Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoCustodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 02

199° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.304.284, en nombre y representación de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de diez (10) años de edad y de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) años de edad.

Asistido por: abogada M.C.V., Fiscal Octava del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial

Demandada: A.R.O., titular de la cedula de identidad N° 13.065.682.-

Asistida por: Sin asistencia jurídica.

Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)

Expediente: 05832

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), intentada por el ciudadano: M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.304.284 domiciliado en Monte Carmelo, Hacienda Agropecuaria del Carmen, vía la Recría, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo en nombre y representación de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de diez (10) años de edad y de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) años de edad, asistida por la abogada M.C.V., Fiscal con competencia en el Sistema de Protección, en contra de la ciudadana A.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.065.682, domiciliada en Caja Honda y la Victoria, casa s/n Municipio B.d.E.T., alegando lo siguiente:

“…Ambas partes comparecieron en presencia de la adolescente … que desde hace mas de un año vive con su papa porque el marido de su mama las maltrataba además su madre no le prestaba la atención necesaria y desde el mes de diciembre fueron a Maicao con la familia paterna …. Y desean a quedarse a vivir con su papa, ya que el esta pendiente de ella y de su hermanita… Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar sea otorgado EL EJERCICIO DE RSPONSABILIDAD DE CRIANZA (ATRIBUTO DE CUSTODIA) de la adolescente DALGIS VIRGINIA y la niña E.P.C.R. al padre ciudadano M.C. REYES…

Con la demanda acompañó Acta de Comparecencia de fecha 5 de febrero de 2009, donde ambos padres acudieron a la mencionada Representación Fiscal y acordaron que el padre se hace responsable de sus dos hijas y que no se podía llevar a sus hijas fuera del estado Trujillo hasta tanto este Tribunal no decidiera la custodia, partida de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), así como Oficio N° C.P.M.B. 039-08 de fecha 15 de abril de 2008 emanado del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolívar de este Estado dirigido al ciudadano M.C.M. donde le acuerdan una medida de protección provisional de carácter inmediato en resguardo a la vida, salud, integridad física y mental de la niña y adolescente antes citadas, donde le acuerdan la responsabilidad y el compromiso que tiene en relación a los cuidados, desarrollo y educación integral a sus hijas.

En fecha 19 de febrero de 2009, se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la ciudadana A.R.O., igualmente se comisiono al Juzgado del Municipio R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de esta Circunscripción para la citación de la demandada,

En fecha 19 de febrero de 2009 este Juzgado ordeno al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal elaborar un Informe Integral a los ciudadanos M.C.R., R.O.A., la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

De los folios 14 al 20 se observan las resultas de la citación personal de la demandada de autos.

El día y hora señalado para llevar a cabo la audiencia conciliatoria en el presente procedimiento este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos A.R.O. y M.C.M., inserta al folio 22.

El día y hora señalado el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni contesto la demanda.

En fecha 22 de mayo de 2009 la Abogada M.C.A. se avoca al conocimiento de la presente causa y se libran las boletas respectivas.

De los folios 27 al 34 se evidencia informe integral de los ciudadanos A.R.O., M.C.M. y de la adolescente y la niña antes identificadas, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Con la demanda consignó los siguientes documentos:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), con la que se demuestra efectivamente la existencia de la adolescente y la niña y su filiación, documento éste de carácter público que goza del efecto erga ommes de los mismos, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.

  2. Acta de Comparecencia de fecha 5 de febrero de 2009 suscrita por ambos progenitores y la Fiscal Octava con competencia en el Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial en la cual acuerdan que el padre se haga responsable de sus hijas hasta tanto este Tribunal decida.

  3. Oficio Oficio N° C.P.M.B. 039-08 de fecha 15 de abril de 2008 emanado del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolívar de este Estado dirigido al ciudadano M.C.M. donde le acuerdan una medida de protección provisional de carácter inmediato en resguardo a la vida, salud, integridad física y mental de la niña y adolescente antes citadas, donde le acuerdan la responsabilidad y el compromiso que tiene en relación a los cuidados, desarrollo y educación integral a sus hijas.

De las pruebas de los puntos 2 y 3 que anteceden se le concede la siguiente valoración:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

Por su parte la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario… (sic)

Pruebas de la parte demandada: En la oportunidad procesal respectiva, no promovió ningún tipo de pruebas.

DE LOS INFORMES PRACTICADOS

POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

El Tribunal ordenó el informe integral de las partes involucradas en el proceso, arrojando dichos exámenes los siguientes resultados:

Informe integral practicado al ciudadano M.C.R.: Tal informe concluye que el referido ciudadano, convive con su actual pareja y sus dos hijas, asisten a la escuela, se la lleva bien con ellas, cubre todas sus necesidades económicas e incluso le paga a una señora para que las cuide. No se niega que la madre comparta y vea sus hijas. Adecuadas funciones mentales y afectivas, a su vez del informe practicado a la ciudadana A.R.O., se concluye lo siguiente:

se puede determinar inestabilidad emocional, prueba de ello su constante rotación de pareja, múltiples partos (11 hijos), sus relaciones con sus hijos son irregulares y poco asertivas. Admite que las niñas están mejor con su padre solo que desea tener mejor contacto con ellas. Confeso que la mantuvieron presa en una oportunidad por golpear a una de sus hijas...

Del informe integral quedó demostrado que la madre de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la ciudadana A.R.O., titular de la cedula de identidad N° 13.065.682, presenta una conducta poco madura, y poco apego a la figura de sus hijas, aunado al informe integral realizado a la ciudadana arriba mencionada, se evidencia que la conexión afectiva de sus hijas antes identificadas, es casi nula con su progenitora.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acción incoada pretende se declare con lugar la custodia a favor del padre M.C.M., de la niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), como atributo de la p.p. ejercida por ambos progenitores sobre su hija, en consecuencia, la acción incoada se refiere a una institución familiar, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, vale decir, matrimonial, extra matrimonial, entre otras, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…

.

De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad al disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…..

Y, en su artículo 78 establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

.

Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos ha considerado, que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, de esta forma, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidos a materializar la existencia de ese espacio fundamental incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos como sujetos plenos de derechos, si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los padres para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuadas para materializar esa defensa y para dirimir las controversias que, entre los padres, surjan con relación al ejercicio de la p.p., más concretamente, con relación al ejercicio de los contenidos de la custodia, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente, cuando se trata del lugar de residencia de los hijos comunes y su modificación, ha previsto el legislador la acción por modificación de guarda, es decir, en relación a la modificación de uno de sus contenidos, cuando en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

No obstante, la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora G.M., cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de M.G.M., “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), “la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la p.p., porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”.

Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que les competen y se atribuyen a ambos padres y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende se prive al otro progenitor en su ejercicio y se le atribuya al otro, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior del niño, quien, para más, debe ser oído en el proceso.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos, y para su privación es necesario que la parte demandante pruebe de manera fehaciente que el actual guardador no ejerce de manera cabal su función, constituyendo más bien una amenaza para el niño sobre el cual se ejerza.

En este orden de ideas y con vista a la demanda interpuesta por el ciudadano M.C.M., ha quedado probado que las niñas antes identificadas, se encuentran bajo la custodia de su padre, tal como quedó probado en los autos del presente expediente.

En tal sentido, esta juzgadora esta obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y utilidad, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de sus hijos y vistos los alegatos de la parte actora y las resultas de las evaluaciones integrales practicadas por el equipo multidisciplinario, ha quedado probada plenamente la intención que tiene el padre de seguir cuidando a su hijas, y siga ejerciendo la custodia sobre sus hijas, existiendo relación entre los fundamentos de hecho y derecho invocados por la parte actora.

La institución de la P.P. 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de la ley expresa:

Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la p.p., porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

En el presente caso, resultaron probados que la ciudadana R.O.A., dentro del contexto psico-social no se encuentra apta para ejercer la custodia de sus hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), pero hasta tanto no se demuestre un cambio de conducta, es deber del tribunal el brindarle a las niñas toda la protección, considerando que tal derecho se encuentra materializado al lado de su progenitor.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano: M.C.M., titular de la cédula de identidad N° 23.024.284, en nombre y representación de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de diez (10) años de edad y de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) años de edad, en contra de la ciudadana A.R.O., titular de la cedula de identidad N° 12.705.911.

SEGUNDO

Se acuerda la CUSTODIA de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de diez (10) años de edad y de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) años de edad, a su progenitor, el ciudadano M.C.M., titular de la cedula de identidad N° 23.024.284

TERCERO

Este Tribunal ordena a la ciudadana A.R.O., titular de la cedula de identidad N° 12.705.911, el someterse a un tratamiento psicológico encaminado a superara su problema, para lo cual se solicita el auxilio de la Asociación CECORFA.

CUARTO

Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar a la madre los días Sábados de 9:00 a.m. a 5:00p.m. a los fines de que mejore sus relaciones interpersonales con sus hijas.

QUINTO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA Nro. 02

ABG .M.C.A.

EL SECRETARIO (T)

ABOG. JORGE LEON A.

Siendo las 11:30 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO (T)

ABOG. J.L.A..

MCA/JELA/iraida/Exp. 05832

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