Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Daniel Perdomo Durán
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 8 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005889

ASUNTO : TP01-P-2007-005889

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por la Abogada: M.R.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 7º del artículo 108, eiusdem, y el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo en la cual los Fiscales del Ministerio Público han solicitado el sobreseimiento y de las actuaciones que conforman la presente causa resulta procedente la continuidad procesal sin ser necesaria la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada.

SEGUNDO

La presente averiguación fue iniciada Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Valera, Estado Trujillo, según denuncia formulada por el ciudadano: A.J.G.J., contra: M.A.C.M., de fecha: 24-05-2006, la cual cursa al folio 5, y entre otras señala: “..Vengo a denunciar a M.A.C.M., por cuanto en el mes de diciembre del año pasado le deposité Bs 6.000.000,ºº….para que compra de tres motos PERLITA…las cuales me fueron entregadas por él…posteriormente le regrese una por presentar problemas mecánicos para que la mandara a arreglar y la vendiera…hasta la presente fecha he estado atrás de él….me vi en la obligación de venirlo a denunciar…”

TERCERO

Se observa del contenido de la presente Causa que no existe fundamento en norma jurídica alguna que permita encuadrar la denuncia formulada por el ciudadano: A.J.G.J., por cuanto los hechos narrados no permiten configurar el presunto hecho cometido por el ciudadano M.A.C.M., en la comisión de delito alguno; al constar en actas que el denunciante y el denunciado mantenían una relación comercial en materia de compra y venta de motocicletas, constando depósito bancario realizado por el denunciante al investigado para la compra de motos, lo que indica que el hecho denunciado es objeto de una relación comercial y que en caso de proceder acción legal alguna, no es competencia en materia penal, sino comercial o civil, siendo lo evidente que el motivo por el cual se originó la presente investigación no encuadra en los preceptos tipificados como figura delictiva concreta en norma sustantiva penal; no existiendo presencia de acción típica, antijurídica, culpable e imputable a una persona que m.p.o.s. responsable, ya que no concurre una causa de punibilidad, ni se encuentran configurados los elementos del delito. En consecuencia es procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde figura como denunciante A.J.G.J., contra: M.A.C.M., POR NO REVESTIR el hecho denunciado CARÁCTER PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Fiscalía actuante con el consecuente cierre informático de la Causa.

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran

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