Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 29 de Noviembre de 2006.

197° y 146 °

PONENTE: A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

CAUSA N° 1As- 1314-06

PENADO: M.C.S. y C.E.P.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR:

KATIUSKA PINTO

DELITO: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTE

MOTIVO: RECURSO DE REVISION

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal- Extensión Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471, 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 reimpresa en fecha 26-10-2005 bajo el N° 5.789 extraordinaria de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos M.C.S. y C.E.P., titulares de las cedulas de identidades N° 3.868.595 y 12.092.213 respectivamente, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 numeral 6 y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito a favor de los ciudadanos: M.C.S. y C.E.P., se observa lo siguiente:

Los ciudadanos: M.C.S. y C.E.P. fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y siendo que el delito objeto de condena de los Ciudadanos M.C.S. y C.E.P., contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre Diez (10) y Veinte (20) años de prisión y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se llevó a su término medio con la rebaja correspondiente, es decir, a quince (15) años conforme al artículo 37 del Código Penal, en virtud de que el Tribunal de Mérito no encontró otra circunstancia modificativa en su responsabilidad penal salvo las ya anotadas, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma en que fue interpuesto por el Tribunal de Mérito.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de ocho (8) a diez (10) años .

En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que:

…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello

.

El referido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del texto Democrático.

En virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para uno de los delitos por el cual fueron condenado los ciudadanos: M.C.S. y C.E.P., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, al delito previsto y sancionado por la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo consta en el Dictamen Pericial Químico N° 9700-061-LCT-1557 de fecha 31 Mayo 1999, resultado de la prueba dictamen Químico la muestra analizada Nros 1 al 58, corresponden a: Cocaína Base con carbonatos, bicarbonatos, carbohidratos y azúcares con un porcentaje de (12) kilogramos, noventa y nueve (99) gramos con quinientos (500) miligramos y de la cual los (500) miligramos se utilizaron en razón de los análisis.

En este sentido, se cita sentencia N° 319, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en fecha 29 de marzo del año 2005, extraído del texto “MAXIMARIO PENAL, JURISPRUDENCIA”, pagina 88, se estableció:

Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477, del referido Código: Dicho recurso constituye la excepción mas importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenido en el articulo 21 eiusden, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en los casos de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de errores judiciales que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la condición del reo, cuando se promulga una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida…

En consecuencia, visto que el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos M.C.S. y C.E.P., esto es de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que prevé una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, tal como lo dispone el Primer Aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, tomando el termino medio que en el presente caso sería nueve (9) años, con una rebaja proporcional a la calculada por el Tribunal de Mérito, dando como resultado una Pena de NUEVE (9) años por ser el límite inferior de la pena . Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión incoado por los penados M.C.S. y C.E.P. que hiciera ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito. SEGUNDO: Rebajar la pena impuesta a los ciudadanos M.C.S. y C.E.P., titulares de las Cédulas de Identidades N° 3.868.595 y 12.092.213 respectivamente, por Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., en fecha 05-08-1998, quienes deberán cumplir Nueve (09) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis (2006).

P.S.

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(Ponente)

K.S.

SECRETARIA.

CAUSA 1As 1314-06

PSL/kl.-

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