Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º Y 145º

EXPEDIENTE: 0136-04.

PARTE ACTORA: M.A.C.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.454.138.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: H.R.. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773

PARTE DEMANDADA: CAVICEGA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el N° 7 Tomo 142-A –Sgdo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2004, por el abogado H.R.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual, vista la incomparecencia de las partes, consideró DESISTIDO el Procedimiento y TERMINADO el proceso.

En fecha 18 de marzo de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, constante de (16) folios útiles, siendo fijada en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 24 de marzo de 2004 a las 11:00 a.m.

En fecha 24 de marzo de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda, en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano M.A.C.D., en su carácter de parte actora, acompañado de su apoderado judicial, ciudadano abogado H.R.R.. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora expuso sus alegatos, expresando que debía tomarse en cuenta el carácter social del Derecho del Trabajo, así como los artículos 26, 87, 88, 89 y otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son protectorios de las reclamaciones que surgen en ocasión de la relación laboral, y que la parte contraria sabía que existía una reclamación e incluso se habían dado conversaciones con el apoderado judicial de la empresa demandada y que solamente por un formalismo preclusivo de la Ley el Tribunal consideró desistido el procedimiento. Solicitó que se fijara una nueva Audiencia en virtud de que la empresa demandada estaba en conocimiento de lo reclamado y no había contrariedad. Además expresó el apoderado judicial del accionante, que en cuanto a la Solicitud del expediente a veces para facilitarlo se demoran entre 2 o 2 horas y media y que en el caso particular el accionante llegó el día anterior al de la celebración de la Audiencia Preliminar y quizá por desconocimiento del Derecho y del expediente, no vio el auto donde la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución indica que desde esa fecha comenzaba a contarse para la Audiencia respectiva, que su representado no lo vio, pero que él se presentó el mismo día de la Audiencia, observó la Cartelera y no vio por ningún lado en detalle la fecha de la Audiencia, solicitó el expediente, se quedó esperando el expediente no teniendo el tiempo debido y que no sólo ese día se solicitó sino otros días y que se podía revisar el Libro de Solicitud de Expedientes, señaló que hizo la solicitud del expediente y no lo pudo ver y que inclusive su representado podía dar fe en cuanto a que se hizo la solicitud y no se pudo ver el expediente. Manifestó que existen serias dudas con respecto a las Carteleras y la publicación de las Audiencias de los Tribunales de Primera Instancia. Solicitó además para mejorar la situación que se elaborara una Resolución taxativa acerca de cómo debe trabajar el sistema. Reiteró que el día anterior al de la celebración de la Audiencia Preliminar envió al ciudadano M.A.C.D. al Tribunal y le dijo que sacara las dos últimas copias del expediente para verificar si existía fijación de la Audiencia y que éste le trajo las dos últimas copias, pero que la que indicaba la certificación de la Secretaria era la antepenúltima y que en resumen no la pudo leer, pero insistió en que el día de la Audiencia estuvo en el Tribunal vio la Cartelera pero no vio la publicación. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 17 de noviembre de 2003, el ciudadano M.A.C.D. interpuso demanda por pago de Prestaciones Sociales ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual expresó que comenzó a prestar servicios como Oficial de Seguridad en la empresa CAVICEGA C.A. desde el 13 de noviembre de 2002 hasta el 12 de junio de 2003, habiendo laborado un tiempo de siete meses en dicha sociedad de comercio, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 231.000,oo), habiendo renunciado el 12 de junio de 2003; que su servicio consistía en prestar servicio de seguridad en Residencias Los Robles, en Planta Baja, Sótano y las Adyacencias y que es el caso que hace más de cinco meses no le han pagado sus Prestaciones Sociales. En consecuencia, demandó a la empresa CAVICEGA C.A. el pago de sus Prestaciones Sociales.

En fecha 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se abstiene de admitir la demanda, por no reunir satisfactoriamente el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y que en efecto, se observó del texto libelar que el demandante omitió señalar datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la persona jurídica demandada a los fines de la notificación prevista en el artículo 126 eiusdem. En consecuencia, se ordenó la notificación del accionante, para que dentro de los dos días hábiles siguientes corrigiera las omisiones que presentaba el libelo de la demanda.

En fecha 16 de diciembre de 2003, visto el escrito de subsanación de la demanda presentado por el demandante, y como quiera que el mismo cumple satisfactoriamente la orden contenida en el auto de fecha 18 de noviembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución admitió la demanda y su reforma, y conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó notificar a la empresa demandada CAVICEGA C.A. para que compareciera al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte del Secretario de haberse practicado su notificación, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de enero de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CONSIDERO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Decisión que fue apelada en fecha 29 de enero de 2004.

Este Juzgador para decidir observa:

Considera importante quien sentencia la revisión del Libro de Solicitud de Expedientes de los Tribunales de Primera Instancia con sede en Los Teques, y es de observar que en este Libro, se deja constancia del N° del expediente solicitado, el nombre del solicitante, cédula de identidad, firma y si fue devuelto o no el expediente solicitado. En el caso subiudice debe revisarse con especial atención el período comprendido entre el 08 y el 27 de enero de 2004, y particularmente observa este Juzgador, que en fecha 20 de enero de 2004, aparece consultado el expediente N° 0028-03, M.C., cédula de identidad N° 5.454.138, firma autógrafa y devuelto, lo cual consta al folio 236 del Libro de Solicitud de Expedientes de los Tribunales de Primera Instancia y que además siendo puesto a la vista dicho Libro al accionante reconoció la firma del mismo en la Audiencia de Apelación. Igualmente, consta en el folio 259 del mismo Libro que el día 26 de enero de 2004, fue consultado el expediente 0028-03 por M.C., cédula de identidad N° 5.454.138 firma autógrafa y devuelto y siendo puesto a la vista del accionante, el mismo reconoció su firma en la Audiencia de Apelación, lo que quiere decir, que en ambas oportunidades solicitó y consultó el expediente y que le fue presentado el mismo, en virtud de que aparece como devuelto.

Como quiera que forma parte del argumento de la Apelación la publicación en cartelera, sin embargo, sigue existiendo y eso no es privativo, el hecho de que para mayor seguridad de las partes se debe consultar el expediente, que efectivamente existe el principio que lo que existe al expediente, existe en el mundo del derecho y que efectivamente el principio de publicidad se resguarda y se respeta con la consulta del expediente y como quiera que observa este Juzgador, que al folio 259 del Libro de Solicitud de Expedientes de Primera Instancia con fecha 26 de enero de 2004, aparece consultado el expediente 0028-03 de M.C., cédula de identidad Nº 5.454.138, firma autógrafa, la cual fue reconocida por el ciudadano M.C. en la Audiencia de Apelación y como quiera que al folio 236 del mismo Libro del 20 de enero de 2004, igualmente aparece consultado el expediente Nº 0028-03 por M.C., cédula de identidad Nº 5.454.138 y es de observar que antes de él consultaron expedientes ese día 09 personas, es decir, que él era la décima persona en el día y que en folio 259 del Libro de Solicitud de Expedientes de Primera Instancia el día 26 de enero de 2004, antes que él consultaron 17 personas expedientes distintos de la Primera Instancia, como quiera que observa este Juzgador, que el Acta de la Audiencia Preliminar realizada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fue en fecha 27 de enero de 2004, como quiera que observa este Juzgador que la Certificación por parte de la Secretaria de conformidad con lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue realizada en fecha 09 de enero de 2004, es decir, que entre esta última fecha y el 27 de enero de 2004, el ciudadano M.A.C. consultó de manera efectiva en dos oportunidades el expediente correspondiente, efectivamente en fecha 20 y 26 de enero de 2004 y como quiera que observa este Juzgador que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es taxativo al expresar que cuando se apela ante el Juzgado Superior del Trabajo, este decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiéndose ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Debe observarse lo que señala la doctrina con respecto a lo que significa Fuerza Mayor o Caso Fortuito, y es que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. En tal sentido la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento; un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser: a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el constante en el momento de celebrar el contrato, en este caso, constante al momento de celebrar la Audiencia o al estar sometido al proceso; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d) actual.

En doctrina de DON J.E., en su obra DICCIONARIO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA (PARÍS 1858) señaló lo siguiente:

Caso Fortuito: El suceso inopinado, ó la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir, tales como inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes.

Nadie está obligado por la naturaleza de un contrato a prestar el caso fortuito; es decir, que no hay contrato en el que uno de los contrayentes tenga que responder al otro las pérdidas y daños causados por caso fortuito; pues la pérdida de la cosa que perece o experimenta algún menoscabo de este modo, recae sobre el contrayente propietario de ella. La razón es que res domino suop perit; et propterea nemini potes imputari quad humana providentia regi non potest.(…)

Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones. (…)

G.C., en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronunció de la siguiente manera:

“Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.

Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar). (…)

El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido, pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), o hechos ajenos (hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.); o finalmente el llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano, o de la autoridad administrativa (poner la cosa fuera del comercio, expropiación por interés público, requisición, prohibición de enajenación, poner fuera de curso una especie monetaria, y similares).

DICCIONARIO JURÍDICO VENEZOLANO D&F (TOMO II, PAG 111).

FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse.

En doctrina del DR. MANUEL OSSORIO EN SU DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES,(PAG 329).

FUERZA MAYOR: Llámase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos ilícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidad en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño; mientras que el caso fortuito constituye un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario.

El comentario al artículo 1272 del Código Civil realizado por E.C.B. (Ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente:

COMENTARIO:

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1271 del Código Civil dispone… Omisis …

Esta disposición consagra los efectos básicos del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencias de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores, los efectos de esta disposición ya están contenidos en los previstos en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable, y por lo tanto debiera testarse el artículo 1272, a fin de evitar repeticiones innecesarias… Omisis…

Para Planiol, Ruggiero y otros, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados objetivos (como rayos, tormentas, etc). Porque su calificación como tales depende de la circunstancia que rodee el caso en concreto. (…)

En doctrina de R.A.G. en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, éste indicó que la clasificación de las causas de la terminación de los contratos según la doctrina de la siguiente manera:

A) Causa ajena a la voluntad de las partes:

FUERZA MAYOR: Es un acontecimiento imprevisto, o previsto inevitable, que imposibilita de modo permanente la ejecución del contrato. Constituye conjuntamente con el caso fortuito, un supuesto genérico que se manifiesta mediante innumerables situaciones de variada índole, como el terremoto, las inundaciones, las plagas, la guerra, las explosiones, etc., todas las cuales tienen de común la imposibilidad que acarrean, absoluta y permanente o, por lo menos, de duración indefinida de proseguir el normal desarrollo de la relación laboral.

No observa este Juzgador, que haya habido caso fortuito o fuerza mayor en el sentido de la imprecisión, fuerza, hecho de la naturaleza o voluntad de un tercero en particular, que hubiese impedido la comparecencia bien sea de la persona del demandante o de su apoderado judicial a la Audiencia Preliminar, mucho mayor y más aún cuando se alega la imposibilidad del acceso al expediente y consta que efectivamente el ciudadano accionante M.C. entre el lapso comprendido entre el 09 de enero de 2004 y el 27 de enero de 2004, accesó en dos oportunidades al expediente, es decir, el 20 y el 26 de enero de 2004 y pudo observar lo que allí constaba e inclusive pudo observar que estaba en ese caso fijada y ya por suceder la Audiencia Preliminar correspondiente. El hecho de que estuviese o no publicado en la cartelera, no obstante que la Secretaria de dichos Tribunales señaló que esas publicaciones se han realizado, con la sola consulta del expediente por parte del accionante éste pudo haber observado completamente que efectivamente estaba corriendo el lapso para la Audiencia Preliminar, es decir, que no considera este Juzgador lo alegado por el apoderado judicial de la parte accionante como un caso fortuito o fuerza mayor, distinto fuese que hubiera indicado el accionante o su apoderado judicial que hubo un impedimento grave que le obstaculizó el acceso a la Audiencia Preliminar el día en que ésta estaba señalada, es decir, el día 27 de enero de 2004 a la 1:30 p.m. Sin embargo, observa este Juzgador lo siguiente: a parte del caso fortuito o fuerza mayor también es importante observar que efectivamente no se hubiese violado norma de orden público, en el sentido que no se menoscabe la garantía del debido proceso y a tal efecto es de observar por parte de este Juzgador no obstante que la parte accionante en ningún momento se concretó a señalar dicho vicio, es importante observar que en la presente causa se ha violentado lo previsto en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido se indica que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere y que el Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en el artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Debe observarse en este caso como se realizó dicha Notificación: El ciudadano Alguacil de este Tribunal L.P., en diligencia de fecha 09 de enero de 2004 comparece ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y señala lo siguiente: “Consigno constante de un folio útil (01), Cartel de Notificación, que le fuera librado a la Empresa CAVICEGA, C.A. en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos B.C. o B.S., parte demandada en el presente procedimiento. Dejo expresa constancia que el día jueves Ocho (08) de Enero del presente año, me trasladé a la siguiente dirección: Carretera Panamericana, Centro Comercial La Macarena, Piso 2, Oficina N° 22, Los Teques, Estado Miranda, siendo las 4:10 p.m., donde procedí a fijar Cartel de Notificación en la entrada principal de la mencionada Empresa , seguidamente me entrevisté con el ciudadano F.A., quien manifestó ser vigilante de la Empresa, a quien le hice entrega de la compulsa y una copia del Cartel ya fijado.” Dicha diligencia se encuentra inserta en el folio 09 del expediente, anexa a dicha diligencia, aparece en el folio 10 Cartel de Notificación donde se indica que el Alguacil L.P. practicó su notificación en la persona del ciudadano F.A. en su carácter de Vigilante de la Empresa, se ordena la comparecencia, fijado por L.P. y no aparece ni siquiera copia del Cartel de Notificación suscrito por lo menos con firma autógrafa por F.A. a quien ni siquiera se le identifica con el N° de cédula y a quien por supuesto al señalársele como Vigilante de la Empresa no coincide con lo que indica la norma en su supuesto cuando expresa que debe entregarse una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Debe entender este Juzgador, que esto es en resguardo del derecho a la defensa y que mucho más grave hubiera sido aún que se hubiese declarado una confesión o una admisión de los hechos producto de que en un momento determinado la empresa demandada tampoco compareció, porque efectivamente en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de enero de 2004, se indica específicamente que siendo la 1:30 p.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, es decir, ambas partes incomparecieron y es lógico suponer en un momento determinado que la empresa demandada ni siquiera estaba conciente que dicha notificación había sido practicada, toda vez que debió el Alguacil de estos Tribunales haber señalado con especificidad, es decir, por lo menos con el N° de cédula de identidad –tal y como se indica en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación- y haber hecho suscribir al denominado Vigilante (el cual no puede considerarse como Oficina Receptora de Correspondencia o Secretaría) dicha Notificación. En consecuencia, por observar este Juzgador un vicio que viola la garantía al debido proceso y el Derecho a la defensa y que debe ser observado y garantizado de conformidad con lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los jueces de la República en todo proceso este Juzgado Superior Primero del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil debe ordenar la reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente Notificación de la empresa demandada CAVICEGA, C.A. y dicha notificación guarde las formalidades que indica el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2004, por el abogado H.R.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de enero de 2004, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente la notificación de la empresa demandada CAVICEGA, C.A. y dicha notificación guarde las formalidades que indica el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las mismas que además de la fijación en la puerta de la empresa, se entregue copia al empleador o se consigne en la oficina de secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, verificándose ello mediante la suscripción con firma autógrafa de la persona que recibe dicho cartel de notificación, además de la identificación de la persona con todas las señas posibles y con el número de cédula de identidad, a los efectos de obtener la seguridad jurídica del cumplimiento de la norma señalada, en consecuencia, se declara la nulidad de todos los actos subsiguientes al dieciséis (16) de Diciembre del año 2003, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la parte demandada, se ordena en consecuencia, remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, a los efectos que se practique la notificación de la parte demandada y se proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.- Se ordena oficiar a la Coordinación Judicial de los Juzgados Laborales a los efectos de que establezca un procedimiento de verificación diaria de la cartelera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, asimismo, gestione ante el Tribunal Supremo de Justicia, la publicación de tales audiencias preliminares.- No hay condenatoria en costas.-

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 06 de abril del año dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

HVF/IMCT /gr.-

Expediente: 013604.

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