Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 29 de Abril de 2008
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2008 |
Emisor | Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego |
Ponente | Edgardo Paez Salazar |
Procedimiento | Desalojo |
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 17 de Marzo de 2008.
197° y 149°
Del estudio del libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones, se observa que el actor pretende el cobro de unas cuotas de condominio por medio del procedimiento de vía ejecutiva. Este juzgador al examinar los instrumentos presentados observa que ellos son instrumentales privados sin firma alguna, no siendo los mismos de los que el legislador exige para la procedencia de la vía ejecutiva en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, o sea instrumento publico, autentico, vale o instrumento privado reconocido.
El legislador establece en el único aparte del articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que para que las liquidaciones o planillas de las cuotas correspondiente a los gastos comunes adquieran fuerza ejecutiva estas deben estar pasadas por el administrador del inmueble a] propietario, o sea, para que esas planillas que emanan del administrador, designado de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 ejusdem, adquieran fuerza de titulo ejecutivo deben haber sido “pasadas”en el sentido de entregársele al copropietario y debe existir prueba de ello para que las mismas valgan como instrumento por medio de los cuales pueda incoarse el procedimiento ejecutivo.
En el presente caso se acompañan junto al libelo unos recibos que no están firmados por persona alguna por lo que no existe prueba de que estos emanen del administrador ni que tales planillas se le presentaron al propietario demandado.
Este juzgador para cumplir con la garantía constitucional del debido proceso establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica y con fundamento en el tercer supuesto del articulo 341 del Código Procedimiento Civil declara inadmisible la demanda de cobro de cuotas condominio por la vía ejecutiva por ser contraria a lo establecido a una disposición expresa de la ley como lo es el articulo 630 de Código Procedimiento Civil concatenado con el único aparte del articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal , así se decide.
El Juez Suplente Especial.
Abg. E.P.S..
La Secretaria.
Abg. Y.B.G..
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