Decisión nº PJ0832010000422 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

Asunto: FP02-V-2008-000290

Resolución Nº: PJ0832010000422

Vistos

Demanda: Revisión de Régmen de Convivencia familiar.

Demandante: M.D.M.M..

Abogada: Dr. W.M.A.. Fiscal de Protección.

Demandada: Z.d.C.C.M..

Abogado. Dr. Marineide de Moura Alves. IPSA : 73813.

Niños. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Mediante formal libelo, el ciudadano: M.D.M.M., titular de la cédula de identidad Nº: 4.938.971, en representación de sus hijos: M.D. y A.C., de cuatro y tres años de edad, respectivamente, asistido por el Fiscal de Protección, demandó por fijación de régimen de convivencia familiar a la ciudadana: Z.d.C.C.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.192.623, alegando que se modifique el régimen acordado por sentencia homologada por el suprimido tribunal de protección.

ADMISION DE LA DEMANDA.

Mediante auto expreso, se admitió la demanda. Consta de autos que la demandada se dio por citada como consta al folio doce vuelto de autos, para todos los actos del proceso.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplidas, las señaladas diligencias, consta que la demandada dio contestación a la demanda en su contra, negando y rechazando lo dicho por el demandante, porque, a su decir, ella si cumple y quien no le cumplió con lo ofrecido para el transporte de los niños fue él. Que lo cierto es que el padre los visita al colegio en forma inadecuada, los trata mal, va a deshoras e insulta a las maestras cuando estas le niegan verlo porque violó el horario, luce agresivo y no respeta a nadie. Se la pasa tomando y no estoy de acuerdo con que se los lleve dos días por eso. Tampoco cumple con la manutención y atención de sus hijos.

DEL LAPSO DE PRUEBAS.

En esta etapa del juicio el Tribunal, deja expresa constancia de que la parte demandada promovió las pruebas siguientes: Testigos: Deylimar Sarmiento, Agnelia Ramos, Maria Lizardi, Z.B., A.P., debidamente identificadas en autos. Pidió evaluación sicológica del actor, y libreta del banco mercantil donde se refleja que incumple alimentos desde octubre del año 2007. Por su parte el actor, con la asistencia del ciudadano Fiscal promovió las pruebas siguientes: Informe sicológico a ambas partes y a los niños. Informe integral en ambos hogares. Las pruebas fueron admitidas por auto expreso, a excepción de la libreta de ahorros que fue desechada. Se admitió la elaboración de informe sicológico e integral a ambas partes, así como la documental que prueba que los hijos del actor reciben un beca por la fundación AGUA. Ahora bien, consta de autos que se consignaron dos informes sociales practicados en las residencias de cada uno de los progenitores. Vale advertir que la carga probatoria en esta materia, es de ambas partes pues, toca a cada una de ellas, demostrar sus mutuas afirmaciones de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, para lo cual se entrará a a.y.v.t.l. prueba producida en el proceso y así se establece.

MOTIVA DEL FALLO

Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por Revisión del Régimen de convivencia familiar, por cuanto se prueba, que los hijos de la pareja son menores de edad, con las copias de sus partidas de nacimiento y su residencia es el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de este Tribunal, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, 385, y 453 de la LOPNNA y así se declara.

SEGUNDA

Que de los autos se demuestra la filiación existente entre el actor y sus hijos para quienes demanda la regulación de una convivencia, según se constata de las copias simples de sus partidas de nacimiento que conforme con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tienen el carácter de ser documento público, las cuales no fueron tachadas por la contraparte por lo cual, este Tribunal, les concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación señalada y así se decide.

TERCERA

Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y se trata de la pretensión de modificación o revisión de regulación del derecho de convivencia familiar de los hijos pedido por su padre, por lo cual corresponde a éste demostrar la conducta inadecuada de la madre en permitir ese contacto personal sin necesidad de que medie orden de autoridad, cuando afirmó que es la madre quien no deja que él vea a sus hijos y esté con ellos y corresponde a la madre demandada demostrar por su parte los hechos que contradigan las referidas afirmaciones del actor, cuestión controvertida que ésta demostró ampliamente, por cuanto se constata y prueba que: 1º) Al contestar la demanda rechazó y contradijo las pretensiones del actor y probó sus alegatos ya que de la prueba de testigos los ciudadanos: Deylimar Sarmiento, Mailan Brunone, Agnelia Ramos, estos fueron firmes y contestes al declarar sin duda que, conocen a la pareja, que el actor M.D.M. es una persona irresponsable, que la mayoria de veces anda siempre ebrio, mal vestido, que es grosero y tiene una actitud escandalosa, incluso en presencia de sus hijos. Que ha insultado en varias ocasiones a las maestras de los niños en el propio colegio, que le temen en la escuela que ha querido sacar a juro a los niños de la escuela cuando llega tarde a la visita para que estén con él, que en una oportunidad presenció como los miembros de la comunidad del Barrio lo iban a sacar a golpes de la escuela de los niños, recalcaron que anda en estado de ebriedad visible y mal vestido y que parece una quincalla de los collares que usa, ratificaron que siempre anda borracho, es agresivo e insulta a las maestras de la escuela de sus hijos quienes se ven siempre asustados y lloran, siendo que estos testimonios así rendidos, al no ser repreguntados, los testigos merecen plena confianza a este Tribunal quien concede pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del CPC y en orden a los informes y demás elementos de prueba que obran en autos.

Que las afirmaciones del actor en su contra consistentes, estas, en establecer que la demandada no le deja ver a sus hijos no fue probada por el actor 2º) Que fue poco activo al no traer a los autos las pruebas que contradijeran los alegatos expuestos por la demandada, de donde se deriva que el demandante no cumplió con su carga probatoria teniendo la obligación de hacerlo al no haber rebatido con algún medio de prueba los hechos que probó la demandada afirmados y contradichos por ella en la contestación, tal como lo establecen el artículo 506 del CPC, concordancia con el 1354 del Código Civil. Esto implica que de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del CPC, el juez al debe atenerse a lo alegado y probado en autos pero ocurre que, la parte demandante, al no probar lo alegado en la demanda evidencia falta de interés procesal en asumir su obligación probatoria, no quedando otra alternativa a este juez que decidir a favor del reo que es la parte demandada, quien por su parte asumió su carga probatoria y demostró en juicio 1º) Que es la madre de los niños cuyo derecho de convivencia pretende actualizar su padre y 2º) Que nunca ha negado ese derecho al padre de sus hijos y que si es cierto que el papá mantiene una conducta inadecuada en el cumplimiento de su rol y por tanto del ejercicio del derecho de frecuentación en beneficio de sus hijos lo cual fue probado mediante el testimonio ya analizado y valorado de las personas que declararon bajo juramento quienes interrogados depusieron y quedaron contestes al no haber sido repreguntados por la contraparte y por merecer confianza a este tribunal y ser sus dichos concordantes entre sí y con los demás elementos de prueba que obran en autos de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del CPC. En cuanto a los informes sociales, en el realizado en el hogar de la madre se constata de los mismos que “Existe un hogar estructurado bajo un liderazgo de la madre de los niños y de su actual pareja, democráticamente compartido, de comunicación franca y permanente. Que se observó una gran angustia entre los entrevistados ante una posible conducta agresiva y hostil asumida por al padre de los niños que es reiterada tanto en ese hogar como en la escuela de sus hijos”.” Lo cual dice bien poco del rol que viene desempeñando el actor con sus hijos y de la forma en que asume el ejercicio del derecho de convivencia de los mismos. Informe sicológico del actor: constante a los folios 139 a 144 de autos: Arroja dicho informe que el actor acusa hábitos tabaquitos, alcohólicos y de dependencia sicotrópica, con trastornos adaptatívos crónicos, informe que se valora como plena prueba por ser una experticia técnico científica de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del CPC. En cuanto al informe en la residencia del demandante: este arrojó que el actor, padre de los niños del caso es unja persona egocéntrica e histriónica, que le cuesta precisar información, evade preguntas sobre sus hábitos, de conversación dispersa y que trata y analiza todo bajo un discurso socio-político. Concluye el informe sub-iudice en que, se hace necesario que de acordarse una convivencia, esta deberá ser supervisada, informe al cual se le concede valor de plena prueba por ser EXPERTICIA técnico científica de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del CPC. De los informes y demás pruebas a.y.v.s. hace patente la desvinculación entre el demandante y sus hijos, a pesar de su insistencia en que la convivencia se modifique y amplíe, ya que no hay condiciones morales ni materiales que favorezcan el establecimiento de relaciones interpersonales muy amplías, en principio, ni aconsejan ser permanentes entre el actor y sus hijos. De las recomendaciones de ambos informes se aprecia que los expertos recomiendan que: “Es adecuado establecer una convivencia supervisada, paulatina, entre el padre y los hijos para así atacar sus propias y manifiestas trabas sico-emocionales, personales, para fortalecer los vínculos socio-afectivos entre ellos”. Estos documentos que constituyen experticia técnica y que se valoran como plena prueba hablan de la necesidad de fijar una convivencia a favor de los hijos, pero, no del modo amplio y generoso que se quiera, sino de una manera adecuada a las circunstancias que afectan el entorno sÍquico, emocional y material del padre demandante en protección de los derechos e interéses de sus hijos, pues, su propia conducta inadecuada y su falta de responsabilidad en atender su rol, no deja otra posibilidad que fijarlo de una manera supervisada o custodiada y así se resuelve. CUARTA: Que, el artículo 254 del CPC es claro cuando establece que los jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, de donde se sigue que no se demostró con plena prueba por el actor, que la madre le esté negando a sus hijos el derecho de convivencia y a él la posibilidad de ejercerlo en beneficio de sus hijos porque probó, en sentido contrario, que no le favorece a sus hijos la modificación de la convivencia a que aspira el actor, por lo cual al no rebatir el actor los alegatos expuestos por la demandada en la contestación y las pruebas no debe declararse procedente la acción intentada para que se regule la convivencia demandada en los términos solicitados por aquel por cuanto la demandada contrarió tal pedimento al demostrar la no procedencia de la modificación pedida en ese sentido, por lo cual tratándose de un derecho humano de los niños debe establecerse en su superior interés y beneficio y no en interés particular del solicitante, en razón de lo cual debe declararse parcialmente con lugar la demanda, pero, bajo la premisa de declarar la convivencia revisada y modificada, bajo supervisión de algún organismo del sistema de protección integral que pueda hacer un seguimiento adecuado a la formula de convivencia que se fije, y así se establece. QUINTA: En interpretación y aplicación del superior interés de los hijos de la pareja litigante, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez, se establece que debe actualizarse ese derecho de ellos, por constituir un derecho humano de los mismos a tener contacto personal, directo y por cualquier otra vía lícita con aquel de sus padres que actualmente no ejerza la custodia (elemento de la Responsabilidad de la crianza) lo cual se tomará en cuenta a la hora de fijar la regulación de Convivencia que se acuerde, pero, bajo la modalidad de supervisarlo y hacerle seguimiento. En relación con la opinión de los hijos de la pareja, se deja constancia de que se ordenó oírlos desde la admisión y para el tercer día de despacho a cualquier hora, siguiente a que quedara citada y/o notificada la madre de los mismos, pero, nunca fueron traídos a estrados a cumplir con ese deber, en todo caso dada la corta edad y falta de madurez y discernimiento de los mismos, nada obsta de que se relevaran de hacerlo. Así se declara.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de una formula o Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano: M.D.M.M., en representación de sus hijos: M.D. y A.C., en contra de la ciudadana: Z.d.C.C.M.. En consecuencia este Tribunal, pasa a fijar el modo, tiempo y lugar en que se verificará dicha convivencia entre los niños del caso y su padre y de manera o bajo la modalidad de convivencia supervisada, en los términos siguientes: El padre podrá visitar a sus hijos en las instalaciones de la Institución Fundación M.d.S. durante seis meses los días martes y viernes de dos y treinta a cinco de la tarde, prorrogable previo informe favorable del equipo multidisciplinario de la institución. Podrá igualmente, el padre de los niños seguirlos viendo en la hora de receso en el colegio de los mismos de lunes a viernes bajo supervisión de la dirección del plantel. De igual manera podrá comunicarse con ellos por teléfono, cartas e Internet, en horas que no perturben el desarrollo de sus actividades diarias. La presente formula o régimen podrá ser objeto de revisión cada vez que el interés superior de los niños del caso así lo amerite. Se advierte a la madre que deberá colaborar en el estricto cumplimiento de esta regulación de la convivencia. Ofíciese a M.d.S. y al Colegio donde estudian los hijos de la pareja anexándoles copia certificada del fallo. Cúmplase como se ha decidido. Por cuanto la decisión que antecede se dictó fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y al Fiscal. Líbrense boletas.-----------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los quince días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez (2º)de Mediación

El (la) Secretario (a).

Dr. F.G.P.

Ab.

En esta fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-------------------------------------------

El (la) Secretario (a).

Ab.

FGP/fgp.

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