Decisión nº 683 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE QUERELLADA: M.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.942.144, civilmente hábil, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Av. Cancamure, Urbanización Nueva Andalucía, Parcela comercial Nº 1, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por su apoderado judicial Abogado en ejercicio N.M.- MAESTRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 41.550.

PARTE QUERELLANTE: FATEH SABACH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.205.555 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Empresa “Panadería Súper Pan, C:A”., R:I:F: Nº J-30762896, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, en el tomo A-09, Segundo Trimestre, bajo el Nº 19, folios 46 al 52 vuelto de los libros llevados por ante este despacho, en fecha 03 de Julio 2002, representado judicialmente por sus apoderado judiciales Abogados en ejercicio J.M. y C.E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo los Nros: 68.605 y 30.871 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION

EXPEDIENTE Nº: 15-6239

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación interpuesta en fecha doce (12) de Junio de 2015, por los abogados en ejercicios J.A.M.M. y C.E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.605 y 30.871, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FATEH SABACH, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha doce (12) de Junio de 2015.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2015, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copia certificada, constante de veintiún (21) folios.

En fecha veintidós (22) de Junio de 2015, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio veinticuatro (24) corre inserto escrito de informes, sucrito y presentado por el abogado en ejercicio C.E.V., IPSA Nº 30.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, constante de cinco (05) folios y un anexo marcado con la letra “A”.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de una de las partes.

En fecha trece (13) de Octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por el presentado por el abogado en ejercicio C.E.V., IPSA Nº 30.871, mediante la cual consigna copias certificadas de la diligencia de la solicitud de la apelación y del auto que escucha dicha apelación, la cual no fueron remitidas a este despacho en so oportunidad.

MOTIVA

Encontrándose ésta Alzada en la oportunidad para dictar sentencia, procede a ello, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el escrito de medios probatorios de fecha seis (06) de junio de 2015 el abogado N.M., actuando en nombre y representación del ciudadano M.E.B.G., promovió a parte de otros medios probatorios, testimoniales de los ciudadanos: EVARIS A.R.L., D.A.P.Y., I.E.B., J.D.M.S., L.J.V.M., J.A.V., M.J.B.G., D.M., F.D., A.L.V., manifestó que el objeto de la presente prueba, es llevar al conocimiento de este juzgador e ilustrarlo de lo que en realidad es el eje fundamental de la litis y pueda tomar su decisión, igualmente solicitó al tribunal que en caso de poder evacuar todas las pruebas solicitó extender y prorrogar el lapso para que pueda apreciar en su contexto todas las pruebas promovidas. (resaltado de quien decide)

Consta a los autos que en fecha 11 de junio de 2015, la juez de la causa admitió dichos medios de pruebas.

Ahora bien, consta a los autos que en fecha 12 de junio de 2015 la juez de la causa acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas solicitado por el abogado N.M.M. por un lapso de ocho (8) días de despacho., argumentando en otros lo siguiente:

… Igualmente en sentencia del m.t. de la Republica en su Sala de Casación Civil de fecha 26 de julio de 2007, en el juicio de Promotora 24 contra Inversiones H.B., C.A, donde en síntesis y vista su nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales la Sala de Casación Civil concede a los jueces facultades de poder ampliar los lapsos de evacuación de ciertas pruebas que dada su naturaleza no pueden ser evacuados en el lapso establecido inicialmente, con el único propósito de hacer efectiva la justicia… De los planteamientos anteriormente expuestas, este Tribunal en aras de obtener la verdad; y por cuanto la referida solicitud fue efectuada antes de la expiración del lapso de evacuación, considera prudente que la petición de dicha prorroga debe ser acordada…. Esta juzgadora como directora del proceso y en busca de la exclusiva verdad, evidencia que de la promoción de pruebas efectuada por la parte actora consta la de testimoniales, la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser fijada al tercer día siguiente a su admisión, para examen de los testigos y de no acordarse dicha prorroga, evidentemente acarrearía el decaimiento de la prueba por haber fenecido para la fecha que corresponda su fijación el lapso de evacuación, situación esa que puede perfectamente ser evitada si se acuerda la prorroga legal respectiva…

De lo anterior se desprende que la acción procesal perseguida por el querellado, se centra en que este jurisdicente declare la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha doce (12) de Junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en ese sentido la Juez a quo al dictar el auto declaró:

“(…omississ…) De los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en aras de obtener la verdad; y por cuanto la referida solicitud fue efectuada antes de la expiración del lapso de evacuación, considera prudente que la petición de dicha prorroga debe ser acordada. Asi se establece.-

(…omississ…) Pues bien, esta Juzgadora como Directora del proceso y en busca de la exclusividad verdad, evidencia que de la promoción de pruebas efectuada por la parte actora consta la de testimoniales, la cual de conformidad a lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser fijada al tercer día siguiente a su admisión, para el examen de los testigos, y que de no acordarse dicha prorroga, evidentemente acarrearía el decaimiento de la prueba por haber fenecido para la fecha que corresponda su fijación el lapso de evacuación, situación esta que puede perfectamente ser evitada si se acuerda la prorroga legal respectiva.-Asi se establece.

(…omississ…) En consecuencia, acuerda PRORROGAR EL LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado N.M.-MAESTRE suficientemente identificado en autos, por un lapso de ocho (08) DIAS DE DESPACHO, contados a partir del día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso de pruebas correspondiente, a los fines de que sean evacuadas las pruebas promovidas en dicho escrito. Asi se decide.-

Es de observa que sobre los medios probatorios relacionados con los testigos el tribunal fijó para su evacuación el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha ( 11-06-2015), y los mismos quedaron fijados de la siguiente manera: EVARIS A.R.L.,9:00 am; D.A.P.Y., 9:30 am; I.E.B., 10:00 am; J.D.M.S., 10:30 am; L.J.V.M., 11:00 am; J.A.V., 11:30 am; M.J.B.G., 12:00m; D.M., 12:30 pm F.D., 1:00 pm y A.L.V.: 1:30 pm

DEL ESCRITO DE INFORMES

En el momento procesal establecido para la presentación de los informes, la parte demandada, señalo lo siguiente:

“dado que el Tribunal Ad-quo, violenta e incumple con el procedimiento especial previsto para el presente proceso de “querella de amparo a la posesión” previsto en el vigente Código de Procedimiento Civil, ello, conforme a las normativas antes citadas, por el presente “recurso de apelación”, solicito respetuosamente de su digna autoridad, ordene en consecuencia la “revocatoria por contrario imperio del auto” dictado por el Tribunal Ad-quo que acuerda la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, de fecha, Doce (12) de Junio del año 2015”, y deje sin efecto la evacuación de los testimoniales rendidos por los testigos promovidos en el escrito de pruebas presentado por la parte querellante, y de toda actuación posterior a dicho acto, esto, esto por violentar el debido proceso y principio de preclusión de actos procesales, por no haberse evacuado en tiempo no hábil para ello; esto, por cuanto era de la absoluta competencia y obligación de la parte actora su promoción y evacuación de los testimoniales en forma oportuna, ya que constituía para èl una “carga” y “obligación” al mismo tiempo, y así pido lo declare el ciudadano Juez Ad-quem en su debida oportunidad procesal .......

En tal sentido corresponde a esta alzada verificar si efectivamente el auto dictado por el a quo se encuentra ajustado a derecho.-

Traemos a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00578 de fecha 26/07/2007 (sic), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual doctrinariamente se ha flexibilizado el lapso para evacuar ciertas pruebas, tal como indicó:

“Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta M.J. ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06 (sic), expediente N° 05-540 en el juicio de C.S.R. contra L.Á.R.G. y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:

“…omisiss…

Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 774, del 10 de octubre de 2006, caso: C.S.R.G. contra L.Á.R.G. y otra, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes transcrito, señalo lo siguiente:

…Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos….

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Como se evidencia de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta M.J. ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las pruebas de cotejo, experticia, testigos, inspecciones judiciales y otras que por sus especiales características necesitan en algunos casos un período mayor para su evacuación

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la convicción de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

En este orden de ideas, tal como se desprende del análisis de las actas procesales, se evidencia que en el auto de admisión de medios probatorios que presentara el demandante en fecha 11 de junio de 2015, fueron acordados para ser evacuados al tercer día de despacho siguiente al auto y que los mismos fueron evacuados en la oportunidad correspondiente, a excepción del testigo D.P.Y., quien no compareció a la hora señala, si no, compareció, según se evidencia de diligencia de fecha 16- de junio de 2015, a las 9:45 de la mañana, siendo la oportunidad fijada 9:30 de la mañana, por tal motivo solicito nueva oportunidad para su evacuación y que fue acordada por el tribunal de la causa, ahora bien, observa quien decide que la solicitud de ampliar el lapso para la evacuación de los medios de prueba, fue presentada por el demandante el mismo día de su presentación ( 11-06-2015) y en fecha 12-06-2015 fue dictado por parte del tribunal aquo el auto razonado mediante el cual acuerda dicha prorroga, pudiendo perfectamente el Tribunal de la causa fijar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, pues considera que esta ajustado a derecho el auto dictado en fecha 12 de julio de 2015, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones si debieron realizarse dentro de ese plazo. Así se decide

Para mayor abundamiento, traemos a colación sentencia de

La Sala de Casación Civil, en sentencia nro. 774 de fecha 10 de octubre del 2006 considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.

De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra).

Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.).

Tomando en consideración la precedente apreciación, nuestro M.T. ha considerado que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, puede ser prorrogado en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso, a solicitud de parte, los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos, pues a criterio de quien aquí juzga, tanto las testimoniales como las inspecciones judiciales, son pruebas fundamentales y determinantes en las acciones incoadas que requieran del AMPARO A LA POSESIÓN sobre bienes muebles o inmuebles, situación que conlleva inexorablemente a la búsqueda de la verdad, es por que considera quien juzga que esta ajustado a derecho el auto recurrido y así debe ser confirmado por esta superioridad

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesta en fecha doce (12) de Junio de 2015, por los abogados en ejercicios J.A.M.M. y C.E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.605 y 30.871, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FATEH SABACH, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha doce (12) de Junio de 2015.

SEGUNDO

Queda de esta manera CONFIRMADO el auto dictado por el el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha doce (12) de Junio de 2015, en la que se acuerda PRORROGAR EL LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS, solicitadas por el Abogado en ejercicio N.M.-MAESTRE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.550 Apoderado judicial del ciudadano M.E.B.G. contra el ciudadano FATEH SABACH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.205.555 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Empresa “Panadería Súper Pan, C:A”., R:I:F: Nº J-30762896, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, en el tomo A-09, Segundo Trimestre, bajo el Nº 19, folios 46 al 52 vuelto de los libros llevados por ante este despacho, en fecha 03 de Julio 2002, representado judicialmente por sus apoderado judiciales Abogados en ejercicio J.M. y C.E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo los Nros: 68.605 y 30.871 respectivamente.

TERCERO

Se condena en costas a parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº: 15-6239

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/Neida/ma

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