Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de Julio de dos mil siete.

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2006-002181.

CONVERSION EN DIVORCIO.

En fecha 11/04/2006, comparecieron por ante ésta Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: M.E.H.A. y C.M.R.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.266.380 y V-14.190.388, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio L.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.82.296, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Municipio Autónomo Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Abril del dos mil uno (2001), que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: xxxxxxxxxxxxxxd, establecieron su domicilio conyugal en: calle Anzoátegui, #02, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

Que desde hacen dos años no hacen vida en común por causas muy diversas y complejas y hasta los actuales momentos no se evidencia posibilidad de arreglo en su vida de pareja, circunstancia esta por la cual han convenido de mutuo acuerdo solicitar la separación legal de cuerpos y bienes, es por lo que ocurren a esta autoridad a fin de solicitar se decrete la separación de cuerpos y de bienes por la vía legal, de conformidad con lo artículos 188 y 190 del Código Civil Venezolano, así como lo artículos 351, 360, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y que la presente solicitud se rija por las capitulaciones que a continuación siguen:

PRIMERO

los cónyuges conservaran la P.P. sobre la niña habida en el matrimonio, acordamos igualmente que la Guarda y Custodia de la niña la continuará ejerciendo su madre, ciudadana C.M.R.R..

SEGUNDO

el ciudadano M.E.H.A., en su condición de padre continuará teniendo el derecho de visitar a su hija, todos los días que por su condición de trabajo y siempre que las horas de la visita no interfieran con los horarios de estudio de la niña. Igualmente la niña podrá continuar compartiendo con su padre los fines de semana, esto de mutuo acuerdo y en coordinación con la madre. Igualmente compartirán el lapso de las vacaciones escolares, todo con el fin de continuar manteniendo una relación de acercamiento entre la niña y el padre, pero sin que ello pueda originar desavenencias de palabras o de obras o de cualquiera otra naturaleza que pueda afectar el desarrollo físico y mental de la niña.

TERCERO

la cónyuge ciudadana C.M.R.R., continuará viviendo con la niña en el que fuera su ultimo domicilio conyugal.

CUARTO

el cónyuge ciudadano M.E.H.A., en su condición de padre continuará pasando con puntualidad y regularidad la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) mensuales para gastos de alimentos a su hija, cuya cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorro N°. 01340396103962092992, de la agencia bancaria Banesco, cuenta bancaria designada por la madre para tal fin, además el padre del niño se compromete en aumentar voluntariamente el monto de la obligación alimentaría anualmente. Igualmente se compromete a cubrir como lo ha hecho hasta el momento otros gastos tales como: colegio, útiles escolares, vestidos, calzados, servicios médicos y medicinas, además contribuirá con cualquier otro gasto de emergencia.

QUINTO

los cónyuges declaramos no poseer bienes del patrimonio conyugal, por lo cual expresamos y aceptamos que después de decretada la separación legal, los bienes que posteriormente adquiramos los cónyuges en forma separada serán de su única propiedad y exclusiva administración.

Se anexo a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-04).

En fecha 20/04/2006, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma e instó a los solicitantes a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 02/05/2006; en fecha 19/06/2006, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges M.E.H.A. y C.M.R.R., en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha 16/07/2007, los ciudadanos M.E.H.A. y C.M.R.R., debidamente asistidos por el abogado L.R., identificados en autos, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, por cuanto a transcurrido mas de un año de la solicitud. (Folios 05-11).

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos M.E.H.A. y C.M.R.R., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) del mes de Abril del dos mil uno (2001), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos de fecha 19/06/2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fechas 16/07/2007, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges M.E.H.A. y C.M.R.R., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges M.E.H.A. y C.M.R.R., plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 101, acompañado en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija la niña xxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxx, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:

PRIMERO

La P.P. sobre la niña habida en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia de la niña la ejercerá su madre, ciudadana C.M.R.R..

SEGUNDO

El ciudadano M.E.H.A., en su condición de padre podrá visitar a su hija, todos los días que por su condición de trabajo le permita y siempre que las horas de la visita no interfieran con los horarios de estudio de la niña. Igualmente la niña podrá compartir con su padre los fines de semana, esto de mutuo acuerdo y en coordinación con la madre. Igualmente ambos padres compartirán el lapso de las vacaciones escolares, todo con el fin de mantener la relación de acercamiento entre la niña y el padre, pero sin que ello pueda originar desavenencias de palabras o de obras o de cualquiera otra naturaleza que pueda afectar el desarrollo físico y mental de la niña.

TERCERO

El cónyuge ciudadano M.E.H.A., en su condición de padre pasará con puntualidad y regularidad la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) mensuales para gastos de alimentos a su hija, cuya cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorro N°. 01340396103962092992, de la agencia bancaria Banesco, cuenta bancaria designada por la madre para tal fin, además el padre de la niña aumentará voluntariamente el monto de la obligación alimentaría anualmente. Igualmente se cubrirá los gastos tales como: colegio, útiles escolares, vestidos, calzados, servicios médicos y medicinas, además contribuirá con cualquier otro gasto de emergencia.

CUARTO

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/ZG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR