Decisión nº 51 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

Exp. 01331

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

Demandante: M.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.449.953, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales del Demandante: B.A.A.C., R.A.R.P. y T.R.M.G., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.003, 87.169 y 87.167, respectivamente, igualmente domiciliados en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Demandado: C.R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.710.650 y del mismo domicilio anterior.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente que en fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano M.E. contra el ciudadano C.R.R.B., emplazándose a este último para que en el término de veinte (20) días de despacho contestara la demanda iniciada en su contra.

Posteriormente, se libró el despacho comisorio respectivo, relacionado con la medida de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional el día dieciocho (18) de agosto de ese mismo año.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el inmueble distinguido con el N° 8-81 ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Don Pancho de la ciudad de Mérida, y notificó al arriba identificado, ciudadano C.R.R.B., parte demandada en el presente proceso, tanto de este Juicio como de la medida decretada en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su Aparte Único, quedando citado para todos y cada uno de los actos en este proceso, procediendo el referido Tribunal a dar cumplimiento a la comisión conferida.

Ahora bien, en el lapso establecido en el Artículo 354 ejusdem, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESION FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362 de la citada disposición legal.

Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió ni evacuó alguna que los favoreciera, excepción hecha del documento base de la pretensión que consignara el actor conjuntamente con el libelo de la demanda en forma certificada; esto es, el instrumento autenticado en fecha 21 de febrero de 2003, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 47, Tomo 8 de los libros respectivos, que relacionan las estipulaciones contractuales del contrato-opcionario, documento este que en modo alguno fue desconocido, impugnado o tachado de falso por el accionado, razón por la cual este Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, en atención al artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Primero

Ha sostenido nuestro m.T., en fecha reciente lo siguiente:

...De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima, y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad de juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado en algún acto del mismo.

(Subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio de M.L.A. de Osorio contra R.N.O.Z. y otros, en el Expediente Nº 00-015, Sentencia Nº 410).

En efecto, este Juzgador considera que la intención del Legislador, cuando instituyó el Principio de la Citación Tácita en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue la de poner en conocimiento al demandado del juicio que se sigue en su contra, ya sea porque conste en autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, resaltando así por encima de tanto formalismo, los Principios de Economía y Celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en la residencia del demandado, C.R.R.B., donde lo notificó tanto del objeto de su traslado como del proceso seguido en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código Adjetivo vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo

Observa el Tribunal que las resultas de la comisión conferida, fueron agregadas a las actas procesales el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003) y, del mismo modo, observa este jurisdicente que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que de aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:

...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

  3. - Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, como lo es el Contrato de Opción de Compra, de fecha cierta veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003), asentado bajo N° 47, Tomo 8 de los libros llevados por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, y que corre inserto a las actas procesales de este expediente a los folios 5 y 6. Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que lo favoreciera en el lapso probatorio respectivo.-

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derecho determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas, más o menos graves, que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De estos se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos se traduce en el obligado a probar el fracaso de esa acción u omisión.-

En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, página 175)

Para JOSÉ MÉLICH-ORSINI, cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no solamente priva al acreedor de la prestación en sí misma considerada, sino que simultáneamente le acarrea pérdidas consiguientes al sacrificio de las ventajas que podía esperar de la obtención de tal prestación. Pero cuanto la obligación incumplida tiene su fuente en un contrato bilateral, existe todavía la posibilidad de que el acreedor pueda sufrir otro daño: La pérdida de lo que él mismo ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que resultó incumplida por el deudor.-

En estos casos de cumplimiento de contrato, se busca o persigue por parte del acreedor, realizar lo más cercanamente posible el interés que el contrato estaba llamado a satisfacerle.-

En nuestro Derecho Positivo venezolano, prevalece el Principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes al contratar; tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe, en obligación de sus consecuencias.-

Desde tiempos inmemoriales y por la Ley natural, la resolución o cumplimiento de los contratos, deviene en esencia por el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, estándole vedado a ellas el ser sus propios jueces; debe pues, acudirse ante sus jueces naturales en solución del problema planteado, probando el demandante lo existencia del contrato y el incumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él.-

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN:

Por los fundamentos precedentes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sigue el ciudadano M.E. contra C.R.R.B., y por ende, declara resuelto el contrato de opción de compra-venta, de fecha 21 de febrero de 2003, asentado bajo el Nº 47, Tomo 08 de los libros llevados por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, con todas las consecuencias que del contrato mismo se derivan producto de la voluntad consentida; en tal sentido, condena a la parte demandada a hacer entrega al demandante el vehículo marca: Daewoo, modelo: Matiz, año: 2000, tipo: sedán, serial/carrocería: KLA4M11BDYC513366, clase: automóvil, serial/motor: F8CV539047, color: blanco, uso: particular, placas: VAZ-07B.

Por último, se condena al demandado, C.R.R.B., antes identificado, en costas y costos procesales por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código e Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE . REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

Abogado I.P.P.

La Secretaria:

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo la 1:50 P.m.

La Secretaria,

Abog. A.A.R..

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