Decisión nº PJ0072014000293 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000442

PARTE ACTORA: M.E.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.444.611.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA OSUNA, E.D.B. y E.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.006, 18.569 y 131.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.R.G.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.891.967.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.995.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el ciudadano M.E.R. DÌAZ, asistido por la abogado Ninoska Osuna, mediante el cual demandó en divorcio a la ciudadana B.G.E., con base a las causales previstas en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En fecha 07 de mayo de 2013, este Juzgado admitió la demanda ordenando la citación de las partes y del Ministerio Público a fin de sustanciar el procedimiento de divorcio instaurado.

En fechas 12 de junio y 08 de agosto de 2013, los Alguaciles designados dejaron constancia de haber citado al Fiscal 110º del Ministerio Público y a la parte demandada B.G.E..

En fecha 25 de octubre de 2013 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo el ciudadano M.R.D., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ninoska Osuna, quien insistió en la continuación de la demanda; igualmente se dejó constancia de la presencia de la ciudadana B.G.E. parte demandada en la presente causa, así como de la incomparecencia de la Fiscal 110º del Ministerio Público.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo nuevamente la parte actora, representado por su apoderada judicial e insistieron en la continuación del juicio; así mismo compareció la parte demandada y su apoderado judicial quedando en cuenta que el acto de contestación de la demanda se llevaría a cabo al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha.

Verificados los actos conciliatorios y siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, en fecha 18 de diciembre de 2013, compareció la parte demandante acompañada de su representante legal, quien insistió en continuar con la demanda; así como la parte demandada, representada por su abogado quien consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención constante de cinco (05) folios.

En fechas 28 de enero y 03 de febrero de 2014, tanto la parte actora como la parte demandada promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas por auto de fecha 04 de febrero de ese mismo año y cuyo pronunciamiento fue dictado por este órgano jurisdiccional mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2014.

En fecha 14 de marzo de 2014, se llevó a cabo la evacuación de la testimonial promovida por la parte actora encontrándose presente la abogada Ninoska Osuna, en su carácter de parte promovente de la prueba, igualmente hizo acto de presencia el ciudadano Á.L.C., en su condición de testigo. Así mismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Á.S.. También se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si por medio de apoderado.

En fecha 06 de mayo de 2014, la parte demandada procedió a presentar escrito de informes.

-II-

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 26 de marzo de 1988 su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana B.R.G.E. ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal), del Área Metropolitana de Caracas y que de la referida unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: WINAENG E.R.G. y M.D.R.G., actualmente mayores de edad; que la relación en un principio fue feliz, pero que al pasar del tiempo comenzaron las desavenencias, desconsideraciones, desplantes, abandono hasta tal punto que delante de familiares y amigos la ciudadana B.G.E. vociferaba su deseo de divorciarse y meses tras meses inclusive años, siempre se dirigía en tono grosero hacia su esposo, manifestándole su deseo de acabar con la convivencia conyugal, y en muchas oportunidades, cuando lograban conversar, la ciudadana B.G. siempre señalaba el imperativo deseo de terminar la relación; que posteriormente la convivencia se hizo insostenible a tal punto que decidió voluntariamente y sin razón irse de la habitación conyugal suspendiendo la cohabitación como pareja.

Posteriormente señaló que la ciudadana B.G. le sacó todos sus enseres de la habitación conyugal desde hace más de dos años, y de ahí en adelante todos los días la ciudadana B.G. le preguntaba cuando se iba a ir de la casa, llegando a tal punto, que un buen día en agosto de 2011 le cambió la cerradura a la puerta principal del apartamento negándole la entrada al mismo, y que cuando le preguntó la razón por la cual no le permitía la entrada y estadía en su apartamento que pagaron entre los dos y sirvió de base a su familia, le señaló que simplemente no lo quería allí, debiendo pedirle a sus hijos que le sacaran la ropa y sus enseres personales.

Prosigue la actora aduciendo que la demandada incumplió su deber de cónyuge por cuanto la asistencia de socorro o protección que debía tener en el hogar; que pese a un gran esfuerzo físico, económico y de gran dedicación a ella, a sus hijos y nieta, siempre había tratado que imperara el amor, armonía y paz en el hogar, devino en infructuosidad en virtud de la conducta de la hoy demandada cónyuge; que no existiendo durante su matrimonio justificación alguna para el proceder de su cónyuge porque siempre fue responsable de sus deberes como esposo, padre y abuelo, en los últimos años sólo obtuvo una actitud de rechazo, desplante y violencia verbal, por parte de su cónyuge, inclusive delante de familiares y amigos, situación que debía soportar para no caer en provocaciones que generaran violencia física ni verbal de su parte.

Que en reiteradas oportunidades habló con su esposa para lograr la reconciliación y sólo obtuvo como respuesta agresiones y violencia verbal, y luego, trató de concertar un divorcio amistoso en virtud de la separación de hecho, y que, en todas las oportunidades no lograron ningún acuerdo.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, con arreglo a lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, la demandada, B.G.E., negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor en su escrito libelar, negando además que durante la unión matrimonial se haya vivido desconsideraciones, ni en la pareja ni ante familiares; además que durante el tiempo de cohabitación diera motivo alguno para dormir en cuarto y camas separadas ya que esa actitud la generó el ciudadano M.R.D. al estado que en fecha 05-11-2011, sin mediar palabra, éste se marchó del hogar, situación de la que tuvo conocimiento cuando se percató que faltaba una de las maletas ya que su esposo se estaba llevando la ropa poco a poco. Igualmente adujo que su esposo decidió irse definitivamente del hogar, y que, en tal virtud, optó por cambiar la cerradura por razones de seguridad; que tampoco es cierto, el hecho que en comunicación con su hijo de nombre Winaeng Rangel, haya recibido advertencia que su cónyuge tuviese la intención de hacer escándalo y colocarlo al escarnio público, poniéndole su ropa en los pasillos de la vivienda y mucho menos, destrozarla o picarla, al contrario, manifiesta siempre haber tratado de buscar un punto de equilibrio en la relación, hasta que en fecha 12-12-2011, el ciudadano M.R. le comunicó vía telefónica que quería proceder con el divorcio.

-III-

Circunscritos los alegatos y defensas de las partes corresponde al Tribunal pasar a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa:

Corre inserto a los folios 06 al 08 del expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 95 de los Libros de Registro de Matrimonio de fecha 26 de marzo de 1988, expedida por la Oficina de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal), del Área Metropolitana de Caracas, relativa al matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.E.R.D. y B.R.G.E., la cual se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta cuya disolución pretende, al mismo tiempo que el hecho de haber contraído matrimonio no constituye un hecho controvertido en la litis y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 11 al 16 del expediente, corren insertas copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos que fueron procreados dentro del matrimonio, actas Nos. 482 y 1904, de fechas 22 de febrero de 1989 y 09 de octubre de 1990, respectivamente. Igualmente dichas documentales no fueron objeto de impugnación a través de ningún medio de ataque procesal por lo que deben apreciarse y valorarse conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

A los folios 17 al 22, se acompañó junto con el escrito libelar copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal), en fecha (12) de M.d.M.N.N. y Tres (1993), quedando registrado bajo el N° 11, Folio 60, Tomo 19 del Protocolo 1°, del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6-5, ubicado en el piso 6 de las Residencias Maracaibo situado entre las esquinas de Cristo a Viento, Calle Este 12, Jurisdicción de la Parroquia S.R.C., Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal); adquirido durante la unión conyugal, dicha documental no fue objeto de impugnación a través de ningún medio de ataque procesal por lo que deben apreciarse y valorarse conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora presentó escrito donde promovió las testimoniales de los ciudadanos A.L.C. y A.S., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-10.117.540 y V-3.240.411, respectivamente, asistiendo únicamente el ciudadano A.L.C., antes identificado, quien en su declaración fue conteste en afirmar que conoce a los cónyuges que hoy pretenden divorciarse, así como a sus hijos; haber presenciado discusiones entre ellos; que la ciudadana B.R.G.E. le cambió la cerradura a la puerta principal domicilio conyugal; que le recogió la ropa para sacarlo forzadamente de su domicilio.

En atención a la testimonial evacuada se observa que el testigo no incurrió en contradicción, imprecisión o parcialidad que pueda invalidar su testimonio, otorgándosele pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por merecerle confianza a éste Juzgador y ASÍ SE DECLARA.

-IV-

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión principal, observa en cuanto a la causal del ordinal 2° relativa al abandono voluntario, ésta ha sido clasificada por la doctrina en dos (2) grandes categorías: a) Abandono voluntario del domicilio conyugal y b) Abandono voluntario de los deberes del matrimonio, entendiéndose por ello en ambas hipótesis el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, capaces de producir un efecto con peso en el cónyuge que se siente agredido, como para acudir a un Tribunal a solicitar la disolución del vínculo por considerar que ha sido objeto de abandono, donde el Juzgador debe atender no solamente a los alegatos y sus probanzas, sino a la actitud asumida durante el juicio por el otro cónyuge, y en este particular la parte demandada negó y rechazó los argumentos planteados por el actor y admitió haber cambiado la cerradura de la entrada principal del domicilio conyugal, entonces, queda claro para éste Juzgador que la separación del hogar por parte del actor fue forzada por su cónyuge, no por decisión propia.

En atención de lo anterior, se debe concluir que al denunciar el cambio de cerradura del domicilio conyugal concatenado con el abandono de la parte demandada, tipificado en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, siendo admitido tal hecho por la representación judicial de la accionada aunado a la testimonial evacuada en la secuela del juicio que engrana perfectamente en lo aducido por el actor, este administrador de justicia con base a lo establecido en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil considera debida y suficientemente establecida la referida causal denunciada y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, con respecto a la causal 3° del mencionado artículo, se entiende respecto de los “EXCESOS”, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común; “SEVICIA”, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, con intención dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto; “INJURIA GRAVE”, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Sobre este particular, el autor L.A.R., en su Obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, Tomo 3, Divorcio, Págs. 93 y 94, señala que excesos “…es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico (…) Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común… Ambas figuras conforman la injuria grave, que es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean…”.

Teniendo en cuenta las definiciones anteriores resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuyo tenor es el siguiente:

…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentes, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se evidencia de las actas que la parte actora logró traer al proceso la testimonial de una persona cercana al domicilio conyugal, que al haber sido conteste y no contradictoria con lo expresado por el actor, crean en el ánimo de quien suscribe, el abandono de los deberes del matrimonio por parte de la ciudadana B.G.E. para con su cónyuge, aunado a que el hecho de haber cambiado la cerradura del domicilio conyugal fue un hecho admitido y por ende no controvertido en el presente juicio. Entonces, si adminiculamos la testimonial evacuada más el propio dicho de la demandada de cambiar la cerradura de la entrada principal y negarle la entrada al actor al hogar conyugal, sin la debida autorización por parte de un tribunal de la República, además de resultar claro para este Tribunal que efectivamente la mencionada ciudadana incurrió en un abandono voluntario de los deberes del matrimonio, tales como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y, con tal conducta se encuentra satisfecha la causal 2da del artículo 185 del Código sustantivo civil.

Precisamente, con referencia a lo que supone la prueba testimonial en este tipo de procedimientos especialísimos, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2001, por la ya extinguida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expresó:

(…) Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar.

La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. (…). La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testigo de aquellas personas que, aun estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez de mérito”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, con respecto a la causal 3ra ejusdem se observa que la misma no fue debida y suficientemente probada en las fases procesales correspondientes por lo que mal podría el Tribunal acordar la ruptura del vínculo matrimonial en atención a tal causal y ASI SE ESTABLECE.

En conclusión, quien decide considera que de la deposición del testigo traído al proceso que además declaró bajo juramento ser vecino de los cónyuges, quien además tiene conocimiento directo de las razones que dieron inicio al presente conflicto, aunado al hecho que la parte demandada no contradijo su testimonio, ni aportó ningún medio probatorio que confirmaran sus dichos, situación constituye en criterio reiterado de este Tribunal el único medio probatorio eficaz para demostrar las causales de divorcio argumentadas liberalmente y conforme al principio de la sana crítica, ha quedado evidenciada la ruptura (de hecho) del vínculo matrimonial configurándose la pertinencia de la causal 2da alegada por la parte actora, como lo es el abandono voluntario y la consecuencia legal de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente pronunciamiento.

Finalmente, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora, y al no constar prueba alguna promovida, ni evacuada, ni controlada por la demandada, este administrador de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que la accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos demandados constitutivos de su pretensión siendo, la tarea probatoria, esencial en el resultado de la litis y columna vertebral del proceso; y en este tipo de procedimientos especialísimos constituyen, las testimoniales, prácticamente el único medio probatorio eficaz para demostrar la causal de divorcio argumentada libelarmente para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos.

-V-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de divorcio intentada por el ciudadano M.E.R.D., contra la ciudadana B.G.E., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CIVIL contraído por las partes intervinientes en este proceso en 26 de marzo de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal), del Área Metropolitana de Caracas, debidamente constatado en el Acta N° 95 de los Libros de Matrimonios llevados ante esa autoridad, con base a lo establecido en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil; SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime de costas a las partes en virtud de no haber un vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de agosto de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000442

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR