su domicilio en la ciudad de Maturín, del Estado Monagas; que tienen el original del poder, donde se indica la sede principal de su representada, copia del RIF y del NIT, con la finalidad de ilustrar que efectivamente su representada, fue objeto de una violación del Derecho a la Defensa, al violársele el termino de la distancia, por lo que solicitan reponer la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación de su representada, y se conceda el termino de la distancia una vez que la notificación sea practicada; a los fines de resguardar el Derecho a la Defensa y el sano proceso, el cual es de orden público.

    La parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral alegó: Que la parte demandada fue debidamente notificada el 10 de diciembre de 2012, y que sí mal no recuerda fue notificada, en la sede ubicada en Sabana Grande, porque sí había habido un problema de notificación, porque su sede funcionaba en primer lugar en el Junquito, que posteriormente la empresa abrió unas oficinas en Sabana Grande; que cuando hubo por primera vez la notificación negativa, el trabajador le suministró nueva información de la dirección, que se evidencia en el expediente, y que se procedió a diligenciar la dirección exacta de S.G.; que esta notificación se realizó conforme a lo establecido en el articulo 126 de la nueva ley, que fue certificada el 10 de diciembre, que se llevo a cabo la audiencia preliminar, a la cual la parte demandada no compareció, por lo que se le aplicó la consecuencia jurídica, establecida en el articulo 131 de la ley, que es por lo que solicita que se ratifique la decisión del Tribunal A-quo, ya que se cumplieron con los parámetros y que la demandada debió exponer las razones de caso fortuito o fuerza mayor, que le impidieron venir a la audiencia preliminar.

    A preguntas realizadas por esta Alzada, a la representación judicial de la parte demandada, respondieron: que el accionante sí trabajo en el Junquito; que la empresa no tenia sede en el Junquito, pero sí en Sabana Grande, una sucursal; que la sede principal esta en Monagas; que las sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, identificada como S-2004-1522, de fecha 13 de diciembre de 2005, y de la Sala Constitucional expediente Nº 2007-1368, con ponencia de la Magistrada L.E.M., de fecha 20 de diciembre de 2007, dicen que tenían que darle el termino de la distancia porque es irrenunciable, aunque fueron debidamente notificados, porque la sede principal esta en otro estado; que están en el caso de una empresa que se dedica a la construcción, que tiene su sede principal en la ciudad de Maturín, en el Estado Monagas.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    I.- Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

    1.- Se observa de las actas que cursan a los autos, que en fecha Diecinueve (19) de junio de 2012, el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada ZAGO MAQUINARIAS, C.A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos L. delV.Z.G., E.A.Z.G., L.I.Z.G. y A.D.D. a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistidos de abogado o representados por medio de apoderado, a las 11:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del S. de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

    2.- En fecha 19 de junio de 2012, dicho Tribunal libro Cartel de Notificación a la empresa: ZAGO MAQUINARIAS, C.A., especificando lo siguiente:

    …, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. U., E.. Centro Financiero Latino, a las 11:00 a.m., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del S. de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

    El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: CARRETERA DEL JUNQUITO, KILOMETRO 2 Y 3 DEL JUNQUITO. PARROQUIA DE ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL…

  3. - En fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal A-quo levanto auto, instando a la parte actora a consignar nueva dirección de la empresa demandada ZAGO MAQUINARIAS, C.A., a los fines de su notificación, especificando lo siguiente:

    …Vista la consignación de fecha 27 de Junio de 2012, suscrita por el ciudadano O.A., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, quien expone: "…Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a: Z.M., C.A., el cual no pudo ser entregado ya que en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil doce (2012) me traslade, hasta la siguiente dirección: CARRETERA DEL JUNQUITO, KM 2 Y 3 DEL JUNQUITO, PARROQUIA DE ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL y una vez en el lugar pude observar que la dirección es imprecisa, toda vez que realice un recorrido por la zona hasta llegar al Km. 4, y no logre ubicar la Empresa, se pregunto a transeúntes quienes manifestaron no conocer la Empresa …

    En consecuencia, este Tribunal INSTA, a la parte Actora a que consigne nueva dirección de la empresa demandada ZAGO MAQUINARIAS, C.A , con un punto de referencia preciso a los fines de su notificación. ASÍ SE ESTABLECE…”

  4. - En fecha 03 de agosto de 2012, la representante judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual señaló nueva dirección a los fines de que se practique la notificación de la empresa demandada.

  5. - En fecha 07 de agosto de 2012, la Juez del Tribunal Décimo Octavo (18) de Sustanciación de este Circuito Judicial, vista la diligencia ya mencionada ordenó librar carteles de notificación a la empresa demandada, el cual se hizo en los siguientes términos:

    …CARTEL DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la Empresa: ZAGO MAQUINARIAS, C.A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos LISMER DEL VALLE ZAMBRANO GONZALEZ, E.A.Z.G., L.I.Z.G.Y.A.D.D., en su carácter de DIRECTORES de la demandada , que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano H.M.C.C., por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales (Laboral), ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. U., E.. Centro Financiero Latino, a las 11:00 A.M. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del S. de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

    El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: CARRETERA VIEJA DE LOS TEQUES, ENTRADA DE MAMERA, EL JUNQUITO, DONDE ESTA LA ENTRADA DE LA CARRETERA, DISTRITO CAPITAL…

  6. - En fecha 05 de octubre de 2012, el Tribunal A-quo levanto auto, instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte demandada a fin de llevar a cabo la notificación, especificando lo siguiente:

    …Vista la consignación de fecha 28 de Septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano O.A. en su condición de Alguacil, quien expuso: "Por cuanto me trasladé el día veintiséis (27) de septiembre de dos mil doce (2012) a la dirección procesal indicada en el cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con una señora de baja estatura y cabello castaño, (quien se negó a mostrar su identificación), a quienes algunos obreros de la Empresa se refirieron como la supervisora, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: Z.M., C.A, (RIF:J-304C64361-6), el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme, negándose a firmarlo, (como referencia la Empresa tiene; rejas rojas con laminas de zinc en la entrada, galpones blancos con puertas y ventanas rojas), Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Así mismo dejo constancia

    , en consecuencia este Juzgado Insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte demandada, a fin de llevar a cabo la notificación…”

  7. - En fecha 19 de octubre y 26 de noviembre de 2012, la representante judicial de la parte actora consigno diligencias mediante la cual señaló nueva dirección a los fines de que se practique la notificación de la empresa demandada.

  8. - En fecha 28 de noviembre de 2012, vista las diligencias de fecha ya mencionada, el Tribunal acordó librar nuevo Cartel de Notificación a la parte demandada, a objeto de que se practicara la referida notificación.

  9. - En esa misma fecha, la Juez del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, libro carteles de notificación a la empresa demandada, el cual se hizo en los siguientes términos:

    …CARTEL DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la Empresa: ZAGO MAQUINARIAS, C.A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos LISMER DEL VALLE ZAMBRANO GONZALEZ, E.A.Z.G., L.I.Z.G. y A.D.D., en su carácter de DIRECTORES de la demandada, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano H.M.C.C., por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales (Laboral), ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. U., E.. Centro Financiero Latino, a las 11:00 a.m., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del S. de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

    El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: AV. A.L., A LA SALIDA DEL METRO DE SABANA GRANDE, EDIFICIO CENTRUM, PISO 11, OFICINA PH 2-A, CARACAS…

  10. - En fecha 10 de diciembre de 2012, compareció por ante el Coordinador Judicial, de este Circuito Judicial del Trabajo el A.A.Z., dejando constancia que se entrevisto con la ciudadana: “…L.A., titular de la cedula de identidad Nº 18.247.642 en su carácter COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a Z.M., C.A. la cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmar y sellar: Siendo las 11:36 A…”

  11. - Habiéndose practicado todas las notificaciones, la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación de la empresa demandada ZAGO MAQUINARIAS, C.A.

  12. - Posteriormente, en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar, dejando expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, difiriendo el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes posteriores.

  13. En fecha 18 de enero de 2013, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano H.M.C.C., contra la Sociedad Mercantil “Z.M., C.A. por concepto de accidente laboral.

  14. - Este J., en cuanto al termino de la distancia señala: Que este es el lapso establecido a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Por lo que dicho término se le debe adicionar al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

  15. - A este respecto la Sala de Casación Social, en sentencia numero 143 del 09 de febrero de 2007, expuso lo siguiente:

    La Sala para decidir observa:

    (…) El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.

    Sobre el cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en sentencia N° 1257, de fecha 6 de octubre de 2005, caso: M.Y.H.G. Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A., que hoy se reitera, la Sala estableció que el lapso de los diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente.

    Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia.

    En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal.

    Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

    (…)

    (Negritas de este Juzgado Segundo Superior)

  16. - En esta orientación, la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que su apelación se circunscribía a la violación del derecho a la defensa de que fue objeto su representada, ya que esta tiene su domicilio en la ciudad de Maturín, y que a la misma no se le concedió el termino de la distancia; que cuando se demanda a la empresa fuera de la sede principal, es decir en cualquiera de las sucursales externas a la sede principal debe concederse, tal como establece el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía el termino de la distancia, y que ello solamente es renunciable por la parte a la cual favorece, es decir su representada; que tiene copia del registro de la empresa, donde se evidencia que tiene su domicilio en la ciudad de Maturín, del Estado Monagas; que tienen el original del poder, donde se indica la sede principal de su representada, copia del RIF y del NIT, con la finalidad de ilustrar que efectivamente su representada, fue objeto de una violación del Derecho a la Defensa, al violársele el termino de la distancia, por lo que solicitaron reponer la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación de su representada, y se conceda el termino de la distancia una vez que la notificación sea practicada; a los fines de resguardar el Derecho a la Defensa y el sano proceso, el cual es de orden público.

  17. - El artículo 28 del Código Civil Venezolano establece:

    …El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal…

    Por lo que esta alzada considera que de acuerdo a lo que nos dice este articulo: “…se tendrá como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten…”, en este caso haber recibido el Cartel de Notificación, la parte demandada, estaba debidamente notificada, motivos por el cual la Audiencia Preliminar, debió celebrarse el día Viernes 11 de enero de 2013, como efectivamente se celebró, a las 11:00 A.M.; Se destaca, que la representación judicial de la parte demandada, reconoció en su Declaración de Parte “… que la empresa no tenía sede en el Junquito, pero sí tenía en Sabana Grande, una sucursal, además de constar en autos que el trabajador nunca presto servicios en Maturín ni en otros sitio distinto al Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.

  18. - Entonces, igualmente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos dice:

    …Admitida la demanda se ordenara la notificación del demandado, mediante un cartel que indicara el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si las hubiere…

  19. - La notificación se encuentra regulada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se observa que la parte demandante, fue debidamente notificada en la sede de una sucursal, y que fue en jurisdicción donde el trabajador única y exclusivamente prestó sus servicios; por lo que se concluye que la notificación de la demandada se practicó en un todo ajustada a los parámetros que fija el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se destaca que el fin y propósito de la notificación dar por enterada a la parte demandada de que se ha incoado una acción en su contra, a los fines de que la misma pueda ejercer sus defensa, y que el término de distancia, debe fijarse solo en los casos y situaciones, cuando por mandato legal o jurisprudencial sea considerado, y no de manera caprichosa a solicitud de parte. En la jurisdicción laboral, la notificación de la demandada es para que acuda al Tribunal a informarse de la demanda y asistir a una primera audiencia preliminar, cuya esencia primordial es meramente conciliatoria, y susceptible de ser prolongada, motivos por el cual la parte demandad no tiene que asistir a esta audiencia con la contestación de la demanda, ni nada parecido, sino simplemente presentar sus alegatos y pruebas, y si así lo estima necesario solicitar prolongación de dicha a audiencia a lo fines de hacer sus correspondientes aportes procesales.

  20. - A titulo referencial este juzgador considera oportuno indicar, que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vias existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien”. Sobre el término de la distancia, el P.A.R.R., co-autor del vigente Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al término de la distancia, sostiene:

    Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.); el concedido para formalizar el recurso de casación, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada por tribunal con sede fuera de la capital de la República (Artículo 317 C.P.C.)

  21. - Por su parte el tratadista R.H. La Roche señala su vez:

    El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal, debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación, se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación

  22. - Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo al respecto lo siguiente:

    (0missis). “…El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano J.G.A.C., haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa. (omisis). …De hecho, aun si el término de la distancia hubiese sido erróneamente concedido, a falta de su expresa revocatoria, debe ser considerado a los efectos de computar el lapso para contestar la demanda. En virtud de lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso ha existido una grave violación al derecho al debido proceso y, en consecuencia, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de que se vuelva a sentenciar la demanda de honorarios profesionales, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, deberá considerar tempestiva la contestación a la estimación dada por el apoderado del ciudadano J.G.A.C., y deberá analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos realizados en dicha contestación. Así se decide.” (0missis). (Resaltado de este Juzgado 2° Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas)

    De manera impropia y errónea, el recurrente trata de confundir al tribunal al invocar decisiones del máximo tribunal de Republica, referir sentencia no relacionadas con el presente recurso para fundamentar y justificar el incumplimiento de su carga procesal. No obstante, este juzgador produce sus decisiones sobre la base y fundamento de la Ley, la Constitución, y la Jurisprudencia vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no son precisamente las argumentadas por el recurrente. La citada sentencia de la Sala Constitucional, invocada por el recurrente, en nada guarda relación lo pretendido probar por la demandada. La sentencia ut supra de la Sala Constitucional, esta referida a un juicio de la jurisdicción civil, donde el recurrente tenia que constar la demanda, y donde no existía para esa época la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (vigente del 13-08-2002) por lo que seria imposible aplicar una decisión para interpretar una norma de un texto legal, que no tenia existencia ni vigencia para la fecha de dicha decisión.

  23. - Ratificamos lo antes expresado, respecto a notificación en materia laboral, se encuentra regulada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se observa que la parte demandante, fue debidamente notificada en la sede de una sucursal, jurisdicción del sitio donde el trabajador única y exclusivamente prestó sus servicios; por lo que se concluye que la notificación de la demandada se practicó en un todo ajustada a los parámetros que fija el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se destaca que el fin y propósito de la notificación dar por enterada a la parte demandada de que se ha incoado una acción en su contra, a los fines de que la misma pueda ejercer sus defensa, y que el término de distancia, debe fijarse solo en los casos y situaciones, cuando por mandato legal o jurisprudencial sea considerado, y no de manera caprichosa a solicitud de parte. Como antes expresamos, En la jurisdicción laboral, la notificación de la demandada es para que acuda al Tribunal a informarse de la demanda y asistir a una primera audiencia preliminar, cuya esencia primordial es meramente conciliatoria, y susceptible de ser prolongada, motivos por el cual la parte demandad no tiene que asistir a esta audiencia con la contestación de la demanda, ni nada parecido, sino simplemente presentar sus alegatos y pruebas, y si así lo estima necesario solicitar prolongación de dicha a audiencia a lo fines de hacer sus correspondientes aportes procesales.

  24. - En el caso de autos, la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación de la empresa demandada ZAGO MAQUINARIAS, C.A.; y al verificar el Cartel del Notificación, inserto al folio 90 del expediente, podemos verificar que la dirección de notificación de la demandada es: “ AV. A.L., A LA SALIDA DEL METRO DE SABANA GRANDE, EDIFICIO CENTRUM, PISO 11, OFICINA PH 2-A. CARACAS” dirección esta, señalada por la representante judicial de la parte actora como sede principal, según diligencia de fecha 29 de octubre de 2012 (folio 104 del expediente), siendo este Cartel de Notificación, recibido, firmado y sellado, por la ciudadana LICCI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.247.642, en fecha 07 de diciembre de 2012, en su carácter de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS. Antes tales consideraciones, se destaca, que el Cartel de Notificación, fue recibido una ciudadana debidamente identificada y acreditada como “Coordinadora” de la empresa demandada, en la dirección mencionada ubicada en la sucursal de Sabana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas; por lo que considera esta Alzada, que la empresa fue notificada debidamente en su “SEDE”, cumpliéndose con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho cierto que el trabajador solo trabajo en al Área Metropolitana de Caracas. Aprecia este J., que la parte demandada, fue debidamente notificada, y consecuentemente desde esa fecha estuvo a derecho, y siempre estuvo garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, al extremo evidente, que acudieron a la sede del sentenciador a utilizar los correspondientes recursos de Ley.

  25. - En consideración a los antes expuesto, este juzgador esta obligado a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 22 de enero de 2013, contra de la sentencia de fecha Dieciocho (18) de enero de dos mil Trece (2013), dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se declara improcedente concederse el término de la distancia a la parte demandada. Asimismo, se confirma en consecuencia la decisión apelada, que declaro Parcialmente con Lugar la acción intentada por el ciudadano H.M.C.C. en contra de las sociedad mercantil “Z.M., C.A.”, por concepto de Accidente Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NOSLEN TOVAR inscrito en el IPSA bajo el Nro. 112.059, en su condición apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    Abg. E.C.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    Abg. E.C.

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