Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de febrero de 2007

Asunto N° AP21-L-2005-003746

Parte Demandante: M.D.S., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros: 4.372.539.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JESUS VELASQUEZ Y O.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.452 y 41.24, respectivamente.

Parte Demandada: CERVECERÍA POLAR C.A., cesionaria de los derechos y obligaciones de la sociedad mercantil hoy demandada, DISTRIBUIDORA POLAR, S.A., en lo sucesivo DIPOSA y DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A., en lo sucesivo DIPOMESA.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: ROSHERMARI VARGAS TREJO, M.M.A.-I.Z., R.D.B., G.P.-DÁVILA, y S.J.-B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.465, 66.012, 97.801, 66.371, y 76.855, respectivamente.

Tercero Interviniente: DISTRIBUIDORA KAIRUYAMI S.R.L.

Apoderados judiciales del Tercero: S.D.P. e I.L.C., inscritos en el IPSA bajo el N° 75.533 y 13.277, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano M.D.S., contra la empresa Cervecería Polar S.A, con base en los siguientes alegatos:

1.1. De la Pretensión del actor contenida en el escrito libelar:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales con el carácter de Conductor de Camión a la sociedad Mercantil denominada Distribuidora Kairuyami SRL, siendo esta empresa en su carácter de patrono contratista firmó contrato mercantil con la empresa Cervecería Polar C.A.

Que originalmente su representado le prestó servicios a la empresa Cervecería Polar, pero al pasar el tiempo, la empresa le notificó que para continuar trabajando en la misma debía constituir una empresa, para así evadir las cargas laborales y contractuales establecidas por las leyes y contratos colectivos.

Que la empresa Polar como eje económico del Grupo Cervecería Polar con el carácter de patrono servido, girándole instrucciones a la empresa contratista.

Que se le obligaba a su representado a pintar el camión que utilizaba para ejecutar la labor con los colores y logo de la empresa Polar, cancelando este gasto Polar. De igual forma, alegó dicha representación judicial que la empresa Polar le acreditó un carnet de presentación, así como le entregó un carnet de identificación para identificarse en la casilla de seguridad de esta empresa y tener acceso a la misma.

Que la empresa Polar le abrió a su representado en una institución bancaria una cuenta de ahorro a título personal que la hizo llamar fideicomiso.

Que su representado recibía por la prestación de sus servicios una remuneración a través de la empresa contratista.

Que la mencionada empresa contratista realizaba habitualmente servicios exclusivamente a la empresa Polar, en un volumen que constituyó su mayor fuente de lucro, además las labores realizadas por su representado eran inherentes a la actividad que realizaba Polar. La labor que desplegaba su representado, ocupaba el cien por ciento de su tiempo, por la que obtenía la mayor fuente de lucro de su labor.

Que en el mes de noviembre de 2004 la empresa Polar participó a la contratista su decisión de terminar la relación mercantil que existía entre ellos, sin aviso previo de la misma. De allí que su representado acudió ante el patrono servido para que le pagaran sus prestaciones sociales e indemnizaciones derivados e la relación de trabajo.

Por lo expuesto, la parte actora demanda a la empresa contratista Distribuidora Kairuyami S.R.L, y a la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. como unidad económica de carácter permanente y sometida a una administración y control común que forma parte del grupo de empresas, por la cantidad de Bs. 1.780.883.011,00, por prestaciones sociales (corte de cuenta al 19-6-1997, prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, feriados y descanso semanal, causadas en un tiempo de servicio de 24 años, 5 meses y 17 días, así como las indemnizaciones por despido injustificado, en virtud del retiro justificado del actor, más los intereses de mora

1.2. De la solicitud de Intervención de Tercero:

Los apoderados judiciales de Cervecería Polar C.A., sociedad mercantil cesionaria de los derechos y obligaciones de Distribuidora Polar Metropolitana S.A, en lo sucesivo, DIPOMESA, solicitaron en fecha 09-01-2006 (folios 48 al 126 ambos inclusive) la intervención de conformidad con el artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KAIRUYAMI S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 11-A SGDO en fecha 10-10-1989, representada legalmente por su Director, ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad N° 2.895.162. Dicha intervención fue acordada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 16-01-2006 (folio 127 primera pieza del presente expediente).

No siendo posible la mediación entre las partes parte actora, demandada y el tercero llamado a juicio, en fecha 07-02-2006, concluyó la Audiencia Preliminar, procediendo dicho Juzgado, en consecuencia, a agregar los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos (folio 182 de la primera pieza).

1.3. De la Contestación al fondo de la demanda por parte de Cervecería Polar S.A:

La representación judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo que el demandante haya prestado servicios personales para la DISTRIBUIDORA KAIRUYAMI S.R.L., o para su representada de manera ininterrumpida, pues nunca tuvo ninguna vinculación con su representada siendo que de acuerdo con la legislación laboral, es a él a quien le corresponde la carga de demostrar la prestación de servicio personal, para que se aplique la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agregaron que lo anterior no dejaría de ser válido en el caso de que el demandante alegara, que no lo hace, que demanda a nuestra representada por formar parte de un mismo grupo de empresas que la persona jurídica a la cual, en su concepto prestaba servicio personal pues de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Advirtió dicha representación, el demandante alega haber sido trabajador de una sociedad mercantil la Distribuidora de la cual era también accionista mayoritario y representante legal, y que por haber tenido alguna relación con alguna de nuestra representada tendría derecho a beneficiarse, no de la solidaridad prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en los casos de que existan grupos de empresas, sino de la solidaridad prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo prevista para los trabajadores de una contratista, pero sólo bajo ciertos supuestos, que evidentemente, el demandante, no sólo no prueba, más ni siquiera menciona.

Que el demandante es un comerciante, dedicado al negocio de distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género, con su propio capital, su propio personal y sus propios útiles de trabajo, en virtud del ejercicio del cargo de socio y representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KAIRUYAMI S.R.L.

Que las relaciones mercantiles entre nuestra representada y la DISTRIBUIDORA comenzaron el año de 1989 cuando después de la suscripción del contrato mercantil, DIPOSA comenzó a venderle a la Distribuidora los productos que ella produce o comercializa, y esta última los revendía al por mayor a todos los comerciantes detallistas con negocios establecidos dentro del área que había pactado con nuestra representada en adelante se denominaría la “ruta”.

Que el actor, en su condición de Director General y Representante Legal de Distribuidora, suscribió varios contratos de distribución y de compra exclusiva con nuestra representada, en donde se compromete a comprar los productos que ella distribuía, como por ejemplo los contratos fechados 1989, 15/03/95, 15/06/98, 01/07/99 y 09/07/01. En este sentido, nuestra representada concedió a la Distribuidora con carácter de exclusividad el derecho a revender al por mayor los productos elaborados y distribuidos por su representada a todos los comerciantes detallistas con negocios establecidos dentro del área geográfica pactada.

Que las labores de carga y descarga eran realizadas bajo la dirección y supervisión del Director General o Representante Legal de la Distribuidora eran ejecutan con sus propios ayudantes y obreros, fueran permanentes u ocasionales, y esa actividad generaba, lógicamente, pasivos laborales que ahora pretenden absorberlo por extraña accesión de créditos el actor.

Que la parte actora no puede pretender la protección de la legislación del trabajo cuando ejecutó actividades comerciales que tenían por objeto la compra, con ánimo de reventa de productos y, a cuyos fines, constituyó una sociedad mercantil, organizada y dirigida autónomamente; contrató los trabajadores que estimó conveniente y los sometió a sus directrices; celebró contratos con terceros; realizó trámites administrativos ante las autoridades nacionales, estatales y municipales; asumió plenamente los riesgos de la referida actividad comercial; etcétera.

Que no es cierto que su representada haya ostentado la condición de patrono beneficiario, en virtud del contrato que regía la relación mercantil con la Distribuidora.

De igual forma, alegó que no están presentes los elementos que lo definen como un contrato de trabajo, pero en el supuesto negado que el Tribunal considerare procedente la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá presumirse el carácter laboral de la relación jurídica que existió entre el demandante y la Distribuidora de la cual era administrador o socio, pues nada obsta, como reiteradamente lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, que en una misma persona natural coincidan la condición de socio o accionista de una determinada sociedad y de trabajador al servicio de ésta, siempre y cuando tampoco esté dentro de los supuestos jurídicos y fácticos a la cual alude la sentencia conocida como Inverbanco.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la accionada negaron, rechazaron y contradijeron, por ser improcedente y contrario a derecho, que su representada le adeuda supuestamente al actor la suma de Bs. 1.780.883.011,00 por derechos e indemnizaciones de índole laboral, así como la increíble estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 2.300.000.000,00. Asimismo, negaron y rechazaron por ser improcedente, la condenatoria de la indexación judicial e intereses moratorios por lo argumentos antes expuestos, por lo que solicitaron se desechara la demanda con especial condenatoria en costas a la parte actora.

Igualmente, negaron y rechazaron la existencia de la alegada solidaridad entre la DISTRIBUIDORA representada por el actor y su representada, y que se deba alguna cantidad de dinero directa o indirectamente por concepto de prestaciones sociales al actor, y que el actor pueda ostentar la cualidad de trabajador frente a nuestra representada. También negaron por falso, que exista una inherencia y conexidad entre la DISTRIBUIDORA representada por el actor y su representada, así como que su representada haya sido siempre su principal fuente de lucro.

Finalmente, precisaron que en el supuesto negado de que el actor haya sido simultáneamente empleado de dirección (órgano de representación) y accionista de su DISTRIBUIDORA, la pretendida solidaridad de las prestaciones que eventualmente condene este Tribunal por los innumerables defectos y errores, únicamente abarcaría el lapso que efectivamente existió una relación comercial entre nuestra representada y la DISTRIBUIDORA representada por el actor y no algún otro tiempo distinto.

De la Contestación del Tercero DISTRIBUIDORA KAIRUYAMI S.R.L:

Que firmó sucesivos contratos de concesión mercantil con la demandada CERVECERIA POLAR, S.A., para la compra-venta de cerveza.

Que la DISTRIBUIDORA KAIRUYAMI, SRL, tiene como objeto esa actividad, pero no podía ejercerla ya que para realizar la compra venta de productos de especies alcohólicas, necesitaba autorización o licencia otorgada por el órgano competente (SENIAT). En vista de esta situación CERVECERIA POLAR, S.A. elaboraba una factura guía para la venta y transporte de las bebida alcohólica (cerveza) en ella se específica que el producto va facturado a un destinatario, que es mi representada. El destinatario fungía como revendedor del producto, pero como no podía ejercer la actividad de reventa del mismo, por no poseer la autorización o licencia, por lo que Polar autorizaba a su representada para expedir facturas guías complementarias para la reventa del producto.

Que su representada realizaba la actividad diaria de reparto de cerveza constituyéndose en su mayor fuente de lucro, recibiendo directrices de políticas de venta en la zona geográfica asignada y supervisada por el controlador que no era más que Cervecería Polar.

Que su representada era controlada a través de auditorias que realizaba el controlador, por lo que su representada era una empresa subordinada o vinculada al grupo de empresas o unidad económica, ya que carecía de poder decisorio sobre las políticas que aplican a sus administrados.

Que el servicio prestado por su representada era inherente a la actividad propia de Cervecería, ya que constituye de forma permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por Polar.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La naturaleza de la relación que vinculó al actor con las empresas demandadas; 2) La existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre la empresa Cervecería Polar y la Distribuidora Kauriyami S.R.L; 3) La inherencia de las labores de la Distribuidora con la de Cervecería Polar S.A; 4) La procedencia del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones demandadas. Así se decide.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentos los cuales corren insertas de los folios 09 al folio 163, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, las cuales se analizan a continuación: del folio 9 al 12 cursan carnet y 3 diplomas, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por impertinentes, toda vez que el carnet lo que demuestra que tenía autorización para acceder a las instalaciones como representante de su distribuidora. Y los diplomas también fueron objeto de observación, porque los cursos a los cuales asistió el actor como representante de su Distribuidora se hacían en virtud del contrato de concesión que tenían suscrito. En consecuencia, esta Juzgadora desecha dichos instrumentos del proceso y así se establece.

Del folio 13 al 68 cursan facturas guías emanadas de la empresa Distribuidora Polar S.A. Por cuanto no fueron desconocidos ni impugnadas se aprecian y se valoran conforme lo prevé el artículo 1o de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que el destinatario era la empresa Distribuidora Kairuyami S.R.L, que todas las facturas son del año 1990, y en ellas aparece el nombre de conductor el ciudadano M.D.S.. Así se establece.

Y del folio 69 al 163, riela copia de sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia de opinión emanada de la Consultoría Jurídica del Seniat, dirigida a un tercero que no es parte en el juicio y Gaceta Oficial N° 3.468 Extraordinario del 21-11-1984 en la aparece publicada la Ley de reforma parcial de la Ley de impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas. Todos estos instrumentos se desechan del proceso, por cuanto la decisión judicial y la Ley no son fuente de hechos que deban ser valorados en el proceso, y en cuanto a la opinión jurídica además de no ser vinculante, está dirigida a un tercero que no es parte del juicio, por lo que no es oponible a la demandada, y así se establece.

Prueba De Exhibición: Se requirió la exhibición de las facturas guías que utilizaba para el reparto de sus productos de los años 1989, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004. Siendo la oportunidad para la exhibición, la parte demandada no exhibió, señalando en primer lugar, objetó la procedencia de la prueba, ya que la misma no cumple con los requisitos para haber sido admitida, pues la parte promovente, no acompañó las copias de los instrumentos cuya exhibición se solicita, así como tampoco señalaron los datos contenidos en los instrumentos. Por otra parte, la demandada indicó que su representada no estaba obligada a exhibir dichos instrumentos, siendo que además no tiene en su poder los instrumentos solicitados.

La parte promovente insistió en aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir se observa, que en efecto, tal y como lo expresó la parte accionada Cervecería Polar S.A, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente debió en la oportunidad procesal del promover pruebas, acompañar copias de los documentos cuyos originales se estaban solicitando, o por lo menos haber indicado los datos contenidos en la misma, de forma que, al no cumplir la accionada con la obligación de exhibirlos, se le aplicaba la consecuencia jurídica prevista en la norma citada, en el sentido de tener como exactos o las copias consignadas o tener como exactos los datos que han sido suministrados.

Por lo expuesto, debe desecharse la presente prueba y así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales: La parte demandada trajo a los autos instrumentos los cuales corren insertas de los folios 15 al folio 185, del Cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, los cuales se analizan a continuación:

Del folio 15 al 64 rielan copias certificadas y copias simples del documento constitutivo estatutario de la Distribuidora Kairuyami S.R.L, el Registro de Información Fiscal de dicha empresa, y acta de asamblea de socios. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se aprecian y se les otorgan valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, que el actor junto con la ciudadana N.Z.G.d.S. constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada. Que el actor es el Director y socio de la misma. Así se establece.

Marcados B.1, B.2, B.3 y B.4, rielan del folio 55 al 93, los contratos de distribución y de compra celebrados entre la Distribuidora Kairuyami SRL y Distribuidora Polar S.A en 1989, 1995, 1998, 1999 y 2001, respectivamente. Marcado D, riela a los folios 94 y 95, acuerdo e terminación de relaciones comerciales autenticado en fecha 30-11-2004. Marcado E, riela al folio 96 comunicación de fecha 31-3-1992 en la que la ciudadana N.G. actuando como Gerente de Distribuidora Kairuyami SRL, certifica su decisión de celebrar en nombre de su representada un contrato de fideicomiso con el Banco de Venezuela, autorizando también a M.D.S. para que suscribiera el referido contrato. Marcados F y F.1, rielan del folio 97 y 98, respectivamente, comunicaciones suscritas por el accionante en su carácter de Director de la Distribuidora Kairuyami SRL en fecha 10-12-1999 en la que certifica que ha decidido celebrar en nombre de su representada el referido contrato de fideicomiso en el Banco de Venezuela. Asimismo consta la autorización de él para la ciudadana N.G. para que también suscribiera el fideicomiso de marras. Marcado G riela al folio 99 al 104, contrato de comodato y su anexo en la que se le da a la Distribuidora Kairuyami SRL en préstamo un casillero o cubierta publicitaria para el camión utilizado por dicha Distribuidora. Marcados H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7 y H8 cursan del folio 105 al 113, comunicaciones suscritas por el actor en su carácter de Director de la Distribuidora por él constituida, en la que se autoriza a Polar a que incluya en la facturación un aporte por caja de producto que le vendieran, para que al final de cada mes sea entregado al fideicomiso. Y marcadas I e I1 cursan del folio 114 al 143, copias de los contratos matrices del fideicomiso suscritos entre varias compañías independientes y la empresa Polar. Aún cuando algunos de estos instrumentos fueron objeto de observaciones se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que evidenciándose de los mismos los hechos siguientes: Que la Distribuidora Kairuyami representada por los ciudadanos M.S. y N.G., autorizaron la constitución de un contrato de fideicomiso a los fines de responder por las obligaciones que asumidas en virtud de la celebración de los contratos de compraventa mercantil; que entre la Distribuidora y Polar celebraron un contrato de comodato para la utilización por parte de la primera del casillero o la cubierta publicitaria de Polar que usaría en el camión empleado por Kairuyami SRL. Y que en fecha 30-11-2004, se autenticó la finalización de relaciones comerciales entre la Distribuidora Kaiyurami SRL y Distribuidora Polar S.A. Así se establece.

Marcados J, J1 y J2, rielan del folio 144 al 151, copias de los contratos de arrendamiento financiero celebrados entre la Distribuidora Kairuyami SRL y Arrendadora Provincial, en la que se autoriza a la primera de la mencionada a movilizar en todo el todo el territorio nacional el vehículo objeto del arrendamiento, así como copia del certificado de origen del camión marca chevrolet, modelo Kodiak, año 1995, placas 161-XIB. Marcadas K y K1, cursan a los folios 152 y 153, originales de las cesiones de cartera geográfica de fechas 7-7-2003 entre Distribuidora Kairuyami y Polar. Marcado L, cursa al folio 154 y 155, copia del acta constitutiva de la firma personal M.D.S., de fecha 13-10-1980. Marcados L1, L2 y L3, rielan del folio 156 al 162, contratos de compraventa suscritos entre Polar y la firma personal M.D.S.. Marcados M y M1, cursan del folio 163 y 164 comunicaciones suscrita por el demandante de fechas 17-7-1989 y 2-5-1986 en la que el actor en representación de la Distribuidora Kairuyami SRL le informa a Polar que ha designado a los ciudadanos A.Z. y P.S., respectivamente para que despachen los productos correspondientes a la cartera geográfica que explotaba la mencionada Distribuidora, haciéndose incluso responsable de las obligaciones asumidas con Polar y con terceros, por espacio de un dos meses y un mes, respectivamente. Marcados N, N1 a la N5, (folio 165 al 185) copias de las planillas de declaración de pago de impuestos nacionales (Impuesto sobre la renta, 1992, 1993, 1997, 1999, 2000 y 2001) de la Distribuidora Kairuyami SRL. Marcados Ñ, Ñ1 y Ñ2, copias del balance general de ganancias y pérdidas de la Distribuidora Kairuyami de los años 2001, 1997 y 1995, certificados por contadores públicos. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observación se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los hechos siguientes: Que el actor siempre se relacionó o vinculó con la empresa Polar y con otras personas jurídicas en ejercicio de sus atribuciones como representante de la firma personal que constituyó en 1980 y luego como Director de Distribuidora Kairuyami SRL; de igual forma se constata que, el accionante decidió y simplemente le participaba a Polar que personas distintas a él como representante de la Distribuidora Kairuyami SRL despacharan los productos de la cartera geográfica de su representada; también se evidencia que la Distribuidora cumplía con sus deberes formales del pago de impuestos y que como sociedad de comercio debía elaborar balances generales de ganancias y pérdidas. Así se establece.

Cuaderno de Recaudos N° 3, cursan Marcados X1 a la X292, rielan del folio, facturas guías correspondientes al año 2004, otorgadas por Distribuidora Polar S.A al actor en su carácter de Gerente de su Distribuidora. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observación se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los hechos siguientes: Al vuelto de los folios, 6, 7, 8 y 9, se observa que en el nombre del conductor de la Distribuidora Kairuyami SRL, es L.A.V.; del vuelto del folio 9 al 10 aparece el ciudadano F.C., y de allí en adelante el conductor es el señor L.A.V.. Así se establece.

Prueba De Informe: Fue requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco de Venezuela y al Servicio Autónomo de Administración Tributaria, Gerencia de Tributos Internos, dejándose constancia que las resultas de dichas pruebas no constan en autos, sin embargo, la parte promovente desistió de las mismas por considerar que los hechos que pretende establecer en el proceso, ya estaban acreditados con otros medios de prueba. En consecuencia, no hay pronunciamiento que emitir al respecto. Así se establece.

Prueba De Testigos : Compareció a rendir su testimonio el ciudadano MICHER SANCHEZ, cuyos dichos se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por haberle merecido fe a esta sentenciadora su declaración y por conocer los hechos objeto de la controversia, desprendiéndose de su declaración que la Distribuidora Kairuyami SRL, tenía avances, siendo un de ellos su yerno el señor Luis. Que el señor M.S. le pagaba a los ayudantes. Y que tuvo un tiempo que no vio al señor Sánchez. Así se establece.

Prueba de experticia: Compareció a la audiencia a rendir su informe pericial la experta G.G.. El informe riela del folio 234 al 294 de la pieza principal. Dicha experta fue objeto de interrogatorio tanto por la parte promovente como por la parte actora. Este medio de prueba, por no haber sido objeto de observaciones, se aprecia y se valora conforme lo establece el artículo 10 ejusdem, desprendiéndose del mismo los hechos siguientes: Que entre el 30-11-2003 al 30-11-2004, la Distribuidora Kairuyami SRL, era la que le pagaba el precio de los productos a la Distribuidora Polar S.A. Que no existen en consecuencia, pagos efectuados por Distribuidora Polar S.A a Distribuidora Kairuyami SRL. Que durante el año 2004 el conductor de la Distribuidora Kairuyami SRL, fue una persona distinta que M.D.S., específicamente fue L.A.V.. Que antes de sacar el producto la Distribuidora Kairuyami debía pagar el producto. Que dicha distribuidora hacía más una factura diaria. Así se establece.

Del Tercero Interviniente:

Documentales: El Tercero llamado a juicio trajo a los autos, instrumentos que corren insertas de los folios 09 al folio 122, del cuaderno de recaudos N° 4 del presente expediente. La parte demandada Cervecería Polar C.A desconoció e impugnó los instrumentos por no emanar de su representada, pues no le son oponibles, así como objetó la pertinencia de la consulta al Seniat, pues en este último caso se destacó que la consulta no es vinculante, y fue solicitada por una persona que no es parte en el juicio. Para decidir observa esta Juzgadora, que visto que en efecto las copias al carbón de las facturas guías complementarias no emanan de Distribuidora Polar sino de Distribuidora Kairuyami SRL, por lo que no le son oponibles a Polar, por lo que se desechan del proceso. Y en cuanto a la consulta evacuada por la Gerencia Jurídica Tributaria y la sentencia de la Sala Constitucional, también se desechan del proceso, pues ninguna es conducente para establecer algún hecho en el proceso, son simplemente una consulta si valor vinculante y una decisión judicial. Así se establece.

Prueba de exhibición: Se requirió a la empresa Cervecería Polar hoy, Distribuidora Polar S.A, la exhibición de las facturas guías que utilizaba para el reparto de sus productos de los años 1989, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004. Al igual de lo expresado con relación a la exhibición solicitada por el actor, la parte demandada no exhibió explicando las razones por las cuales no lo hacía, específicamente, con base en que dicha prueba no debió ser admitida por no haber sido promovida correctamente, ya que ni acompañó las copias, ni suministró los datos contenidos en dichas facturas, en consecuencia, impugnó dicha prueba. La parte promovente hizo observaciones a lo expresado por la demandada, invocando el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.

A los fines de decidir sobre la valoración de este medio de prueba, se da por reproducida la apreciación expresada cuando analizó la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, en los párrafos precedentes. Así se establece.

DE LA DECLARACION DE PARTE

Quien decide en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado al actor y en representación de la parte demandada, su apoderado judicial, extrayendo de sus conclusiones, lo siguiente: El accionante manifestó que siempre manejó el camión, menos un año 2002-2003 que lo manejó su yerno, por proposición que él le hizo a Polar. Que él tuvo ayudantes entre 2 y 3, para que sacaran las cajas del camión y trasladar los productos a los expendios. Que el salario de dichos ayudantes los pagaba él. Que él cobraba el Iva a los clientes porque Polar se lo cobraba a él. Que antes de culminar su vinculación con Polar tuvo ingresos mensuales entre tres y cuatro millones de bolívares y de allí pagaba a los ayudantes. La representación judicial de la empresa Polar, afirmó que el actor personalmente nuca se vinculó con su representada, pues desde 1980 la firma personal M.D.S. comenzó a revender la cerveza comprada, y luego continuó dicha vinculación comercial con la Distribuidora Kairuyami S.R.L. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por el actor y la contestación a la demanda, y los alegatos esgrimidos por la representación judicial del tercero llamado a juicio, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La prestación personal del servicio por parte del actor por cuenta y en beneficio de la empresa Cervecería Polar S.A; 2) De comprobarse la prestación de un servicio personal por cuenta y en beneficio de otro, determinar quién debe asumir la cualidad de patrono, para hacerle frente a la obligaciones derivadas de dicha relación, si es la identificada como demandada, o Distribuidora Kaiyurami S.R.L., y finalmente, 3) Determinar la procedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales.

Para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo el hoy actor con la empresa demandada, fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.

Así, partiendo de los principios que informan la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador.

Ahora bien, los jueces del trabajo deben determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo.

La aplicación de la presunción antes referida, aplicable sólo si se parte del hecho no controvertido de la prestación personal del servicio, o en su defecto, negada la prestación personal del servicio, por quien ha negado la relación de naturaleza laboral, el demandante quien alega ser trabajador logró demostrar este hecho fundamental, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional.

En el caso de autos, la parte demandada Cervecería Polar S.A negó la existencia de la relación de trabajo aduciendo como primera defensa que el actor no prestó sus servicios de forma personal e ininterrumpida, y como segunda defensa alegó, que el vínculo o relación que existió entre el actor y el demandante tenía naturaleza mercantil y no laboral, tal y como fue alegado por la parte accionada.

Para ello, resulta impretermitible con base en los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual quedó controvertido en autos, dado los términos en que quedó contestada la demanda escrita y los concretos alegatos efectuados en el acto oral de contestación a la demanda en la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta última en la que se perfecciona la traba de la litis, dado el carácter predominantemente oral del nuevo proceso judicial laboral.

En este sentido, adujo la representación judicial de la demandada que cursaban en autos documentos originales en los cuales el hoy actor informaba a su representada que no iba a prestar el servicio, sino que en su lugar autorizaba a otras personas designadas por él, además de la aceptación de la parte actora reconocido en la declaración de parte que durante la relación existió un período de suspensión por especio de un año entre 2002 y 2003; sin embargo, del examen de las facturas guías del año 2004, así como del resultado de informe pericial producto de la revisión de toda la facturación de la empresa Distribuidora Kairuyami SRL entre el 30-11-2003 al 30-11-2004, es decir, durante el último año en la dicha empresa estuvo vinculada con la accionada Polar, se constató que durante todo el año 2004, el camión utilizado por la Distribuidora Kairuyami S.R.L fue conducido por una persona extraña al accionante.

Pero lo que luce más resaltante son las dos comunicaciones en las que el demandante dispuso designar en nombre de su Distribuidora a dos personas para que realizaran la labor de distribución.

Con estos instrumentos quedó demostrado no sólo que el demandante no prestó de forma personal e ininterrumpida el servicio, sino que en ejercicio de su independencia o autonomía podía designar a otras personas para en que se responsabilizaran por la ruta que tenía asignada Distribuidora Kairuyami S.R.L.

También quedaron establecidos como hechos en el presente proceso, que el actor contrataba personal, a los ayudantes, a quienes les pagaba el salario. Es decir, el actor como Director de la Distribuidora tenía personal a su cargo, a quienes les pagaba un salario. Todos estos elementos apuntan a establecer que el ciudadano M.D.S., en su carácter de propietario y Director de la Distribuidora se comportaba como un patrono y no como un trabajador dependiente o en régimen de subordinación.

Por otra parte, constan en autos mediante los instrumentos valorados en el capítulo II de este fallo, que el actor siempre actuó frente a terceros y frente a la parte hoy demandada, como Director de la Distribuidora Kairuyami SRL, Que como representante de la mencionada persona jurídica celebró diversos contratos, con la demandada y con otras empresas. Que la relación existente entre DIPOMESA y el actor como representante de la Distribuidora Kairuyami SRL, fue una relación mercantil de compra y venta de distribución de productos. Que como garantía para DIPOMESA en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la ejecución del citado contrato, Distribuidora Kairuyami SRL, a través de sus dos socios M.D.S. y la señora N.G., constituyó para ello un fideicomiso en una entidad bancaria.

En este orden de ideas, también ha quedado demostrado en autos que la empresa constituida por el demandante autorizó a DIPOMESA a descontar la cantidad expresada por ésta por cada caja facturada para el aporte al fideicomiso constituido como garantía para el cumplimiento de las obligaciones, en virtud del contrato de compra-venta de productos.

Finalmente, quedó probado que DIPOMESA emitía las facturas guías para retirar los productos comprados a nombre de la Distribuidora Kairuyami SRL.

En consecuencia, con base a la consideraciones precedentes, debe declarar esta sentenciadora que no hubo prestación personal ininterrumpida del servicio por cuenta y en beneficio de la demandada, y que perfectamente sin ningún tipo de limitación el actor tuvo la posibilidad de nombrar o designar un sustituto, aunado al hecho de tener facultades para contratar en nombre propio personal, y asumiendo las obligaciones de un patrono respecto a sus trabajadores, y frente a la demandada asumió las obligaciones de una empresa Distribuidora de productos, es decir, vinculada mediante la ejecución de un contrato mercantil. Así se decide.

Demostrado como quedó que no existió la prestación personal del servicio del actor por cuenta de la demandada, resulta inoficioso para esta sentenciadora proceder a analizar si el accionado logró o no desvirtuar la presencia de los restantes elementos que caracterizan al contrato de trabajo.

Se insiste, visto que el actor no probó siendo su carga, el elemento base o fundamental para que operara la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el servicio se prestó personal y directamente por cuenta de un patrono o empleador, resulta en consecuencia, forzoso para esta juzgadora declarar en el caso de autos la inexistencia de la pretendida relación de trabajo. Así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, veste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.D.S. contra la empresa Cervecería Polar S.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

La Secretaria

Karla Saez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Karla Saez

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