Sentencia nº 0999 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano M.J.C.B., representado judicialmente por el abogado A.R. contra la empresa BIOTECH LABORATORIOS, C.A., representada judicialmente por los abogados D.R. y J.L.R.; el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de junio del año 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, modificando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa sólo con respecto al pago de 60 días de suspensión del contrato de trabajo.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 02 de febrero del año 2006, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 30 de mayo del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Alega el recurrente que el Juez Superior del Trabajo incurrió en la infracción de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 14 de mayo del año 2000, al no establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión, limitándose sólo a condenar lo establecido en el fallo dictado en Primera Instancia, sin señalar a que conceptos se refiere.

Asimismo, arguye el recurrente que el Juez Superior del Trabajo infringió los artículos 39 y 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 95 de la Ley sustantiva Laboral y 4 del Código Civil, al condenar el pago de 60 días por la suspensión del contrato de trabajo, aún cuando en la ley está prevista la suspensión de la relación laboral por mutuo consentimiento.

Finalmente, señala el recurrente que el sentenciador de alzada violó los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la reiterada doctrina jurisprudencial dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 16 de diciembre del año 2003 y 06 de mayo del año 2004, al ordenar el pago de la antigüedad en base al último salario devengado por el trabajador y no analizar todos los medios de pruebas aportados por la parte demandada que, a su decir, demuestran la improcedencia de la presente demanda.

No obstante, este recurso de control de la legalidad sólo fue admitido con respecto a la violación de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al alegar el recurrente que tal violación se verifica, cuando el Juez Superior del Trabajo no estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, limitándose sólo a condenar lo establecido en el fallo dictado en Primera Instancia, sin señalar a que conceptos se refiere.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente controversia.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 20 de junio del año 2005, contenida en el acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, expresa:

En el día de hoy, Lunes Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, día y hora fijada para dar inicio a la audiencia Oral y Pública de la apelación intentada en la causa N° FP11-R-2005-000376, nomenclatura llevada por este Despacho interpuesta por los ciudadanos A.R. Y D.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 25-04-2005. Se da inicio al acto. El Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente demandante y la recurrente demandada.

(OMISSIS)

Este Juzgador ha revisado los prolegómeros relativos al introito procesal debatido y relacionado a lo que cada una de las partes ha indicado como salario y que el a quo ha establecido las premisas determinadas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de la dificultad que tuvo el a quo para establecer con precisión cual era el monto que correspondía a la antigüedad y demás conceptos reclamados, tales como utilidades, bono vacacional, salario básico, salario variable, apreciados conforme a la carga probatoria aportada a los autos por cada una de las partes, deduciendo el a quo que jamás fueron pagadas como comisiones devengadas por el actor como se afirma en la constancia de trabajo que ella le otorgara, las cuales no expresan las bases sobre las cuales se pagaban estos montos de comisiones que señala la demandada en sus diversos documentos y que el actor reclama como parte de su salario, la demandada cancelaba a su vendedor accionante un monto por conceptos que ella identificó como incentivos, pero que tales incentivos, nominados así por el patrono, no son mas que nominaciones hechas por el patrono pero que en el trasfondo no son mas que elementos integrados a lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se definen los diversos criterios que del salario admite nuestra legislación laboral, igualmente observa quien decide que las pretensiones del actor relativas a que se salaricen los gastos por vehículo y estacionamiento y que los mismos serán salario cuando sean pagados a su trabajador, de allí que sobre este punto la jurisprudencia nacional sobre los visitadores médicos ha establecido que estos aportes que haga la empresa en forma de subsidio o de reembolso, no se considerarán que forman parte de la integridad salarial y que lo peticionado por el actor sobre gastos de teléfono y estacionamiento, tal beneficio lo ha acogido la jurisprudencia laboral venezolana, como componentes que sólo sirven para la ejecución de las labores y consecuencialmente no pueden calificársele como salario, tal como lo peticiona el actor en su carga apelatoria. Igualmente entiende quien decide que la cláusula 33 del Contrato Colectivo del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutico, sobre la oportunidad del pago del salario no encuadra esta cláusula, conocida en el campo del derecho colectivo laboral como cláusula penal, no guarda proporción en su contenido y aún cuando ésta textualmente establece: (OMISSIS). Sin embargo si bien es verdad que consta de autos que en el decisorio el a quo plantea la figura de la suspensión del contrato de trabajo por acuerdo entre las partes, establece el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo unas causales taxativamente señaladas desde la “a” hasta la “h”, no especificándose ni estableciéndose la legalidad de esta suspensión de la relación laboral, forzoso es para este Sentenciador, establecer que la misma no estaba ajustada a derecho pues la fórmula que corre al folio 53 y 54, ambos inclusive, no cumple los requisitos que establece el artículo 94 y de allí que no será aplicable el artículo 95 relativo a la suspensión de la relación de trabajo y así expresamente se declara, derivado de ello deberá incorporarse en su liquidación, la paga salarial correspondiente a los salarios que devengaba el reclamante en el mes inmediatamente anterior para el lapso de tiempo de la presunta suspensión realizada entre las partes, de allí que es criterio de quien decide que el a quo estableció en su decisión y admitió como cierto el acto de presunta suspensión del contrato de trabajo cuando a la luz de las normas jurídicas antes citadas resulta totalmente ilegal e improcedente y así expresamente también se declara. En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Superior incorporará a la declaratoria parcial con lugar este concepto peticionado, modificando la sentencia solamente en lo que respecta a este punto de la suspensión de la relación de trabajo por la (sic) consideraciones antes expuestas, dejando en plena vigencia todos y cada uno de los conceptos establecidos por el a quo, incluyendo la experticia complementaria del fallo y las accesorias relativas a corrección monetaria y pago de intereses.

Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida se limitó sólo a condenar lo establecido en el fallo dictado en Primera Instancia, sin especificar ni señalar a que conceptos se refiere, ni los parámetros bajo los cuales deben calcularse dichos conceptos laborales.

Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario puntualizar las siguientes consideraciones:

La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Igualmente, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado reiteradamente sobre el vicio de inmotivación en la sentencia, exhortando específicamente al mismo Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a no incurrir en el mencionado vicio, según sentencia N° 0717 de fecha 27 de junio del año 2005 (Elena L.D.M. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.), en los siguientes términos:

En el caso examinado constata esta Sala de Casación Social un flagrante quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa, que hizo incurrir a la recurrida en la infracción de normas de orden público como lo son el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así que, del estudio exhaustivo del expediente se pudo constatar que una vez que el tribunal superior difiere la audiencia de apelación a efectos de pronunciar sólo el fallo respectivo, (folio 1277), el cual luego es dictado en fecha 08 de diciembre del año 2004 (folio 1279), no reproduce de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como lo ordena el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose en el acta de audiencia sólo a “ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo”.

Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencial y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.

Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

(Omissis)

Pues bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, y consecuente con lo expuesto ut supra, esta Sala de Casación Social ordenará en el dispositivo del presente fallo el reenvío del presente expediente para que el Tribunal Superior reproduzca de manera sucinta y breve los motivos de hecho y de derecho que lo llevó a declarar parcialmente con lugar la demanda, siguiendo los lineamientos pautados por esta Sala en el presente fallo. Así se decide.

Asimismo, vista la irregularidad cometida, esta Sala de Casación Social exhorta formalmente al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que no incurra nuevamente en dichos quebrantamientos, en virtud del menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso que ello ocasiona a las partes involucradas en la presente causa, so pena de incurrir en la sanción contenida en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En el presente caso y consecuente con lo anterior, verifica la Sala del estudio exhaustivo de las actas del expediente que, ciertamente el sentenciador de alzada, una vez fijada la audiencia de apelación (folio 377), celebra la misma en fecha 20 de junio del año 2004 (folio 378 al 381), pronunciando el fallo respectivo, sin posteriormente reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal y como lo ordena el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose en el acta de audiencia sólo a dejar “en plena vigencia todos y cada uno de los conceptos establecidos por el a quo, incluyendo la experticia complementaria del fallo y las accesorias relativas a la corrección monetaria y pago de intereses”, sin especificar los montos condenados a pagar, ni los parámetros bajo los cuales se deben calcular dichos conceptos laborales.

Por consiguiente, al constatarse que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de falta de motivos, cuando acogió la motivación del Juzgador de Primera Instancia, sin especificar los montos condenados a pagar, esta Sala de Casación Social considera que dicha sentencia obstaculiza el control del dispositivo impidiendo verificar la legalidad de lo decidido, razón por la cual se declara con lugar el presente medio de impugnación excepcional y, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se anula el fallo recurrido y se ordena en el dispositivo del presente fallo la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia acatando lo aquí establecido. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia publicada el 20 de junio del año 2005 emanada del Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Por consiguiente se ANULA el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se REPONE la causa estado en que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando lo aquí establecido.

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales pertinentes, en virtud del error inexcusable en el que incurrió el Juez Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ciudadano R.C.A..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis (06) días del mes de junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

_______________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2005-001397

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR