Decisión nº 1859 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 04 de Junio de 2010.

Años: 200° y 151°

Visto el libelo de la demanda y los recaudos acompañados, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley este Tribunal actuando en sede civil la admite. En consecuencia se ordena el emplazamiento del ciudadano: R.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.119.657, para que comparezca por ante este Juzgado el Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en su contra el ciudadano: M.E.D.. Dicha comparecencia deberá ser dentro de las horas de despacho, es decir de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. En consecuencia compúlsese el libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie y entréguese al alguacil de este Tribunal para que se sirva a practicar la citación del demandado. Líbrese compulsa de citación una vez conste en autos las copias simples a certificar. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. C.O.V., caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual y en ese sentido se le advierte a la parte demandante que, debe cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debe verificar la citación ordenada, si esta estuviere ubicada a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, dentro de los 30 días calendario consecutivos siguientes al presente auto de admisión y su reforma, so pena de verificarse la perención de la instancia, por acontecer el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal en cuanto a las medidas solicitadas en el libelo de demanda, ordena abrir cuaderno de medidas. Cúmplase.-

LA JUEZ

NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ.-

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo antes ordenado.

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

NCBP/Eg/David

Exp. N° 1415-10

ELIA GONZALEZ, Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fotocopia fiel y exacta de sus originales que corren insertos en el expediente N° 1415-10, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano: M.E.D., contra el ciudadano: R.F.M., las cuales se reproducen en conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, 04 de Junio de 2010.-

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 04 de Junio de 2010.-

Años: 200° y 151°

S E H A C E S A B E R:

Al ciudadano: R.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.119.657, parte demandada, que deberá comparecer por ante este Juzgado al segundo (02) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dicha comparecencia deberá ser dentro de las horas de despacho, es decir de 8:30a.m a 3:30 p.m., con el objeto de dar contestación a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano: M.E.D., en su contra. Dará recibo al Alguacil de este Tribunal en prueba de haber quedado citado.

LA JUEZ

NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ.-

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

NCBP/Eg/David

EXP. N° 1415-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 04 de Junio de 2010.

Años: 200° y 151°

Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en el auto de esta misma fecha, dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número 1415-10, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano: M.E.D., contra el ciudadano: R.F.M., a los fines de proveer sobre las medidas de secuestro y embargo solicitadas.

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:

En el escrito de demanda, la parte actora solicita medidas de secuestro y embargo, en los siguientes términos:

“…Pido al Tribunal decrete y ejecute medidas de secuestro sobre el inmueble objeto de l Arrendamiento, fundamentado en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al mismo tiempo se me nombre como guardador del mismo, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el ordinal séptimo del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito al Tribunal decrete medida de embargo sobre bienes y propiedades del demandado...“.-

A los fines de determinar la procedencia de las medidas solicitadas, debemos analizar a tenor de lo previsto en el del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, los requisitos de procedencia de la misma.

El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho.

En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante, aun cuando invoque el contenido del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para solicitar la medida cautelar, tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro M.T., en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señaló:

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

.

Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto y visto que en el presente caso, la parte actora no aportó medios probatorios de los que surja –a lo menos-, apariencia de cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 eiusdem para el decreto de las medidas cautelares requeridas, en apreciación de este Tribunal se hace imposible determinar la coexistencia de tales elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la misma.

Aunado a lo anteriormente expuesto, el caso de autos, según se desprende del libelo de demanda, versa sobre una resolución de contrato de arrendamiento cuyo objeto es un terreno. En tal sentido, establece el artículo 3ª de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:…a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…

Por lo que, la norma invocada como fundamento para la solicitud de medida cautelar, no resulta aplicable al caso de autos.

En razón de los antes señalado, se niega las medidas de secuestro y embargo solicitada por la parte actora, en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ

NAHIROBY C. BOSCAN P.-

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

NCBP/Eg/David

Exp. Nº 1415-10

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