Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001782

ASUNTO: RP11-P-2010-001782

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 23 de Agosto de 2010, siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. L.S., la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia, Abg. Osneylin Cedeño, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado M.E.C.R.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público (Auxiliar) con Competencia en Materia de Drogas, Abg. J.S., el imputado M.E.C.R.. Seguidamente se le impuso al imputado del derecho que tiene de estar asistido de un Abogado de Confianza, manifestado que si tiene defensor y designa este acto a la Defensora Privada Abg. L.M.; quien en este acto jura cumplir con las funciones y obligaciones inherentes del cargo.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado M.E.C.R. ampliamente identificados en las actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de se trata de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad elevada. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad. Por lo que existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible investigado, cuyo delito precalifico en este acto como delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Asimismo sustento mi solicitud en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y el daño social causado a la Colectividad; además existe presunción de peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem, ya que estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos, se comporten de manera desleal; y finalmente pido a éste d.T. que se decrete la Aprehensión como Flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la medida de Aseguramiento Preventivo del objeto incautado (Dinero) de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial, y se ponga a la orden de la ONA. Asimismo solicito al Tribunal Solicito finalmente se me expida copias simples de la presente acta que se levanta

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DEL IMPUTADO

El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse M.E.C.R.,. Venezolano, Mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 12-08-1987, de oficio estudiante de Educación, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.214.322, hijo de M.C. y Á.A., y residenciado en Los Castaños del Pilar, cerca del Estadium Municipal, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, Y Expuso: En todo el día del 22-08-2010, mantuve un juego de truco con unos amigos del pilar, cuando subí para mi casa a bañare porque mi novia me había llamado para salir y fui a comer hamburguesa, salí de comer y fui al cajero a sacar dinero, se paro la patrulla y me pidieron todo, yo le di todo y el Inspector Padrino me sostuvo la cedula, el me dijo acompáñame y el detective J.C. y en la patrulla se saco algo del chaleco, en el camino me dijo que me esperaba un regalito y al llegar a la patrulla me dijo que si yo conocí a herniquito y yo le dije que si, me dijeron que la droga era mía, cada vez que pasaba padrino, Cedeño y decía bien bonito que te metiste con muchacho, yo le dije al J.C. y de los dos oficiales estaba Granado, y vieron que yo llegue solito, cuando yo estaba en el calabozo J.C. le grito a C.A. que esa droga era mía, el señor Javier estaba de Guardia aun cuando me trajeron para acá, a mi no me tomaron declaración y después que estaba adentro me dijeron quítate la ropa”.

DE LA DEFENSA

La defensora Privada Penal Abg. L.M. expuso: Buenas tardes, esta defensa oída la solicitud hecha por la representación Fiscal, así como la declaración hecha por mi defendido se opone a la solicitud hecha por la Representación Fiscal en la que Medida Privativa de Libertad, por estimar que de las actuaciones no emanan elementos de convicción que hagan pensar o estimar que es el autor material en el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento previsto en la Ley que rige la Maria, hago el análisis en los siguientes términos: 1.- El acta policial que suscribe P.V.B., quien ya expresó que no participo en la detención de mi defendido, hace mención especifica como que los dos adolescentes L.A.A., y Á.d.J.S.G., halla sido aprehendidos con M.E.C., cuando efectivamente primero aprehendieron a los adolescentes y posteriormente cuando ya estos se encontraba la policía municipal es cuando los funcionarios se dirigen de nuevo hasta el centro de el Pilar, e una venta de Perros Calientes procede a la detención de mi defendido, quien en ese Momento se encontró con Calimar del Valle Rivas, quien desde horas tempranas había hecho el compromiso de ir a un centro nocturno de la localidad, por lo que se evidencia que mal pudiera atribuirle participación en el hecho en virtud que no se le encontró en su poder ningún tipo de sustancia, además no utilizaron testigo para la aprehensión, y solamente mi defendido mi defendido tenia dentro de sus haberes una cadena y la cantidad de 1.350 Bs. Pero quiero destacar ante esta juzgadora, que al folio 18 de las actuaciones costa que los mismos estaban distribuidos de la siguiente manera: siete de la denominación de cien (100) Bs. Fuerte y 7 de cincuenta bolívares fuerte, dinero este que cargaba mi defendido porque había sido entregado e horas de la mañana por su mama M.C., para que hiciera la compra de dos pantalones y que el no lo compro e virtud de haber pasado el día en una partida de Truco con otras personas donde estaba el ciudadano E.M., de lo que se evidencia que mi representado se encontraba con los adolescente, en virtud que los adolescente fueron aprehendidos la plaza Bolívar y mi defendido fue aprehendido n una venta de Perros caliente, mi es hijo de una persona humilde pero es un estudiante así lo señala la c.d.D. de la Universidad Experimental S.R., en la cual estudia Cuarto Semestre de Educación, tratándose de que sea una cantidad como ocho gramos, este es un joven que su mamá lo mantiene, no se le puede atribuir el tipo penal porque no emanen los elementos de convicción, 2.- Los elementos de convicción como l acta policial que ya sabemos las condiciones de esa acta policial, no podemos hablar de que el vaya a intervenir a los funcionarios actuantes, y que pueda influir e testigos, cuales testigos si no los hay y el no se va ausentar de la Jurisdicción n virtud que es un estudiante, le voy a pedir que se aparte de la solicitud del Ministerio Público, por eso le voy a pedir una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente asunto”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. J.S., quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado M.E.C.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; y donde la Defensa solicita la una Medida Menos Gravosa de las prevista en el artículo 256 del COPP, a favor de su defendido e igualmente escuchado al imputado de autos. En tal sentido a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos son figurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del 22/08/2010 en la población de El P.M.B.d.E.S.. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como lo son: Acta Policial de fecha 22-08-2010, suscrita por el Detective I del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, Velásquez Bello Pedro, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, y donde señala al imputado de autos como la persona que le arrojo al adolescente Serpa G.Á.J., un embase blanco que en cuyo interior contenía 23 envoltorio de presunta Cocaína; así mismo en dicha acta de procedimiento dejan constancia de que le fue incautado al imputado de autos la cantidad de 1350 Bolívares, dichas actuaciones cursan al folio 05 y su vuelto y folio 6; Acta de Aseguramiento , de la sustancia incautada en el procedimiento donde arroja un peso bruto de 8 gramos con 4 Miligramos de presunta cocaína, cursante al folio 13; Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de agosto de 2010, suscrita por la detective A.M., Adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Seccional Carúpano, quien recibe las actuaciones, cursante al folio 14 y su vuelto, Planilla de Cadena y C.d.E.F. Nº 131-10, incautada en el presente procedimiento, cursante al folio 15; Planilla de Cadena y C.d.E.F. S/N, cursante al folio 16; Memorandum Nº 9700-226-5989, donde se deja constancia de la solicitud de la experticia Química a la Sustancia Incautada, cursante al folio 17; Reconocimiento Nº 317, practicado a veinte papel moda de curso legal en el País cursante al folio 18; Memorandum Nº 9700-226-771, donde consta que el imputado no registra antecedentes policiales, cursante al folio 19. De igual forma este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su límite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad de las personas. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los funcionarios y coimputados, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que en esta etapa del Proceso el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal por lo tanto resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem. Igualmente se decreta la Medida de Aseguramiento Preventivo del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 y 67 de la Ley Especial y se ordena poner a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado M.E.C.R.,. Venezolano, Mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 12-08-1987, de oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.214.322, hijo de M.C. y Á.A., y residenciado en Los Castaños del Pilar, cerca del Estadium Municipal, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre,, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2 , del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem. Decretándose sin Lugar la libertad sin restricciones de la defensa. Se decreta la Medida de Aseguramiento Preventivo del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial.

La Juez Cuarto de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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