Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 06 de Octubre de 2008.

198° y 149°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2151

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 01 de Agosto de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M. CARVAJAL GONZALEZ., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil “L.V. INGENIEROS C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2008, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano A.L.V.S., en su carácter de representante de la sociedad Mercantil L.V. Ingenieros C.A., en contra de la Firma Mercantil denominada Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S S.A., todo en razón de la solicitud realizada por la Fiscal 36° del Ministerio Público y con apego legal en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Presentado el recurso de apelación la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“DE LA NARRATIVA

La presente investigación se inició en fecha Catorce (14) de agosto de 2007, mediante QUERELLA INTERPUESTA por el ciudadano A.L.V.S., representando a la SOCIEDAD MERCANTIL L.V. INGENIEROS C.A., en contra de la firma mercantil denominada Tecnología y Sistema de Venezuela T&S S.A., en lo que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 07 de Octubre de 2003 mi representado antes indicado suscribió con la firma Tecnología y Sistema de Venezuela T&S antes identificada un contrato para ejecución de obras referido a la construcción de 22 módulos Tipo Tetrafamiliar de 62 metros cuadrados para un total de 88 viviendas en el desarrollo denominado Villas del Pilar segunda Etapa, Ubicado en la localidad de Araure del Estado Portuguesa...” Dicha contratación, tubo (sic) como causa la ejecución del contrato suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur) y la citada empresa Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S S.A., el 25 de septiembre de 2003 con ejecución de un lapso de seis (6) meses y por un monto de 2.891.684.530,07) sin perjuicio de la aplicación de los supuestos referidos a las variaciones de precios regulados por los artículos 62, 63, 64, 65, 66 y 67 de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, durante la ejecución de la obras los costos de los materiales, presentaron diferenciales de precios (por el comportamiento natural del mercado superiores a los expresados en el presupuesto inicial”. Amplía el denunciante que no ha recibido de parte de la empresa TECNOLOGIA Y SISTEMA DE Venezuela T&S S.A., el monto que le adeudaba a pesar de haber acordado las partes la conformidad con la ejecución de la obra y la recepción final de las misma aun cuando obtuvo por parte de Fondur, el pago de la totalidad por la ejecución de la obra citada.

Capitulo I

Primero

Según el escrito presentado por la Dra. LIDUZKA AGUILERA QUIJADA en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual se basa en lo siguiente:

…Es bien sabido, que el ejercicio de la acción penal del estado, solo debe operar bajo razones de necesidad y eficiencia a fin de evitar el seguimiento de investigaciones Penales posiblemente temerarias o infundadas entendiendo estas también como la pretensión de algunas personas en resolver sus controversias de índole civil o mercantil, bajo el fuero Penal, por considerarse este el mas expedito y represivo. Por estos motivos se ha previsto la figura de la desestimación, prevista en nuestra Ley Adjetiva Penal Venezolana, en este sentido, si la conducta de la cual el Ministerio Público tiene información, no está comprendida, luego de un análisis prima facie, dentro de aquellas que la Ley establece como conductas punibles, no habrá lugar al inicio de la investigación y se procederá a solicitar la desestimación. En el caso que hoy nos ocupa se observa claramente que los hechos por los cuales el querellante pretender accionar plenamente, versan sobre una controversia con ocasión a un contrato para la ejecución de obras, entre las empresas Tecnología y sistemas de Venezuela T&S S.A., y L.V. Ingenieros C.A., donde aparentemente operó el incumplimiento de la obligación por una de ellas y la inconformidad de otra, situación esta que se debe dirimirse conforme a las reglas de las normas adjetivas y sustantivas de materia Civil, y es a través de esta vía, por donde se debe determinar el mejor derecho que cada uno de ellos, incluyendo terceros, puedan tener. Motivos estos por lo que se considera que lo ajustado a derecho, es solicitar la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos objetos del proceso no revisten carácter Penal, como bien lo expresa el artículo

Ahora bien, por lo anteriormente explanado lo procedente es decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitud esta interpuesta por la Dra. LIDUZKA A.Q., en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En razón de lo antes narrado, éste Juzgado Décimo Tercero (13°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano A.L.V.S., en su carácter de representante de la sociedad Mercantil L.V. Ingenieros C.A., en contra de la Firma Mercantil denominada Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S S.A., todo en razón de la solicitud realizada por la Fiscal 36° del Ministerio Público, y con apego legal en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de Julio de 2008, el Abogado J.M. CARVAJAL GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil “L.V. INGENIEROS C.A., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIÓN DEL RECURSO

El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los derechos de la victima en el proceso; uno de los derechos es el que se configura en los ordinales 1ero y 7mo de la misma. En cuanto al ordinal 1ero, está referido al derecho que tiene la victima de presentar formal querella e interponer en el proceso, conforme a lo que establece la Ley Adjetiva Penal, que está íntimamente relacionado con el ordinal 7mo antes citado, que establece el derecho de la victima a ser oído por el Tribunal antes de decidir acerca del Sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. En el caso de marras se hizo omisión a lo establecido en los ordinales antes mencionados, todo ello se desprende de la propia decisión del Tribunal, en la cual se observa que tan solo el mismo decide en virtud al escrito presentado por la ciudadana Fiscal 36 del Ministerio Público. En cuanto a lo pertinente a la desestimación de la querella, en conformidad con lo que establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que mediare notificación alguna al respecto, a la presunta victima y mucho menos que la oyeran en contravención alguna al respecto, a la presunta victima y mucho menos que la oyeran en contravención, no solo del contenido de los ordinales 1ero y 7mo del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también de los artículos 26 y 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; en ese sentido, sin entrar a analizar los motivos por los cuales la ciudadana Fiscal 36 del Ministerio Público, realizó la solicitud de desistimiento de la querella, considera quien acá recurre de la decisión impugnada, debe ser declarada de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se establezca los efectos en que se contrae en la norma del artículo 196 ejusdem, y se realice una audiencia para oír a la victima, para que luego se produzca una nueva decisión.

PETITUM

Por todas y cada una de las consideraciones de derecho establecidas en este recurso, es por lo que solicito en primer lugar que el mismo sea admitido y declarado con lugar en el fondo del mismo con todos los pronunciamientos de Ley correspondiente

.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Abogado T.G.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos LORENZO MASIERO ZORZE, SONIA DEL VALLE MENESES DE MASIERO, G.M.L. y A.M.L., conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M. CARVAJAL GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil “L.V. INGENIEROS C.A.,, en los siguientes términos:

…De la violación del artículo 435 del COPP por parte del recurrente

…En el caso que nos ocupa, el recurrente NO especificó cuales puntos de la decisión pretende impugnar mediante su escrito. Por el contrario, hizo una serie de comentarios referidos a la supuesta violación de los numerales 1 y 7 del artículo 120, referido a distintos derechos de la victima en el proceso penal, sin indicar, de que manera la recurrida transgredió uno u otro derecho.

En primer, encontramos que el artículo 120, numeral 1 del COPP establece el derecho de la victima, de interponer querella y participar en el proceso penal, que es un derecho que nunca ha sido transgredido al querellante, quien acudió a la jurisdicción en los términos previstos en la ley e interpuso la querella, que fue admitida por el Tribunal 13° de Control, y luego participó en el proceso sin que se menoscaba su participación en el mismo mientras el expediente estuvo en la sede de la Fiscalía 36° del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, desconoce esta defensa a que violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva hace referencia el sedicente recurrente en su impugnación.

Contrariamente a lo alegado, tanto el Tribunal de Control como el Ministerio Público garantizaron plenamente al querellante el derecho previsto en el artículo 120, numeral 1 del COPP, así como las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR la presente denuncia, por encontrarse manifiestamente infundada.

En segundo lugar, cuando el representante judicial de los querellantes hace referencia a la transgresión del artículo 120 numeral 7 del COPP, según el cual, la victima tiene el derecho de ser escuchado por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso, debemos recordar el principio de legalidad adjetiva, según el cual, los Tribunales no pueden crear actos procesales que no están previstos en la ley.

La desestimación se encuentra regulada por los artículos 301 y 302 del COPP, en los cuales se recoge sus supuestos de procedencia y sus efectos, sin que se establezca al Juez de Control, la obligación de celebrar audiencia alguna para escuchar a las partes.

Por lo tanto, contrario a lo expresado por el recurrente, en el caso que nos ocupa, la celebración de una audiencia para oír a las partes hubiera sido contrario al principio de legalidad adjetivo y con ello, al derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, consideran quienes suscriben que la actuación del Tribunal 13° de Control, se produjo en total conformidad con las disposiciones de los artículos 301 y 302 del COPP, por lo cual, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR la presente denuncia, por encontrarse manifiestamente infundada.

Petitorio

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a Ustedes, declarar INADMISIBLE la sedicente apelación interpuesta por “L.V. Ingenieros C.A., de la cualidad de victima, toda vez que el recurso en cuestión fue presentado de manera EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo establecido ene l artículo 437 literal b COPP, nueve (9) días hábiles después de vencido el lapso previsto en el artículo 302 ejusdem”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por el abogado J.M. CARVAJAL GONZALEZ., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “L.V. INGENIEROS C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2008, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano A.L.V.S., en su carácter de representante de la sociedad Mercantil L.V. Ingenieros C.A., en contra de la Firma Mercantil denominada Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S S.A., todo en razón de la solicitud realizada por la Fiscal 36° del Ministerio Público y con apego legal en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.

A los fines de enervar la decisión recurrida, el apelante abogado alega cuanto sigue:

El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los derechos de la victima en el proceso; uno de los derechos es el que se configura en los ordinales 1ero y 7mo de la misma. En cuanto al ordinal 1ero, está referido al derecho que tiene la victima de presentar formal querella e interponer en el proceso, conforme a lo que establece la Ley Adjetiva Penal, que está íntimamente relacionado con el ordinal 7mo antes citado, que establece el derecho de la victima a ser oído por el Tribunal antes de decidir acerca del Sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. En el caso de marras se hizo omisión a lo establecido en los ordinales antes mencionados, todo ello se desprende de la propia decisión del Tribunal, en la cual se observa que tan solo el mismo decide en virtud al escrito presentado por la ciudadana Fiscal 36 del Ministerio Público

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Añade el apelante, que la decisión que cuestiona, además, vulnera la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Oído en cualquier clase de proceso, derechos estos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 3 respectivamente.

Con respecto a la denuncia que antecede, la Sala observa, que la decisión recurrida decretó la “DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA”, siendo que, el caso de autos trátase más bien de una querella interpuesta por el ciudadano A.L.V.S., en su carácter de representante de la sociedad Mercantil L.V. Ingenieros C.A., en contra de la Firma Mercantil denominada Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S S.A.

Así, denuncia y querella tienen una trascendencia distinta desde el punto de vista procesal, pues el instituto de la denuncia, regulado en el artículo 285 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, supone que toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible pueda manifestarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. Esta información acerca del hecho punible cometido, el ciudadano que lo denuncia puede ponerlo en conocimiento del Ministerio Público o del órgano policial en forma verbal o por escrito. Si se trata de una denuncia verbal, el Ministerio Público o el órgano policial deberán levantar un acta donde se deje constancia de los hechos que se les da a conocer

En tanto que la querella, regulada en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ser propuesta ante el Juez de Control, por cualquiera “persona, natural o jurídica, que tenga calidad de víctima”. Pero además, la querella implica que el Juez de Control, al recibirla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 eiusdem, deberá, mediante auto fundado, admitir o rechazar la querella propuesta, debiendo notificar su decisión al Ministerio Público y al Imputado.

De esta manera, si el Juez de Control admite la querella, como efectivamente la admitió en el presente caso en fecha 26 de octubre de 2007 (folio 107 al 110 de las actuaciones subidas a esta alzada), es porque consideró que los hechos comprendidos en ella requieren por lo menos que se investiguen, pues esa decisión de admitir constituye una especie de pronunciamiento de mérito sobre la querella y de lo que en ella se expresa implícitamente. Y es así, entre los requisitos que debe cumplir la querella, previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, se exige que ésta debe contener una “Relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. En virtud de ello, debe entonces el Juez llamado a admitir la querella, verificar de esa relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho, que ciertamente, lo narrado en la querella presenta un principio de luz que advierta la posibilidad real de la comisión de un hecho punible. Siendo de esta manera, en estos casos se impone, que por lo menos, el Fiscal del Ministerio Público que es puesto en conocimiento de los hechos contenidos en la querella, deba necesariamente realizar actuaciones para esclarecerlos, lo que servirá además, para que como en el presente caso, tenga certeza de que de todo cuanto se expresó en la querella no se deriva la comisión de un hecho punible, en razón de lo cual pida fundadamente su desestimación. Caso especialísimo revisten los casos de los cuales se desprenda, por el transcurso del tiempo, la acción esté evidentemente prescrita, pues de ser así resultaría inoficiosa cualquier actuación de los organismos de investigación penales.

En atención a lo expresado en el anterior párrafo, observa la Sala de la revisión exhaustiva de las actuaciones originales del expediente, que una vez recibidas las Actas que lo contienen por la representante del Ministerio Público, se constata que éste no efectuó actuaciones tendientes a esclarecer los hechos contenidos en la querella, sino que, sin ejecutar diligencias, presentó formalmente escrito al Juzgado de Control pidiéndole que decretara la desestimación de esa querella. Y es ante ese pedido del Ministerio Público que el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia de Control emite la decisión que ocupa a esta alzada mediante la cual declara la “DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA”.

En concreto, con relación a la decisión que se impugna esta sala hace las siguientes precisiones:

  1. Que mediante esa decisión se declaró la “desestimación de la denuncia”, entendida por esta alzada como un error material de ese juzgado, y por ende se tiene a dicha decisión como desestimación de la querella; pero que tal pronunciamiento ha debido emitirse después de haberse realizado audiencia, para cuya producción debía haber sido notificada previamente a la víctima, a los fines de no vulnerarse su derecho a ser oído en este proceso. Con mayor razón, si como sucedió, en el caso de autos a la víctima le fue admitida querella, lo que adicionalmente le confiere la condición de parte querellante, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Que el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal pauta, entre los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante, y en este caso la víctima si se constituyó como querellante), el derecho a “ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”. Claro es que la decisión por medio de la cual se declara desestimada la querella, de quedar firme, implica que se pone término al proceso que con ocasión de esa querella se inicia. En virtud de ello, por mandato expreso del artículo 120 eiusdem, ha debido la instancia que decidió la desestimación de la querella, previamente, haber notificado a la víctima a los efectos de oírla. Así se decide

Vale acotar además, que lo antes expuesto sigue la jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal producida en Sala Constitucional, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal. Así, en sentencia Nº 991 de esa Sala, de fecha 27 de junio de 2008, Expediente Nº 07-0763, que ratifica sentencia Nº 1581 del 9 de agosto de 2006, se decidió:

En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por esta Sala, en sentencia Nº 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal:

‘…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.

En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).

Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…’.

Por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, el Tribunal 41° de Control debió ejercer el control jurisdiccional correspondiente sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público sin haber practicado diligencia de investigación alguna, y sin que se haya satisfecho lo contemplado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal de control tampoco cumplió con la obligación de practicar la notificación de la víctima para oírla antes de decretar el sobreseimiento de la causa y tampoco, en el caso de que prescindiera de la celebración de la audiencia de sobreseimiento, para que se diera por notificada del fallo que decretó finalmente el sobreseimiento.

Al respecto, esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional…

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La decisión anterior de la Sala Constitucional se refiere a un caso concreto de sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En esos casos, como lo ordena esa predicha norma, “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate” (subrayado de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones). Pero la solicitud de sobreseimiento a la que se alude en la mencionada norma, es aquella que se efectúa en la etapa de juicio, como se desprende del artículo 322, eiusdem, de cuyo dictado el artículo 323 es simplemente su trámite: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”. Por supuesto, ya en la etapa de juicio los hechos están debidamente fijados, y se ha pasado el filtro de la audiencia preliminar. Pero que sin embargo, visto es, la norma en comento no desconoce a la víctima su derecho a ser notificada en ese caso concreto.

Ahora, el asunto debatido que ocupa a esta alzada, se refiere a la solicitud de desestimación de una querella realizada por la Representación del Ministerio Público, que se declaró con lugar por la primera instancia. La desestimación pedida por el Ministerio Fiscal se hizo bajo el argumento de “que los hechos objetos del proceso no revisten carácter Penal, como bien lo expresa el artículo”. Siendo entonces que el pronunciamiento de desestimación es realizado sobre la base de que los hechos expresados en la querella “no revisten carácter penal”, necesariamente lo que sigue a esta declaratoria es que se decrete como consecuencia el Sobreseimiento de esa causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal: “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1…; 2. El hecho imputado no es típico…”. Es entonces la decisión de desestimación de la querella dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en función de Control de este circuito Judicial Penal, una decisión, que de quedar firme, pone fin al proceso de manera indudable, y siendo de esta manera, aunque no se hubiese querellado, que no es el caso de autos, la víctima tenía derecho a ser oída, conforme lo pauta expresamente el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera, que la decisión dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse nula, pues en ella se vulneró el derecho garantizado en el artículo 49.3 Constitucional, según el cual “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…”, al constatarse de la Actas que no se verificó de manera alguna la notificación de la víctima, además parte querellante, para ser oída en audiencia, lo cual deviene además, obviamente, como violación a su derecho de defensa. En virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.M. CARVAJAL GONZALEZ., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “L.V. INGENIEROS C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2008, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano A.L.V.S., en su carácter de representante de la sociedad Mercantil L.V. Ingenieros C.A., en contra de la Firma Mercantil denominada Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S S.A., todo en razón de la solicitud realizada por la Fiscal 36° del Ministerio Público y con apego legal en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia se ordena que las presentes actuaciones sean remitidas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida para un Juzgado de Control distinto de aquel que emitió la decisión, para que antes de emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de desistimiento efectuada por el Ministerio Público, notifique a la victima querellante para que ésta sea oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.M. CARVAJAL GONZALEZ., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “L.V. INGENIEROS C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2008, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano A.L.V.S., en su carácter de representante de la sociedad Mercantil L.V. Ingenieros C.A., en contra de la Firma Mercantil denominada Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S S.A., todo en razón de la solicitud realizada por la Fiscal 36° del Ministerio Público y con apego legal en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”. En consecuencia se ordena que las presentes actuaciones sean remitidas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida para un Juzgado de Control distinto de aquel que emitió la decisión, para que antes de emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de desistimiento efectuada por el Ministerio Público, notifique a la victima querellante para que ésta sea oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Queda anulada la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión, remítase en su oportunidad legal

EL JUEZ PRESIDENTE DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/CJHI/Ag.- CAUSA Nº 2151

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