Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto; 10 de Febrero del 2006

Años: 195º y 146º

ASUNTO: KPO1-P-2005-012936

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, así como los escritos presentados por el solicitante en fecha 14 de Noviembre de 2005, solicitando un Vehículo este Tribunal de Control No.5 pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha 17 de Agosto de 2005, cuando los funcionarios V.M., E.J. y R.T., adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: “cumpliendo instrucciones de la superioridad, nos trasladamos hacia la carrera la carrera 04 con calles 32, Zona Industrial uno de esta ciudad, a bordo de la unidad P-361 donde funge una parada de las unidades de transporte pertenecientes a la ruta 02, a fin de efectuarle revisión a los vehículos adscritos a ese servicio, siendo informado por el funcionario agente de investigaciones R.T., que el vehículo MARCA FORD, DE COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS AB-4573, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERÍA AJB3ED31271, SERIAL DE MOTOR AB4573, SERIAL DE MOTOR 8CIL, presenta la chapa identificadora de la carrocería falsa, siendo conducida por el ciudadano PARADA R.O.R., titular de la cedula de identidad N° 12.934.171, domiciliado en la carrera 09 entre calles 16 y 17, casa N° 16-52, de Barrio Unión de esta ciudad de Barquisimeto, razón por la cual será retenida y trasladada junto con el avance que la tripulaba hasta esta oficina a fin de ser sometida a las experticias de rigor, luego de haberle sido realizado la respectiva inspección técnica, se constato al ser verificado por el sistema integrado de información policial de este cuerpo aparece registrado a nombre de la ciudadana I.L.O.A., cedula de identidad N° 12.548.266 y no presenta solicitud alguna, así mismo será trasladado al estacionamiento Judicial “Concordia” de esta localidad, donde quedara en calidad de deposito a disposición de la Fiscalia Superior de Ministerio Público …”

Corre inserta al folio 16, oficio que emana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, área de investigación de vehículos hacia el Estacionamiento Concordia, poniendo a la orden del mismo el vehículo MARCA FORD, DE COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS AB-4573, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERÍA AJB3ED31271, SERIAL DE MOTOR AB4573, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, en fecha 19.09.2005.

Cursa folio 35 Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real practicada por los expertos EUSIMIO TRIANA Y R.T. de un vehículo MARCA FORD, DE COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS AB-4573, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERÍA AJB3ED31271, SERIAL DE MOTOR AB4573, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, donde dejaron constancia de las siguientes conclusiones:

  1. Tiene un avaluó real de 20.000.000,oo

  2. Chapa Identificadora del Serial de Carrocería FALSA

  3. Serial de Chasis ORIGINAL.

  4. Posee un motor de ocho cilindros.

Cursa al folio 29 Experticia de Autenticidad y Falsedad de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro. AJB3ED31271-1-1 realizado por el experto T.S.U. P.J.R. el cual arrojó como resultado; que el material debitado descrito es AUTENTICO.

Corre inserta al folio 32 del presente asunto, oficio N° 961/2005 emanado de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en la cual remiten a este Tribunal de Control N° 5 Copia Certificada del Documento N° 85, Tomo 87 de fecha 28.07.2003 en la cual se llevo a cabo transacción entre los ciudadanos I.L.O.A. Y MIGUEL DANIEL D´ÁNGELO RIVAS.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano MIGUEL DANIEL D´ÁNGELO RIVAS, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.269.928, por cuanto como tal lo acredita El Documento Notariado ante La Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren según oficio N° 961-2005, remitido a este Tribunal de Control N° 05 en fecha 04 de Noviembre de 2005, informando a través de Copia Certificada del Documento N° 85, Tomo 87 de fecha 28.07.2003 que fue realizada una Transacción entre los ciudadanos I.L.O.A. y Miguel Daniel D´angelo Rivas. De igual forma consta en autos al folio 09, Certificado de Registro de Vehículo Original, pero de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con Seriales de Carrocería Falsos, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales falsos, aunado a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalia Décima en fecha 12 de Diciembre de 2005 a favor del ciudadano O.R.P.R., titular de la cedula de identidad N° 12.934.171, domiciliado en la carrera 09 entre calles 16 y 17, casa número 16-52 de Barrio Unión de esta ciudad, quien era quien fungía como el avance de dicho Minibús, siendo el mismo solicitado por el delito de Alteración de Seriales de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. L.V.A., la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL DANIEL D´ÁNGELO RIVAS, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.269.928, asistido en este acto por la abogado Naileth K.R.R., IPSA N° 92.498. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial Concordia, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo MARCA FORD, DE COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS AB-4573, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERÍA AJB3ED31271, SERIAL DE MOTOR AB4573, SERIAL DE MOTOR 8CIL, a el mencionado ciudadano en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No.5

ABG. Y.K.M.

La Secretaria

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