Decisión nº PJ065200600071 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

196º Y 147º

Valencia, 14 de Diciembre de 2006

Asunto: GP02-L-2006-002528

Parte Actora: M.E.C.S.

Apoderado(s) Actor(es):

Parte Demandada: YAMATO SUSHI BAR, C.A

Apoderado(s) Demandado(s):

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Presentado temporáneamente como fuera el escrito de subsanación de la demanda, el Tribunal del minucioso análisis y revisión del mismo concluye que, el despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se produjo en los siguientes términos:

……el Juzgador se refiere a que, debe el actor proceder a indicar;

1.- La circunstancia de modo, tiempo y lugar en que prestó sus servicios personales para los ciudadanos A.R.A., A.A.C.H. y G.A.G.A.; frente a la relación de trabajo que dice haber prestado en forma personal para la empresa YAMATO SUSHI BAR, C.A.

El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.

Lo que se solicitó fue, que el actor determinase bajo que condiciones de modo, lugar y tiempo prestó sus servicios para la persona Jurídica, para quien en su decir prestó sus servicios, y en que forma concurrente igualmente laboró para las personas naturales identificadas como demandadas; esto entre otras cosas, con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenase a quién subjetivamente no pudiera tener cualidad para ser llamado como demandado.

El actor en su escrito de subsanación, lo que hizo fue dejar incólume su pretensión sobre las personas naturales y la persona jurídica, justificando su pretensión en la solidaridad establecida en el código civil, el cual no constituye fuente de la obligación demandada.

Cabe igualmente advertir, sobre la capacidad que tienen las personas jurídicas y las personas naturales para adquirir deberes, derechos y obligaciones, en forma separada una de la otra; lo que en el presente caso nos llevaría a formularnos las siguientes interrogantes ¿Cómo relacionar la responsabilidad solidaria de la empresa y las personas naturales cuando no está demostrado el carácter de patrono concurrente? ¿Cómo vincular a las personas naturales con la solidaridad?.

En este sentido, este Juzgador acogiendo el criterio producido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en decisión en el asunto Nº GPO2-R-2006-000272, de fecha 14 de Agosto de 2006; en el que estableció en aplicación de la teoría del órgano que siendo las personas jurídicas una ficción de derecho, que se hacen representar por personas naturales, y no habiendo elemento que los vincula para la configuración de la responsabilidad solidaria; situación análoga que ocurre en el presente caso, por lo que este Juzgador considera no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INADMISIBLE la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide.

El Juez;

Abg. O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg. A.R.R.

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