Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 153º

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)

PARTE ACTORA: M.A. DE J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.533.440.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.G., P.Z., A.G., M.I.C., XIOMARY CASTILLO, A.L., N.G., C.C.-GAVIDIA, M.P., D.G., J.N., J.G., F.A., M.R., M.B., M.P., THAHIDE PIÑANGO, R.A., ADA BENITEZ, M.R., A.R., A.M., Z.P., M.C., I.R., L.M., H.V., E.H., M.J., J.J.M.Y.M.V., abogados, P. de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo el número 52.600, 51.384, 57.907, 89.525, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341, 88.222, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 137.204, 146.987, 92.920, 177.613 y 129.482 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de abril de 2005, bajo el N° 37, Tomo 507-A-VII, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2009, bajo el N° 43, Tomo 69-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.V.R., S.A.C.S., M.I.Á.M., N.R.R., P.M.M.M., J.C.C.P., C.D.V.S.V. y G.J.G.G., abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 24.024, 1.455, 96.235, 93.577, 108.278, 22.028, 60.283 y 107.318 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2012 se da por recibida la presente causa y en fecha 20 del mismo mes y año se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día 14 de febrero de 2012, fecha en la que es celebrada la misma y dictado el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apeló la representación judicial de la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte representación judicial de la parte demandada, fundamento su recurso de apelación indicando:

…La presente recurso se ejerce en contra de la sentencia d fecha 30 de octubre de 2011 dictada por el tribunal 15 de juicio por cuanto hay un error de calculo en la sentencia por cuanto el juez al condenar a mi representada condena a pagar 120 días de utilidades y mi representada cancela 90 días de beneficios.

Juez: ¿Donde salieron los 90 días? Respuesta: Lo establece la corporación en un régimen que llevan dentro de la empresa, yo los consigne y establece los beneficios contratados como fijos

Juez: ¿A que se refiere ese documento? Respuesta: Son los estatutos internos porque convención colectiva como tal con tiene la empresa y esta empresa es gubernamental y tiene un estatuto de ciertos beneficios que puede ser conforme a la ley y en este caso mi representada condena 40 días

Juez: ¿Donde se equivoco el juez? Respuesta: Porque condena 40 días

Juez: Eso fue lo que demando la parte actora porque yo me voy a limitar a lo que esta en la demanda y en la contestación porque lo que esta fuera son hechos nuevos. Respuesta: Que yo recuerde la parte actora no demando 60 días

Juez: Con relación a las utilidades señala la parte actora. Con relación a las vacaciones señala vacaciones y bono vacacional y señala 60 días por cada año y dice que si a 12 meses le corresponde 60 días y con relación a las vacaciones y bono vacacional dice que es a 60 días 2010. Respuesta: Pero eso no es lo que paga la corporación en sus estatutos internos

Juez: Me voy a la contestación y se observa que el argumento es un contrato a término, ataca la inspectoría del trabajo y señala en los hechos que se niegan lo siguiente, hechos que se admiten

Juez: Dígame donde esta indicado que los beneficios de utilidades y vacaciones no son los señalados en el libelo sino lo que usted dice hoy. Entonces difamen en que se equivoco el juez e juicio dígame los vicios del juez de juicio. Y en el escrito dice que el juez se equivoca. Respuesta: Evidentemente no esta negado en la contestación de la demanda y no tenia el escrito de demanda la hora de redactar ese escrito.

Juez: ¿Y la contestación? Respuesta: No yo me lleve la sentencia

Juez: ¿Y en la sentencia no se evidencia? Respuesta: No lo se, yo me percate porque a la hora de revisar la sentencia verifique que había un calculo que no coordinaba pero esos debieron de ser los cálculos

Juez: ¿Por que no indicarlo en la contestación de la demanda porque fueron a juicio? Necesito saber cual es el vicio de la sentencia en ese punto. Respuesta: Debiera de ser que la sentencia a simple vista no tiene vicio pero para nosotros de acuerdo lo que se lleva la empresa

Juez: ¿Eso se promovió al momento de la promoción de las pruebas? Respuesta: No porque no habíamos tenido acceso a estos documentos sino hasta ahora

No tomamos en cuenta esos puntos porque estábamos enfrascadas en que no prosperaba el reenganche, por lo que omitimos esos puntos en la contestación.

Juez. No hizo la contestación pero venia actuando en la promoción de pruebas y la pregunta porque no se promovió eso en la promoción de pruebas. Respuesta: Porque llego tarde y es una empresa muy grande y ve para allá para acá a veces vamos sin nada en la mano y siempre los soporte no llegan a la hora y a veces vamos a un juicio sin nada y esto llego ahorita porque ordenaron que teníamos que apelar porque internamente para ellos no es la sentencia no esta ajustada

Juez: En el procedimiento ese lo llevaron ustedes, Respuesta: Tampoco, la providencia si pero el procedimiento en inspectoría no fueron otros abogados ahí tienen su nombre, ahí caía un recurso de nulidad que lo ejercimos pero lo dejamos ahí

La verdad verdadera obtenemos nada en contra de la sentencia solo en esos puntos en las utilidades y al no estar de acuerdo con el monto condenado en vacaciones tampoco estamos con el monto condenado que es la diferencia pero del resto estamos claros porque el recurso de nulidad no prospero y estaba una sentencia definitivamente firme

Juez: En el escrito usted señala un periodo que si le corresponde el bono vacacional. Respuesta: En el 2010 porque en el 2010 le tocaron lo que estaban establecidos en la ley y es en ese tiempo que la corporación acordó 40 días de bono manuales y las utilidades no cancela 120 días sino 60 días y solicito que se declare con lugar la apelación y se modifique la sentencia de primera instancia en cuanto a estos dos puntos

Asimismo, se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandante quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, argumenta sus observaciones precisando:

…En esta oportunidad la providencia administrativa por la inspectoría quedo firme y eso se evidencio en la sentencia de primera instancia y el juez tomo en cuenta lo alegado en el libelo de demanda que no fue negado en la contestación y solicito que sea declarada sin lugar la apelación

Juez: No hizo ninguna observación en cuanto a los puntos de apelación, incluso la parte demandada acepta que le corresponde la sentencia pero recurre de los 120 días por utilidades y 60 días por bono vacacional y solicito que sea declarado sin lugar porque en esta oportunidad se agregaron elementos nuevos que no van en la contestación de la demanda y esta ingresando nuevos elementos en este momento y el juez no cometió ningún error al declarar la sentencia parcialmente con lugar

Y evalúo lo que ellos alegaron y dicto el fallo de una manera muy equilibrada…

Finalmente la representación judicial de la parte actora realizo las siguientes observaciones de cierre:

“…Por mi parte alego que la relación laboral fue con el señor R.C. y que le presto servicios directos al señor

Juez: Las pruebas de ello. El juez dice que no hay prueba hay alguna elemento que quiera hacer resaltar. Respuesta: Las pruebas evacuadas todas, la constancia de trabajo y la carátula que creo que fue un disco

J.: El hecho que el señor presto un servicio que trajo la parte actora señala lo siguiente. Y leo

Juez: Eso no esta en discusión y la demandada dice que lo que trajo la parte actora se evidencia que trabajaba para otra persona. Respuesta: De esto se evidencia que quien laboraba era el señor Renato

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano G.R.T.M. quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…Alega el ciudadano M.A.D.J.S., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha veintiuno (21) de febrero de 2009, en la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., desempeñando el cargo de OBRERO, con una jornada de trabajo de jueves a martes de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación efectiva de servicio de once (11) meses y diez (10) días, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 967,50).

Pone de manifiesto el actor que ante la actitud asumida por su patrono, acudió ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo P.O.D. en fecha siete (07) de enero de 2010, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha quince (15) de noviembre de 2011, se interpuso acción de Amparo Constitucional por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto signado con el N° AP21-O-2011-000112, y que por causa mayor quedó desistida en fecha treinta (30) de noviembre de 2011.

Expresa el actor que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas y conceptos que consideró adeudados, discriminando: antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios caídos; vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010 y 2011; y utilidades correspondientes a los años 2010 y 2011, para estimar su reclamación en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 54.010,78), aunado a intereses moratorios, intereses sobre Prestaciones Sociales, indexación, costas y costos del proceso.

Manifestó la representación judicial de la parte actora de manera oral en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, que aun cuando fue postulado en el escrito libelar como adeudado el concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, las mismas fueron cobradas en su oportunidad por el ciudadano actor.

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha 01 de agosto de 2012, compareció la demandada debidamente representada y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles en el cual adujo, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

…Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Que el acto administrativo contentivo de la Providencia N° DM/N° 0563-2010, emitido por la Inspectoría del Trabajo de fecha veintitrés (23) de junio de 2010, notificada a la Corporación en fecha quince (15) de julio de 2010, que resolvió el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el accionante, interpretó de forma errada el contrato de trabajo que la Corporación suscribió con el trabajador, toda vez que siendo un órgano gubernamental cuyas partidas presupuestarias se discuten previamente al inicio de cada año fiscal, y tomando la emergencia del ente para aquel momento, se suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2009, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, fecha hasta la cual se disponían de los recursos para tener personal obrero contratado para cubrir las faenas que con motivo de las emergencias en el Municipio se suscitaron y que debían completarse para la finalización del año fiscal.

Que con ocasión a lo anterior, al momento de comparecer en el procedimiento administrativo, no se reconoció ninguna inamovilidad que amparara al trabajador, así como se desconoció el hecho del despido, toda vez que habiendo fenecido el contrato por haber llegado a la fecha de su terminación, mal pudo el trabajador acudir a ampararse y solicitar reenganche y pago de salarios caídos, no siendo la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para que acudiera el demandante a presentar ningún reclamo, ya que de haber existido alguna inconformidad, debió interponer acción autónoma de reclamo por concepto de Prestaciones Sociales como efectivamente lo hizo. Que todas las irregularidades relatadas constituyen vicios de ilegalidad que obligaron a la Corporación a acudir a defenderse en un procedimiento que no le estaba permitido al trabajador.

Que la Corporación aún cuando posee personalidad jurídica propia e independiente, su presupuesto depende del Gobierno del Distrito Capital y como todo ente gubernamental se ajusta y obedece su desenvolvimiento con base a un presupuesto previamente planificado, discutido y aprobada la respectiva partida que ha de ser asignada a la Corporación, razón por la cual, los contratos que se suscriben por un tiempo determinado para atender casos que se califican de urgente o emergencia, llegada la fecha de su vencimiento, fenece el mismo, sin necesidad de notificación previa.

Que la Inspectoría del Trabajo al momento de analizar las defensas opuestas, no fue acuciosa en determinar la verdadera naturaleza del contrato suscrito, donde no existía la menor duda de la voluntad de las partes de suscribir el contrato por tiempo determinado, y no se entiende como pudo en contravención a lo pactado entre las partes, determinar que el contrato era de naturaleza indeterminado.

Expone la demandada que el contrato fue interpretado de forma errada por el Inspector del Trabajo, al igual que interpretó en forma errada la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y concluyó en una orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, cuando lo cierto es que la Corporación no dispone del presupuesto ni los recursos para continuar laborando con un personal que fue contratado para atender una emergencia presentada en la capital, razón por la cual, dicha norma jurídica, así como el referido contrato deben ser sometidos a la verdadera interpretación y voluntad de las partes, para concluir que en efecto, dicho contrato desde su inicio hasta su fin, nunca perdió su verdadera naturaleza de contrato a tiempo determinado.

Fue admitido que el demandante prestó sus servicios para la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL como obrero integrante de una cuadrilla de trabajadores desde el veintiuno (21) de febrero de 2009, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2009; que en virtud del contrato a tiempo determinado celebrado se le cancelaron al demandante sus salarios devengados, así como todos los demás derechos que le correspondían en virtud de dicho contrato; que para la fecha de vencimiento del contrato a tiempo determinado, se le notificó al trabajador que el contrato había fenecido, lo que no equivale a participación de despido por ninguna causal.

Se niega que el trabajador haya sido despedido de su puesto de trabajo, por cuanto lo ocurrido, fue que llegada la fecha de vencimiento del contrato, el mismo feneció y/o expiró naturalmente, por lo cual, mal puede alegarse que el trabajador fue despedido.

Fue negado que el trabajador estuviera amparado por inamovilidad alguna que le hubiese permitido ampararse ante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que al haber sido un trabajador que se contrató por tiempo determinado para conformar las cuadrillas que tuvieron que atender las emergencias de la ciudad capital con motivo de las lluvias, su contratación terminó al momento que se cumplió el plazo.

Se niega que al trabajador le corresponda reclamar pago de salarios caídos ni ningún otro concepto derivado de un supuesto despido, toda vez que nunca el accionante fue despedido, sino que el contrato de trabajo feneció a la fecha de su vencimiento.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada..…

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado A.V.C., caso: J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada. (negrillas y subrayado de esta alzada)

Igualmente mediante sentencia N° 592 de fecha 22-03-2007, en el caso: H.R., contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., la Sala de Casación Social estableció:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, la parte demandada ejerció su defensa en los términos expuestos supra, por lo que esta alzada evidencia que corresponde a la parte demandada demostrar los argumentos expuestos ante esta alzada, así como estar comprendida su defensa en los términos de la contestación. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la jurisprudencia, la parte demandada recurre de la sentencia de instancia en cuanto a dos aspectos, el primero de ellos por cuanto a su decir la juez cometió “… un error de calculo en la sentencia, por cuanto el juez al condenar a mi representada condena a pagar 120 días de utilidades y mi representada cancela 90 días de beneficios…”, y el otro aspecto en cuanto a las “…vacaciones y bono vacacional a razón de 7 días de bono y 15 de vacaciones, y no como señala el juez de juicio de 60 días por cada año…”

En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el n° 02-0518, la Sala Constitucional en el caso seguido por O.H.P., contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), indicó lo siguiente:

…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (H.D.E., Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del proceso de amparo constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del proceso de amparo no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, P.C. nos comenta:

El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1962, p.334).

La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el proceso de amparo constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.

En el presente caso, esta S. observa que el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.H. sin que existieran en autos elementos de convicción suficientes. El pretendiente no probó la violación de ningún derecho constitucional ni la posibilidad de que ésta ocurriera. No obstante, el juez a quo declaró con lugar esta solicitud de amparo constitucional con base en hechos no probados. De tal manera, el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda incurrió en una actuación contraria al debido proceso legal. En este sentido, la Sala confirma la revocatoria de la sentencia dictada el 07.03.01 por el mencionado Juzgado de Municipio y la declaratoria de improcedencia de esta solicitud de amparo constitucional pronunciada el 27.06.01 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo…

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Como puede observarse, a la luz de las reglas generales del derecho, las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición (actor o Demandada), no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación del material probatorio, o la deficiencia o falta absoluta de alegatos o de pruebas en el proceso, por lo cual cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido tenemos que de conformidad con lo establecido tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en la jurisprudencia patria, en el presente caso la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, por lo que debe esta Alzada determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la representación judicial de la parte accionada, en tal sentido pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado al proceso. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

ANALISIS PROBATORIO

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 DOCUMENTALES

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios sesenta y siete (67) al ciento treinta (130) (ambos folios inclusive) y ciento cuarenta y dos (142) al ciento ochenta (180) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano accionante en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en el cual se dictó Providencia Administrativa en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, la cual declaró Con Lugar la solicitud del actor. Se evidencia a su vez, el respectivo procedimiento sancionatorio, en el cual se dictó Providencia Administrativa de imposición de multa N° 0200-2011 de fecha siete (07) de julio de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y uno (141) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia a los fines de evidenciar la acción de Amparo Constitucional instaurada por el accionante por ante los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial, admitida el veintiuno (21) de noviembre de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 DOCUMENTALES

En relación a las documentales que corren insertas en los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia con el objeto de evidenciar la Providencia Administrativa dictada en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano accionante en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del expediente, quien suscribe las aprecia con la finalidad de evidenciar los términos y condiciones bajo las cuales fue pactada la prestación de servicios del accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada por el juez de juicio al ciudadano M.S. en su carácter de parte actora, la cual se pudo evidencia por inmediación de segundo grado, no se extrajo elemento alguno que se constituya en confesión sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Es claramente observable, luego de una revisión efectuada a la decisión dictada por el juez a-quo, considera necesario aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.V.C., en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado A.R.J., con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

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De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

Al respecto tenemos que la juez a-quo concluye lo siguiente:

“…Considera quien decide que la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, ya que existen derechos que sin duda alguna son adeudados al accionante como por ejemplo, la prestación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones y bono vacacional fraccionados. El tema álgido lo constituye la procedencia o no de los conceptos derivados de la Providencia Administrativa, la cual quedó firme y vigente. Y si bien medió entre las partes un contrato de trabajo a tiempo determinado y probablemente el Inspector del Trabajo le dio una interpretación errónea en la Providencia Administrativa, la cual era susceptible de ser anulada, lamentablemente el control jurisdiccional contra este título no prosperó por una u otra circunstancia, de modo tal que éste Tribunal en sede de Cobro de Prestaciones Sociales no le otorgue los efectos que tiene esa Providencia Administrativa, obviamente sería un acto arbitrario y un abuso de autoridad por parte del Juzgador , en vista que se le impide conocer el fondo de ese acto administrativo.

De modo tal, que esa Providencia Administrativa si tiene efectos fundamentales como es la cancelación de salarios caídos. Pero también hay una situación que se torna bastante particular y es que se intentó una acción de Amparo Constitucional, la cual, lamentablemente quedó desistida y ese desistimiento también tiene unos efectos, no sólo en lo que respecta al propio procedimiento de Amparo Constitucional, sino que se entiende que renunció a la estabilidad que le estaba siendo otorgada mediante el título de la Providencia Administrativa.

Si se hubiese apelado de la decisión del desistimiento, tal vez hubiese podido comprobar que no asistió a la Audiencia de Juicio por una causa no imputable, hubiese podido subsistir ese interés de permanecer en la fuente de trabajo. Como quiera eso también quedó firme al igual que con el título de la Providencia Administrativa, también queda firme el tema del Amparo Constitucional desistido y los efectos son que el trabajador renuncia a su estabilidad y obviamente si renuncia a la estabilidad renuncia a las indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y deben causarse los salarios caídos hasta que se declara el desistimiento del Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

De modo tal que como se señaló ut supra, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión, debiendo ordenarse la cancelación de los salarios caídos desde que están siendo demandados hasta el momento en que el Amparo Constitucional fue declarado desistido (treinta (30) de noviembre de 2011), las vacaciones, bonos vacacionales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades 2010 y 2011 e intereses moratorios, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal postulado por el accionante en su escrito libelar y las alícuotas correspondientes a Utilidades (120 días) y Bono Vacacional (60 días). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (diez (10) meses y diez (10) días): 45 días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veintiuno (21) de junio de 2009, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 y 2010-2011, corresponden 120 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, corresponden 45 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las Utilidades correspondientes a los años 2010 y 2011, se observa que corresponden 230 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los salarios caídos, corresponden a la parte accionante a partir del treinta y uno (31) de diciembre de 2009, hasta el treinta (30) de noviembre de 2011, que deberán ser calculados por el experto de acuerdo al último salario normal devengado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado C. en revisión) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1683-101209-2009-09-0981.html . ASÍ SE DECIDE.

Es menester destacar que en cuanto a la oportunidad procesal correspondiente para presentar la defensa en la contestación de la demanda como las pruebas, en el proceso laboral Venezolano, a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la intención del legislador ha sido reiterada de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social en cuanto a la función mediadora de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en función del acto estelar del nuevo proceso laboral, como lo es, la audiencia preliminar, siendo esta la oportunidad que tienen las partes de llegar a una solución del conflicto antes de llegar a un juicio como tal, es decir, antes de que sea el juez quien otorgue dicha solución a las partes. En tal sentido, que siendo éste un acto previo al juicio como tal y, en aras del principio conciliatorio, las partes deben conocer las pruebas con las cuales pretenden demostrar sus afirmaciones de hechos, así tenemos que sobre este aspecto el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 73: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley

Igualmente el artículo 135 de la citada ley, dispone la oportunidad preclusiva para exponer la defensa en forma clara y determinante, es decir, precisar cuales hechos admite y cuales niega y a su vez el correspondiente determinación de la negativa, es decir, el fundamento de dicha negativa, para evitar una defensa pura y simple, que acarrea la admisión del hecho; asi se lee la norma:

“…Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Así tenemos que de acuerdo a los criterios expuestos se observa que la parte demandada como bien se precisó en el dispositivo oral ante esta alzada pretende imputar vicios en la sentencia de instancia, sobre la base de que a su decir, el juez a quo, erró en la condena de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, sobre la base de los días condenados, por cuanto a su decir, bajo un hecho nuevo de defensa traído ante esta alzada, alegó un número de días distintos, pretendiendo modificar la litis en alzada, lo cual es contrario a derecho, siendo que la parte demandada, compareció voluntariamente ante este circuito judicial, ejerció oportunamente su defensa, y al presentar tanto el material probatorio como la contestación a la demanda, nada dijo en relación a las conceptos, no contradijo los argumentos de la parte actora de sus pretensiones sobre la base de calculo de los derechos laborales y cada uno de los conceptos, con lo cual le precluyó la oportunidad de dicha alegación y de la defensa así como que no aportó elemento alguno de prueba sobre los argumentos que en esta alzada pretende imputar como un vicio de la sentencia recurrida, siendo que solo en esta caso como se precisó en el dispositivo oral, lo que se materializó fue una deficiente defensa por parte de la demandada, lo cual en ningún caso podría ser delatado de oficio por el juez, por el contrario, se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 ejusdem, todo lo cual fue ajustadamente aplicado por el juez a quo; quedando claramente establecido que la parte demandada teniendo el pleno ejercicio de su defensa, al contestar la demanda nada dijo sobre los puntos que pretende sean los fundamentos de su recurso de apelación, es por lo que esta alzada debe a estricta aplicación del derecho, declarar la improcedencia de la apelación de la parte demandada, confirmándose en todas sus partes la sentencia de instancia; en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, ratificándose la sentencia del a quo:

De modo tal que como se señaló ut supra, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión, debiendo ordenarse la cancelación de los salarios caídos desde que están siendo demandados hasta el momento en que el Amparo Constitucional fue declarado desistido (treinta (30) de noviembre de 2011), las vacaciones, bonos vacacionales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades 2010 y 2011 e intereses moratorios, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal postulado por el accionante en su escrito libelar y las alícuotas correspondientes a Utilidades (120 días) y Bono Vacacional (60 días). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (diez (10) meses y diez (10) días): 45 días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veintiuno (21) de junio de 2009, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 y 2010-2011, corresponden 120 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, corresponden 45 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las Utilidades correspondientes a los años 2010 y 2011, se observa que corresponden 230 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los salarios caídos, corresponden a la parte accionante a partir del treinta y uno (31) de diciembre de 2009, hasta el treinta (30) de noviembre de 2011, que deberán ser calculados por el experto de acuerdo al último salario normal devengado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado C. en revisión) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1683-101209-2009-09-0981.html . ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.A. DE J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.533.440, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de abril de 2005, bajo el N° 37, Tomo 507-A-VII, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2009, bajo el N° 43, Tomo 69-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la notificación de la parte demandada de la presente decisión, mediante oficio.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

DRA. F.I.H. LEÓN

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana V. Barreto

FIHL

EXP Nro AP21-R-2012-002021

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