Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-001988

PARTE ACTORA: M.A.C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.J., M.J. VELASQUEZ Y OTROS

PARTE DEMANDADA: TELEVISIÓN DE M.C. ATELECARIBE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.B.P. Y OTROS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

NARRATIVA

Solicita el apoderado judicial de la parte actora abogado A.G.J., considerar la invalidez de la copia simple del poder que le fuere otorgado a la ciudadana N.M.B.P., quien se presento a este estrado como apoderada judicial de la parte demandada TELEVISIÓN DE M.C. A (TELECARIBE) en la continuación de la audiencia preliminar fijada para el día 27 de julio de 2006 a las 3:00 p.m., en virtud que según su decir el poder en primer lugar debió ser presentado en original para que la parte contraria pudiere hacer sus observaciones e impugnaciones y ejercer su derecho a la defensa y en segundo lugar por cuanto la persona que otorgo el poder debió hacerlo tomando en cuenta lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en la nota del Notario se debió dejar constancia de aquellos documentos que acreditan la representación del otorgante y en el de especie dejaron solo la constancia de uno de los documentos, aquel debidamente registrado en el año 1.988, fecha para la cual el otorgante no formaba parte de la empresa ni representaba al órgano autorizado para el otorgamiento, razones por las cuales solicita a este despacho se aprecie a la demandada como no compareciente en la presente audiencia con todos los pronunciamientos que establece nuestro ordenamiento jurídico laboral en la Ley adjetiva especial. La apoderada judicial de la parte demandada insiste en la validez del poder que le fuere otorgado en fecha 20 de julio de 2006, ya que según su decir, en el mismo se le solicita al notario que se deje expresa constancia de que tuvo a la vista los documentos en original enunciados en el texto del poder, el cual fue la modificación realizada el 21 de julio de 2005 la cual quedo inscrita bajo el N° 13, TOMO 29-A de los libros llevados por el registro respectivo y por cuanto el representante de la parte actora esta en conocimiento de que el ciudadano A.S.P. es el Presidente de la empresa desde el 21 de julio de 2005 ya que en el libelo de la demanda ellos solicitan que la notificación se practique en la persona de A.S.P..

II

MOTIVA

En cuanto al primer punto planteado de la presentación de copia simple del poder y no el original de parte de la representación judicial de la parte demandada, el representante judicial de la parte actora señala que la consecuencia de presentar una copia simple y no el original acarrea su invalidez y así pide sea declarado por esta juzgadora; al respecto este despacho observa:

lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora no es la manera idónea de atacar dicha copia, pues, lo técnicamente jurídico y ajustado a derecho era impugnar en todo su contenido la copia simple del poder que fue presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, como lo pudo haber solicitado en aplicación analógica para el caso de autos de lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el referido apoderado solo solicito a este despacho declarar la invalidez de la representación de la apoderada judicial de la demandada por cuanto según su decir era su deber presentar el instrumento poder en original, sin impugnar dicha copia y solicitar su desestimación, este despacho en aplicación analógica de lo estatuido en el antes referido artículo 429, con las facultades que otorga el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara que se tienen como fidedigna la copia simple presentada por la apoderada judicial de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

En lo que se refiere al hecho que la apoderada judicial de la parte demandada hubiere presentado una copia simple del poder que le fue otorgado, ello es subsanable tanto por la parte como de oficio por el Juez que a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución en sus artículos 26 y 49 pudo y puede ordenar la presentación en original del referido poder dentro de un lapso perentorio, pues, aun actuando sin la presentación de la copia simple en referencia o del instrumento original, con el sólo hecho de alegar su representación y luego demostrarla con la presentación del poder que hubiere sido otorgado con fecha anterior a su actuación, las mismas serian validas tal como la a establecido la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia, ejemplo de ello tenemos en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 08 de marzo de 2001, caso B.A.V. por resolución de contrato en la cual se expresa: “ Debe entenderse que el apoderado judicial esta debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste solo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto..” ASI SE ESTABLECE.

En lo que se refiere al segundo aspecto de considerar que la persona que otorgo el poder no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta que el notario certificara que tuvo a su vista el documento donde constare las facultades y representación que dice tener como representante de la demandada, se evidencia de autos que en el texto del poder que le fue conferido a la apoderado judicial de la parte demandada no se menciona los datos referentes ni a los estatutos sociales originarios ni al documento modificatorio de los estatutos sociales de la empresa de fecha 21 de junio de 2005 inscrito bajo el N° 13, TOMO 29-A del cual cursa copia simple al presente expediente a los folios 39 al 48 inclusive, donde se evidencia que el ciudadano A.S.P., otorgante del poder en referencia fue nombrado Presidente de la demandada, solo en la nota del notario se deja constancia lo siguiente: “que tuvo a la vista documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23/05/ 1.988, bajo el N° 306, TOMO VI de los libros respectivos”; ello denota que existe una insuficiencia en el poder por cuanto no se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo incomento. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien esta juzgadora debe analizar la procedencia o no de lo peticionado por el representante de la parte actora en cuanto a si efectivamente es a lugar declarar como no compareciente a la demandada TELEVISIÓN DE M.C. A (TELECARIBE) con todos los pronunciamientos de Ley, en virtud de los vicios que se denotan en el poder en referencia y que hacen insuficiente la representación de los apoderados de la demandada, a los efectos esta juzgadora observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo prescribe: "Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos...". No habiendo una norma expresa que decida el asunto planteado y obligados como estamos los jueces de aplicar la Constitución y sus principios de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, entendemos a la hora de interpretar el ordenamiento que se debe estar orientado inicialmente por la aplicación de los derechos Constitucionales fundamentales que rigen el proceso, como lo son: el Principio de “pro actione ” , y el de la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 CRBV) previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez siempre a entrar a estudiar el fondo del asunto y resolver sobre las pretensiones planteadas por la partes en el proceso, pudiendo sólo desestimarlas cuando por motivos formales sean insubsanables (artículo 257 CRBV) o no se subsanare en la oportunidad prevista por la ley. ASI SE ESTABLECE.

Esta juzgadora entiende que en lo que se refiere a lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estamos en presencia de una autentica obligación de hacer por parte de cualquier demandado en el proceso laboral, esto quiere decir que sino se da "A" entonces la sanción indefectiblemente debe ser "B". La finalidad del legislador al castigar al contumaz es buscar que las partes concurran al la Audiencia Preliminar e indefectiblemente se produzca la misma, ya que este es el acto central de la primera fase del nuevo proceso laboral, como queda claro al leer la exposición de motivos de la Ley. Sin embargo, si atendemos al principio finalista esta es una sanción que compele a las partes asistir a la audiencia y una vez que las partes asisten a la misma estarían fuera del mencionado supuesto de hecho. En este caso concreto quien decide observa que inicialmente el Representante Legal de la Demandada A.S.P., cualidad que consta en autos, asistió personalmente a la audiencia preliminar fijada para el día 21 de junio de 2006 a las 9:00 a.m. y en la continuación de la misma que fue fijada para el día 27 de julio de 2006 a las 3:00 p.m. asistió como representante judicial de la demandada la ciudadana N.M.B.P. a la cual se le objeta la representación por las consideraciones antes expuestas, por lo cual la controversia, se reduce a que el poder presentado por la misma es insuficiente razón por la cual, esta situación fáctica no se puede subsumir en este supuesto de hecho de manera perfecta e indiscutible, más aun cuando dicho poder fue otorgado por quien es el representante legal que la parte actora señalo en su libelo a los fines de ser notificado, no existiendo una incomparecencia de la parte sino una deficiencia en la representación acreditada. ASI SE ESTABLECE.

Si castigáramos a la parte demandada por traer un poder insuficiente con la sanción prevista en el artículo 131, estaríamos rompiendo con el principio de proporcionalidad en las sanciones y el principio de la interpretación restrictiva, que es un elemento fundamental de la justicia y la seguridad jurídica, subsumido en el Principio de la Legalidad. En ese sentido, el principio de legalidad obliga que cualquier actuación de los órganos jurisdiccionales aplicando una sanción deben enmarcar su actuación estrictamente dentro de la ley de modo que el ciudadano no tenga más obligaciones que las que surjan de la ley y de su propia voluntad soberana y se sienta por ende más seguro. De lo contrario estaríamos ampliando el supuesto de hecho “no compareciere”, prescrito por el legislador en el 131 de la LOPT, que es de aplicación restrictiva a la conducta de contumaz fuera del Estado de Derecho y en consecuencia por el principio de proporcionalidad le estaríamos dando a la demandada el mismo tratamiento que la parte ausente o contumaz que no asiste al mismo. Esta ultima, no asiste al llamado hecho por la jurisdicción en la compulsa e impide, de mala fe, la conformación de la relación jurídica procesal y por ende la celebración de la audiencia preliminar por lo cual no se le puede dar el mismo tratamiento que la parte que asiste, aun con una representación insuficiente. En conclusión, el 131 sanciona únicamente la inasistencia de las partes al proceso. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, si interpretamos ese artículo integralmente nos damos cuenta que el legislador previo expresamente la APELACIÓN para los supuestos en que las partes no asistan por causa no imputable a él, es decir caso fortuito y fuerza mayor. Para los otros defectos que se generen en el proceso el legislador previó la figura del Despacho Saneador como potestad del Juez, siempre y cuando éstos sean subsanables por aplicación de la norma constitucional como veremos más adelante.

Por otro lado, expresamente la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo niega la posibilidad de promover las llamadas “Cuestiones Previas”. Sin embargo, los requisitos preprocesales surgen como una necesidad derivada del establecimiento de cualquier relación jurídica procesal, en el sentido de que esta relación se constituya válidamente. Entonces, subsiste la necesidad por parte de los Tribunales laborales de buscar la estabilidad y legalidad del proceso, razón por lo cual el legislador previo como un medio idóneo para suplir ese procedimiento tedioso y tardío de las cuestiones previas a dos momentos de aplicabilidad de la nueva figura del despacho saneador, que otorga al Juez de Primera Instancia, como rector del proceso, la potestad de sanear el proceso como una de sus funciones propias, estos despachos saneadores tienen la función, entre otras, de actuar corrigiendo cualquier defecto que atente contra la estabilidad del proceso. Esta función de saneamiento persigue la solución de cualquier asunto de manera rápida sin que se desvíe la atención de la cuestión de fondo en el cumplimiento de la Tutela Judicial efectiva. A esto se le suma que el requisito preprocesal “falta de cualidad “está considerada por la tradición procesal venezolana como subsanable. Puede concluirse que es el Juez como rector del proceso, obligado por la estabilidad del mismo, debe compeler a las partes ya sea de oficio o a instancia de parte, para que subsanarse los vicios del mismo. ASI SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVA

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora y en aplicación a las facultades establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el artículo 4 del Código Civil, en su segundo párrafo, y partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe el Derecho a la Defensa como un derecho fundamental para las personas (artículo 49 Ordinal 1) y entendiendo que todo el ordenamiento jurídico normativo debe ser coherentemente interpretado de acuerdo a los valores superiores que gobiernan el mismo, presentes en la Constitución, específicamente en su artículo 2 que prescribe que el Estado Venezolano es de derecho, social y de Justicia; y en consideración a la búsqueda de la justicia y la preservación del derecho a la Defensa, Ordena a la apoderada judicial de la parte demandada en aplicación a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 350, (en lo referente a la subsanación) en concordancia con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha proceda a subsanar el poder que le fuere otorgado, presentando uno nuevo con las correcciones pertinentes para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el poderdante igualmente ratifique las actuaciones realizadas con el poder insuficiente que fuere presentado en copia simple, poder que deberá ser presentado en original. Como consecuencia de la presente decisión la audiencia preliminar continuara en la oportunidad que fije este despacho por auto separado una vez se de cumplimiento a lo aquí ordenado. ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La Jueza Titular

El Secretario

Abg. Judith González

Abg. Oscar Javier Rojas

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Oscar Javier Rojas

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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