Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000696

ASUNTO : RP01-P-2010-000696

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 22 de febrero de 2010, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. A.L.D.E., acompañada del Secretario Abg. A.E.P.R. y del Alguacil de Sala J.Y., a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-000696, seguida contra el ciudadano M.E.L.C. Venezolano, de 31 años de edad, nacido el 11/07/1978, titular de la cedula de identidad N° 13.360.287, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en cumanagoto segundo, vereda 2, casa N° 52, municipio sucre, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentra presentes el Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal Abg. C.M.A.. Seguidamente le preguntó a los imputados si contaban con Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con Abogado de Confianza y designa como Defensora Publica Penal a la Abg. C.M.A., quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se le dio inicio al acto el seguidamente la Juez explica el motivo de la audiencia.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien en este estado ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado M.E.L.C., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 21/02/2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional cuando se encontraban en operativo de seguridad y avistaron a un grupo de ciudadanos quienes al ver a la comisión policial salieron corriendo logrando el alcance de un ciudadano en un lugar con mucha iluminación, al realizar el chequeo corporal se le logró incautar un arma de fuego que se encontraba oculta en a la altura de la cintura y 32 cartuchos 9 MM sin percutir en el bolsillo derecho del pantalón dentro de una media por lo que se realiza la solicitud por cuanto a criterio de la vindicta pública se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, mas no el contemplado en su numeral 3, referido a la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al imputado quien se identificó como M.E.L.C., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, ABOG, C.M. quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considero que la misma se encuentra ajustada a derecho por lo que me adhiero a la misma y solicito se aplique el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del COPP. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal de los imputado, tales elementos se puede verificar; al folio 02 y 03 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional donde se deja constancia de la detención del imputado y del arma incautada. Al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo pista, calibre 9MM, de origen CHECO, marca LUGER, modelo CZ75B, un cargador de pistola y 6 calibre 9MM, una media de color blanca y gris contentiva en su interior de 32 cartuchos 9 MM sin percutir. Al folio 07 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal N° 122 realizada al arma de fuego incautada. Al folio 12 cursa memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Este Tribunal sobre la base de las actuaciones antes mencionadas, y por cuanto tal y como lo sostiene la representación fiscal se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, mas no el contemplado en su numeral 3, referido a la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera ajustado a Derecho y acuerda Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Así mismo se deja constancia que de la revisión realizada al sistema JURIS 2000 se evidencia que el imputado de autos no tiene causa penal abierta y que no se encuentra solicitado por ningún juzgado de este Circuito Judicial penal habiendo incongruencia entre lo manifestado en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde se expresa que el precitado ciudadano se encuentra solicitado con nomenclatura de esa institución y el oficio de SIPOL ONIDEX donde deja constancia que el mismo no presenta registro policial alguno.

DISPOSITIVA

Por lo que este Tribunal estima procedente imponer de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.E.L.C. Venezolano, de 31 años de edad, nacido el 11/07/1978, titular de la cedula de identidad N° 13.360.287, de estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado en cumanagoto segundo, vereda 2, casa N° 52, municipio sucre, Cumaná, Estado Sucre, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo ésta en presentaciones periódicas cada 15 días por 6 meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informando sobre las presentaciones impuestas. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-

JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. A.L.D.E.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.E.P.R.

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