Decisión nº 284-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8730-09

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: M.J.C.G..

ABOGADA ASISTENTE: DAYNUS ROJAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: L.E.R.F..

HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano M.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.007.768, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., asistido por la abogada DAYNUS ROJAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana L.E.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.603.105, del mismo domicilio, a favor de su hijo antes identificado.

El referido ciudadano manifestó que de la relación que mantuvo con la ciudadana L.E.R.F., nació el menor hijo anteriormente identificado. Asimismo refirió el ciudadano demandante, que en el cumplimiento de su deber y obligación como padre responsable y tomando en consideración la situación económica del país, a fin de garantizarle a su hijo la satisfacción de sus necesidades básicas que lo alejen de cualquier tipo de padecimiento producto de la falta de recursos económicos, es por lo que acude ante este Tribunal para ofrecer y fijar como obligación de manutención una serie de cantidades explanadas en su escrito de demanda.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 11 de junio de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 25 de junio de 2.009. En fecha 14/07/09, es consignada boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana L.E.R.F., por parte del Alguacil Natural de este Tribunal.

En fecha 20 de julio de 2009, día y hora para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes de la presente causa, luego de las exposiciones de las mismas, y debido al rechazo y total negativa de los hechos y pretensiones formuladas tanto por la parte demandante como la demandada, manifestando no llegar a ningún acuerdo para poner fin al presente procedimiento, se declaró por terminado el acto y se aperturó el lapso de pruebas.

La parte demandada, ciudadana L.E.R.F., asistida por sus apoderadas judiciales, las abogadas SILEYNI PRIETO y KEIRONG LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.892 y 103.272, respectivamente, en fecha 20 de julio de 2009, consigna su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, promoviendo y evacuando un cúmulo de pruebas, las cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho en fecha 21 de julio de 2009 por este d.T..

En fecha 21 de julio de 2009, la parte demandante, ciudadano M.J.C.G., asistido por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (E), introduce su respectivo escrito de pruebas, en el cual ratificó y promovió un cúmulo de pruebas. Este Tribunal en fecha 22 de julio de 2009, ordenó aclarar ciertos particulares e hizo algunas consideraciones con respecto a lo solicitado en el mencionado escrito.

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió por ante este Tribunal, comisión por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la prueba de testimoniales juradas promovidas por la parte demandada.

Consta en actas, que en fecha 17 de diciembre de 2009, se recibió ante este Tribunal resultas del informe social elaborado en la residencia donde habita el niño de autos.

En fecha 17 de febrero de 2010, las apoderadas judiciales de la parte demandada solicitan a este Órgano Jurisdiccional la fijación de una entrevista con las partes intervinientes en la presente causa.

Mediante auto emitido por este Juzgador en fecha 19 de febrero de 2010, ordena fijar oportunidad para la celebración de un Acto Conciliatorio entre los sujetos que hacen parte en esta causa, para el tercer (3er) día hábil de despacho una vez que conste en actas la notificación de la última de las partes. En fecha 16 de marzo de 2010, es consignado por el Alguacil Natural de este Tribunal, boletas de notificación tanto de la parte demandante como de la demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos L.E.R.F., asistida por los abogados en ejercicio SILEYNI PRIETO y KEIRONG LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.892 y 103.272, respectivamente, y M.J.C.G., asistido por la abogada DAYNUS ROJAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha diecinueve (19)de marzo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano M.J.C.G., se compromete en aportar la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que será aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana L.E.R.F., y a favor del niño de autos.

SEGUNDO

Adicionalmente a las cantidades anteriormente referidas por concepto de obligación de manutención, el ciudadano M.J.C.G. se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, como medicinas y consultas especializadas que no cubra el Seguro Social.

TERCERO

El progenitor se compromete a incluir al niño de autos en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS).

CUARTO

El progenitor se compromete a depositar el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, así como también la tercera (3era) parte del monto que perciba por concepto de utilidades.

QUINTO

Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 383 (LOPNNA): “Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:

  1. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extender hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

A los fines de participar lo acordado por las partes, se ordena en este acto oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), oficiándose bajo el Nro. 497-10.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 284-10.-

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

CLMG/dc.-

EXP. 1U-8730-09

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