Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, Trece (13) de Agosto de dos mil Quince (2015)

205º y 156º

EXPEDIENTE AP21-L-2013-002112

PARTE ACTORA: M.E.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-8.231.406.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: N.R.S.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 80.423.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL, H.R., C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1990, anotada bajo el Número 75, del Tomo 24-A-Sgdo.

PODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.V., H.G., J.R. y B.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.654, 88.596, 103.506 Y 71.751, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente incidencia con ocasión del reclamo ejercido en fecha 04-11-2014, por el ciudadano N.S., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:80.423, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano M.E.C., ampliamente identificado en los autos, en contra de la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado F.V., en fecha 29-10-2014, y debidamente ordenada por el fallo proferido en la presente causa, por el Juzgado Superior Quinto (5°) de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 29-07-2014, la cual modificó el fallo proferido en fecha 24-03-2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado por su inconformidad en los montos calculados en el informe pericial que fuere consignado por el referido experto contable, y en razón de los siguientes motivos:

(…) 1). Que dicha experticia se encuentra fuera de los límites de la sentencia, en virtud de que para el cálculo de los conceptos condenados no se tomó como base el verdadero salario normal e integral correspondiente.

2).Que en dicha experticia, se verificaron descuentos infundados.

3).Que en dicha experticia, no se calculó el concepto previsto en el parágrafo Primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

4). Que en dicha experticia, los cuadros de cálculo son ambiguos, lo cual se traduce en una experticia contable, la cual arrojó un monto mínimo que no se ajusta a derecho tal como lo ordenó el Juzgado 5° Superior de este Circuito Judicial del Trabajo. (…)

Ahora bien, mediante auto de fecha 07-11-2014, este Juzgador, considero tempestivo y motivado el mencionado reclamo, procediéndose a aplicar la normativa contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordenó la elección de dos (02) expertos contables para brindar asesoría a este Juzgador, con la finalidad de resolver los puntos impugnados por la parte actora, contra la referida experticia complementaria ordenada por el fallo dictado en la presente causa, y debidamente consignada en los autos en fecha29-10-2014 por el Licenciado F.V., todo ello, a los fines de la determinación por este Juzgado del quantum condenado a pagar a la parte accionada. En tal sentido, por actas de fechas 10-11-2014, este Tribunal designó como peritos a los Licenciados C.P. y J.R.H.A., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-15.639.583 y N°.V-4.361.331, respectivamente, civilmente hábiles, de profesión Contador Público y Administrador, respectivamente, el primero debidamente inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el N°.27.514, y el segundo inscrito en el Colegio de Administradores del Estado Miranda bajo el Nº 32.812, a los fines de asesorar a este Juzgador, para decidir sobre la mencionada impugnación planteada, todo ello de conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247, en la cual estableció lo siguiente:

… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…

Los referidos expertos fueron debidamente notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Ahora bien, luego de verificarse Tres (03) reuniones, para opinar y decidir el referido reclamado, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en fecha 06-08-2015, este Juzgador fijo la oportunidad, para llevarse a cabo la Tercera (03) reunión, este Juzgador, consideró estar lo suficientemente asesorado para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para la publicación del fallo en la presente incidencia.

Pues bien, estando la presente causa, en estado de dictar sentencia en la presente incidencia de reclamo o impugnación de la mencionada experticia complementaria ordenada en el mencionado fallo dictado en la presente causa, este Juzgador pasa a hacerlo conforme a los siguientes términos:

Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la referida impugnación, este Juzgador efectuó una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia complementaria ordenada en el referido fallo, la cual fue consignada en fecha 29-10-2014 por el Licenciado F.V., en su carácter de experto contable designado por este Juzgador, así como la sentencia proferida en la presente causa, por el Juzgado Superior Quinto (5°) de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 29-07-2014, la cual modificó el fallo proferido en fecha 24-03-2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, la referida Sentencia proferida en la presente causa por, en comento, en lo que respecta a los parámetros establecidos al experto contable para cuantificar los conceptos condenados, al ordenar la citada experticia complementaria, señaló o estableció, los siguientes límites:

(…) Tenemos como se indicó en la determinación de la controversia, que la presente interpretación era de derecho, por lo cual esta alzada observa que efectivamente el domingo queda definitivamente catalogado como día feriado, tanto en los casos en que forma parte de la jornada semanal ordinaria de trabajo, porque las labores no se pueden interrumpir (Supuestos del Artículo 176 de la LOTTT, Artículo 201 de la LOT/1997, en concordancia con los Artículos 84, 92, 93 y 94 de su Reglamento), como en los casos en que los turnos rotativos que se han convenido con el personal y el domingo se torna laborable según sea el turno (Supuesto del Articulo 206 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con los Artículos 85 y 90 del nuevo Reglamento), que cuando así ocurre, es evidente que el día de descanso semanal obligatorio pasa a ser cualquier otro día de la semana. Así, cuando se trabaje el domingo y efectivamente se disfrute el descanso obligatorio en cualquier otro día de la semana, ese domingo se cobrará como trabajo en día feriado, esto es, 1 día (que ya está comprendido en el salario o sueldo mas 1,5 días por trabajar, lo que implica un recargo o pago adicional de 1,5 días en la semana de que se trate, pues ese Domingo habrá recibido o le corresponderá, en total, el pago de 2,5 días a salario básico (Artículos 119 y 120 de la LOTTT, Artículos 154 y 144 de la LOT/1997); esgrimiendo que existe un error en el pago del día domingo trabajado; y siendo que instancia condenó al pago del periodo desde la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica el Trabajo, 28 de abril 2006, hasta el termino de la relación laboral 31 de mayo de 2013, a razón del recargo del 1,5 días de salario normal, con expresa determinación de que deberán calcular mediante experticia complementaria del fallo, con un solo experto que designará el juez de ejecución, quien deberá deducir del calculo los días del disfrute del periodo vacacional aceptado en su disfrute por el apoderado judicial de la parte actora, en el lapso de cada año calendario del nacimiento del derecho es decir, al 01 de septiembre de cada año a partir del 2004; así mismo deberá descontar los montos que por tal concepto hayan sido cancelados, bajo un recargo incompleto, todo del monto total que resulte de la experticia; el experto se hará valer de los recibos de pagos cursantes en el expediente del folio 59 al 131. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al aspecto de los veinte 20 días de la prestación de antigüedad, correspondientes a los últimos meses de la prestación de servicios del 01 de enero de 2013 al 01 de mayo de 2013, se deja expresamente establecido que no está referido al día adicionales sino al total de la prestación de antigüedad de las previsiones de los cinco días por mes del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual se deja expresamente establecido la improcedencia de este aspecto de la apelación de la parte demandada. ASI SE Decide.-

Ahora bien, resuelta las apelaciones de ambas partes, se procede a ratificar la sentencia de instancia con la única modificación de la cantidad de 1,5 días de salario por el recargo de los días domingos laborados, y no sobre la base del 50% del salario normal, por lo cual se condena a la empresa demandada al pago de los conceptos especificados en la sentencia de instancia:

EN LO QUE RESPECTA AL PAGO POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013

Se observa de una revisión efectuada da las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionante reclama el pago de tal concepto en base al periodo fiscal 2013 y como quiera que ya para ese momento había entrado en vigencia la nueva Ley Organiza del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, corresponde aplicar dicha ley para el cálculo del presente concepto en tal sentido se ordena el pago de 12.5 días por utilidades fraccionadas ya que el actor laboró 05 meses y le correspondían 30 días anuales por tal concepto, según lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria). El pago de tal beneficio también debe hacerse en base al salario normal compuesto por el salario básico mensual más la incidencia de los conceptos por días adicionales, días domingos comisiones y días de feriados. Ello en cumplimiento de la sentencia de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano A.M.A. de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se establece que las utilidades deben ser canceladas con el respectivo salario normal del respectivo ejercicio fiscal, es decir, no se deben cancelar con el salario integral y se debe considerar el salario del momento en que nació el derecho a su cobro. Se ordena al experto que resulte designado establecer el monto correspondiente a utilidades. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Se ordena el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por el tiempo laborado desde el 01-09-12 al 31-05-13, en tal sentido se ordena el pago de 16 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 10,67 días por concepto de Bono Vacacional, ya que el actor tenía derecho a 15 días anuales de vacaciones y de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicios todo conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria). El salario base de cálculo de los referidos conceptos es el salario normal compuesto por el salario básico mensual más la incidencia de los conceptos por días adicionales, días domingos comisiones y días de feriados. Es decir, la demandada deberá pagar las vacaciones y bono vacacional fraccionados según lo establecido en la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se estableció que las vacaciones se cancelan en base al salario normal (no integral).. Se ordena al experto que resulte designado establecer el monto total correspondiente por los 16 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 10,67 días por concepto de Bono Vacacional. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, el actor tenía derecho a cinco días de salario integral por cada mes de servicios, los primeros tres meses no causaron prestación de antigüedad, ello según la reforma parcial de la LOT del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que el accionante relama 655 días siendo que al cuantificar los referidos días que le corresponden por prestación de antigüedad tenemos que de acuerdo al la fecha de ingreso es decir, el 01-09-2003 el lapso de los tres meses vencía el 01-12-2003 y el 4to mes comienza a partir del 01-01-2004 momento este en que comienza a ser acreedor de los 5 das por mes, ahora bien si reflejamos tal concepto en una tabla tenemos que:

PERIODO DESDE ---- HASTA DIAS

01-01-2004 AL 01-01-2005 60 DIAS-----

01-01-2005 AL 01-01-2006 60 + 2 DIAS

01-01-2006 AL 01-01-2007 60 + 4 DIAS

01-01-2007 AL 01-01-2008 60 + 6 DIAS

01-01-2008 AL 01-01-2009 60 + 8 DIAS

01-01-2009 AL 01-01-2010 60 + 10 DIAS

01-01-2010 AL 01-01-2011 60 + 12 DIAS

01-01-2011 AL 01-01-2012 60 +14 DIAS

01-01-2012 AL 01-01-2013 60 +16 DIAS

01-01-2013 AL 01-02-2013 05 DIAS-----

01-02-2013 AL 01-03-2013 05 DIAS-----

01-03-2013 AL 01-04-2013 05 DIAS-----

01-04-2013 AL 01-05-2013 05 DIAS-----

TOTAL 632

De acuerdo a la tabla que antecede se observa que existe una diferencia entre los días reclamados por la parte accionante y lo arrojado por en los días cuantificados por quien aquí Juzga, no obstante a ello si bien es cierto que dicha diferencia arroja una cantidad de días menor al reclamado por el accionante no es menos cierto que no prospere el presente reclamo ya que al existir una variante en el recargo del 1,5 días en los días domingo, se genera una diferencia en el salario base de cálculo para el concepto de antigüedad. En tal sentido, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde el día 01-01-2004 al 31-05-2013, en base a los salarios integrales diarios devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar la las incidencias de los conceptos por días adicionales, días domingos con su respectiva recarga, comisiones y días de feriado, asimismo, se debe adicionar la incidencia de las utilidades y bono vacacional. ASI SE DECLARA.

El experto del total calculado deberá deducir los adelantos de prestación de antigüedad cobrados por el actor. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL RECLAMO DEL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 108 literal “c” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Se observa de una revisión efectuada da las actas procesales que conforman el presente expediente que el accionante reclama la cantidad de 20 días por cuanto en el año de la extinción de la relación laboral prestó 8 meses de servicio, en este sentido quien aquí decide aprecia que efectivamente se le adeuda los respectivos días comprendidos del periodo 01-01-2013 al 01-05-2013. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar la las incidencias de los conceptos por días adicionales, días domingos con su respectiva recarga, comisiones y días de feriado, asimismo, se debe adicionar la incidencia de las utilidades y bono vacacional. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

Se condena al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (31-05-2013), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia cuyos honorarios corren por cuenta de la demandada. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (31-05-2013), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (31-05-2013), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE. (…)

. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Al cotejar los límites y parámetros establecidos por la referida sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado por el Juzgado Superior Quinto (5°) de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 29-07-2014, en comento, con los cálculos efectuados en la experticia impugnada, en lo que respecta al objeto de la referida impugnación; este Juzgador observa, que estos límites y parámetros son sumamente claros y precisos. En tal sentido, se procedió a realizar dicha revisión en los siguientes puntos:

1º- Se revisaron y cotejaron los parámetros fijados por el sentenciador de Alzada, en lo que respecta al salario normal e integral, así como los periodo a tomar en cuanta por el experto para cuantificar los conceptos condenados en el referido fallo, es decir, los días domingos laborados, la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas año 2013, vacaciones y bono vacacional fracciona desde el 01-09-2012 al 31-05-2013, con los realizados en la experticia impugnada.

2º- Se revisaron y cotejaron, los parámetros fijados por el sentenciador de Alzada en el referido fallo, específicamente en lo que respecta a los descuentos ordenados y calculó del concepto previsto en el parágrafo Primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, con los tomados en cuenta por dicho experto en su informe pericial.

Ahora bien, en lo que respecta al tres (03) primeros puntos objeto de la impugnación de la referida experticia, bajo los términos precedentemente señalados, este Juzgador observo, que el apoderado judicial de la parte actora señala que impugna la referida experticia, por no estar conforme con el monto calculado en la misma, por cuanto:

(…) 1). Que dicha experticia se encuentra fuera de los límites de la sentencia, en virtud de que para el cálculo de los conceptos condenados no se tomó como base el verdadero salario normal e integral correspondiente.

2).Que en dicha experticia, se verificaron descuentos infundados.

3).Que en dicha experticia, no se calculó el concepto previsto en el parágrafo Primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. (…)

Pues bien, al respecto este Juzgador considera, que de la revisión exhaustiva, del fallo proferido en la presente causa, por el Juzgado Superior Quinto (5°) de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 29-07-2014, en comento, en lo que respecta a los conceptos condenados, es decir, los días domingos laborados, la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas año 2013, vacaciones y bono vacacional fracciona desde el 01-09-2012 al 31-05-2013, fue muy clara, al señalar que el experto debería cuantificar los días de domingos trabajados, a partir del 28 de abril 2006, hasta el termino de la relación laboral 31 de mayo de 2013, a razón del recargo del 1,5 días de salario normal, valiéndose dicho experto, de los recibos de pagos cursantes en el expediente del folio 59 al 131. En lo que respecta al cálculo de la prestación de antigüedad, dicho fallo condeno a cancelar este concepto, y ordeno al experto su cuantificación desde el día 01-01-2004 al 31-05-2013, en base a los salarios integrales diarios devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. En lo que respecta al cálculo de las utilidades fraccionadas año 2013, dicho fallo condeno a cancelar este concepto, y ordeno al experto su cuantificación, tomando en cuenta el pago de 12.5 días por utilidades fraccionadas ya que el actor laboró 05 meses y le correspondían 30 días anuales por tal concepto, según lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en base al salario normal compuesto por el salario básico mensual más la incidencia de los conceptos por días adicionales, días domingos comisiones y días de feriados. Y en lo que respecta al cálculo de las vacaciones y bono vacacional fracciona desde el 01-09-2012 al 31-05-2013, dicho fallo condeno a cancelar este concepto, y ordeno al experto su cuantificación, por el tiempo laborado desde el 01-09-12 al 31-05-13, en base a 16 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 10,67 días por concepto de Bono Vacacional, ya que el actor tenía derecho a 15 días anuales de vacaciones y de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicios todo conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, y en base al salario normal, compuesto por el salario básico mensual más la incidencia de los conceptos por días adicionales, días domingos comisiones y días de feriados.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de la experticia consignada por el experto, este Juzgador observa que existen unos cuadros demostrativos de salarios, donde el experto indica el salario según recibos en auto y donde vacía los conceptos de Salario Normar, Día Adicional, Día Feriado, Comisión, D.C., Domingo laborado, Salario Mensual, Salario diario, Alicata de Bono Vacacional y Utilidades y Salario Integral los cuales cursan a los folios (61) al (64) de la segunda pieza del presente expediente. Igualmente se observa anexo lotes de recibos (70 folios) contentivo de copia de los recibos en auto que el experto utilizo para el determinar el salario integral. Así mismo, se observa cuadro de los domingos laborados, en el cual se detallan el salario y la determinación de dicho concepto por el experto, el cual cursa al folio (65) de la segunda pieza del presente expediente.

También se observa el cálculo de los días feriados desde abril 2006 conforme ordeno el fallo hasta el 31/05/13 deduciendo los días domingos incluidos en el periodo de vacaciones cuyo nacimiento es el mes de Septiembre de cada año, los cuales cursan a los vueltos de los folios (61) al (64) de la segunda pieza del presente expediente.

Igualmente, este Juzgador observa que el cálculo de las prestaciones sociales, en el cual se evidencia el salario integral utilizado, los días correspondiente por mes y adicionales, así como los anticipos, y se calculó el concepto previsto en el parágrafo Primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, todo ello, ajustado a los parámetros establecidos por la sentencia del Juzgador de Alzada, el cual cursa en los auto a los folios (66) y su vuelto, al vuelto del folio (67), de la segunda pieza del presente expediente.

Ahora bien, una vez analizado el resultado de la experticia complementaria consignada por el experto, este Juzgador considera que determino el salario tanto normal como integral, conforme a los términos establecidos en el referido fallo de Alzada. En consecuencia, y en razones de los motivos ante señaladas, este Juzgador, considera que con respecto a estos tres (03) puntos impugnados, el experto se ajustó totalmente a lo establecido en la sentencia analizada, toda vez que tomó, para cuantificar o determinar los conceptos condenados por el mencionado fallo, es decir, los días domingos laborados, la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas año 2013, vacaciones y bono vacacional fracciona desde el 01-09-2012 al 31-05-2013, de acuerdo a los parámetros y lineamientos expresamente establecidos en el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto (5°) de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 29-07-2014, por lo que es evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, se encuentran ajustados conforme a los parámetros establecidos en la referida Sentencia. Así se establece.

Es de observar que el experto no violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al no alterar los términos de la decisión de la Alzada, toda vez que no estableció una circunstancia que no fuera en ninguna parte, expresamente señalada en el referido fallo de Alzada en estudio; como lo pretende la parte impúgnate del mencionado reclamo, todo lo cual, no produce la violación de la tutela judicial efectiva de las partes, ya que lo contrario sería, modificar la condena, provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar improcedente el reclamo de ésta experticia, en lo que respecta a estos tres (03) puntos. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al cuarto punto objeto de la impugnación de la referida experticia, bajo los términos precedentemente señalados, este Juzgador observo, que el apoderado judicial de la parte actora señala que impugna la referida experticia, por no estar conforme con el monto calculado en la misma, por cuanto:

(…)4). Que en dicha experticia, los cuadros de cálculo son ambiguos, lo cual se traduce en una experticia contable, la cual arrojó un monto mínimo que no se ajusta a derecho tal como lo ordenó el Juzgado 5° Superior de este Circuito Judicial del Trabajo. (…)

Pues bien, al respecto este Juzgador considera, que en razón de los argumentos esgrimidos en precedencia, para establecer la improcedencia de los tres (03) primeros puntos objeto del reclamo ejercido por la parte actora en contra de la experticia complementaria ordena por el referido y debidamente consignada en fecha 29-10-2014, por el ciudadano F.V., es motivo suficiente para señalar que al a.o.e.l. cuadros o cálculos que fueron realizados por dicho experto contable en la mencionada experticia, no se observa ambigüedad alguna, por cuanto de ser ello así, es decir, que el contenido de los referidos cuadros de cálculo, admitan distintas interpretaciones, o que sean poco claros, y puedan entenderse de distintas formas, estaba obligado el apodero judicial de la parte actora, a fundamentar o explicar en forma amplia dicha circunstancia, y por el contrario no señalo nada al respecto. En efecto, considera este Juzgador, que no obstante lo señalado, cuando realizo el análisis del contenido de la referida experticia complementaria conjuntamente con los expertos revisores, no se observo ambigüedad alguna en la misma.

En consecuencia, y en razones de los motivos ante señaladas, este Juzgador, considera que con respecto a este cuarto (04) y último punto impugnado, el experto se ajustó totalmente a lo establecido en la sentencia analizada, toda vez que tomó, para cuantificar o determinar los conceptos condenados por el mencionado fallo, es decir, los días domingos laborados, la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas año 2013, vacaciones y bono vacacional fracciona desde el 01-09-2012 al 31-05-2013, de acuerdo a los parámetros y lineamientos expresamente establecidos en el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto (5°) de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 29-07-2014, por lo que es evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, se encuentran ajustados conforme a los parámetros establecidos en la referida Sentencia, cuyo contenido e información no da lugar a la ambigüedad señalada por la parte actora. Así se establece.

Es de observar que el experto no violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al no alterar los términos de la decisión de la Alzada, toda vez que no estableció una circunstancia que no fuera en ninguna parte, expresamente señalada en el referido fallo de Alzada en estudio; como lo pretende la parte impúgnate del mencionado reclamo, todo lo cual, no produce la violación de la tutela judicial efectiva de las partes, ya que lo contrario sería, modificar la condena, provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar improcedente el reclamo de ésta experticia, en lo que respecta a esta este cuarto (04) punto. Así se establece.

Por las razones precedentemente señaladas, este Juzgado considera improcedente la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, y ratifica la experticia objeto de la referida impugnación, la cual fue presentada el día 29-10-2014, por el ciudadano F.V., toda vez que la misma, fue elabora conforme a los parámetros señalados por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto (5°) de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 29-07-2014, la cual modificó el fallo proferido en fecha 24-03-2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Por lo antes expuesto, este Juzgador establece que la entidad de trabajo, ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL, H.R., C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1990, anotada bajo el Número 75, del Tomo 24-A-Sgdo, parte demandada y condenada en la presente causa, le adeuda al ciudadano M.E.C., titular de la cédula de identidad Nº.V-8.231.406, parte actora en la presente causa, ampliamente identificados en los autos, la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 40.745,43), conforme a los términos establecidos en la experticia complementaria ordenada por el referido fallo, y la cual cursa en los autos a los folios (52) al (157) del asegunda pieza del presente expediente, y según se detalla en el siguiente cuadro resumen.

CUADRO RESUMEN

Antigüedad 5.969,32

Utilidades 2.203,27

Vacaciones y Bono Vacacional 6.202,70

Diferencia domingos laborados 15.668,39

Sub-Total a Pagar 30.043,69

Intereses Moratorios de la Antigüedad 1.299,07

Intereses Moratorios de los Otros Conceptos 5.239,18

Corrección Monetaria de la Antigüedad 4.163,47

TOTAL 40.745,43

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo, interpuesta por el ciudadano por el ciudadano N.S., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:80.423, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano M.E.C., ampliamente identificado en los autos, en contra de la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado F.V., en fecha 29-10-2014, y debidamente ordenada por el fallo proferido en la presente causa, por el Juzgado Superior Quinto (5°) de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 29-07-2014, la cual modificó el fallo proferido en fecha 24-03-2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano M.E.C., ampliamente identificado en los autos, en contra la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL, H.R., C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1990, anotada bajo el Número 75, del Tomo 24-A-Sgdo, parte demandada y condenada en la presente causa, por estar dentro de los mencionados parámetros señalados por el mencionado fallo, por consiguiente, este Juzgador establece que la referida entidad de trabajo, ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL, H.R., C.A, parte demandada y condenada en la presente causa, le adeuda al ciudadano M.E.C., ampliamente identificado en los autos, parte actora en la presente causa, ampliamente identificados en los autos, la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 40.745,43), conforme a los términos establecidos en la experticia complementaria ordenada por el referido fallo, y la cual cursa en los autos a los folios (52) al (157) del asegunda pieza del presente expediente. Así se establece.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte actora por la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°:1420, de fecha 01-12-2010. Así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia F.V. (impugnado), C.P. (revisor) y J.R.H.A. (revisor), en base a los siguientes montos, para el primero de los nombrados, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500,00), causados por la elaboración de la experticia ordenada en el referido fallo, y que fue objeto de impugnación por la parte actora. Para el segundo y tercero de los nombrados, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.945,00) y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.945,00), respectivamente, causados por haber participado en la revisión del referido reclamo, de conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez

_____________________

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.

_____________________

Abg. Mirianky Zerpa.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:59 p.m.

La Secretaria.

_____________________

Abg. Mirianky Zerpa.

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