Decisión nº KE01-X-2014-000051 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2014-000051

En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano M.E.M.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.782, actuando en su propio nombre, contra la Resolución Nº DDPG-2014-192 de fecha 08 de mayo de 2014, dictada por el ciudadano DEFENSOR PÚBLICO GENERAL (E) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acto del cual señala que fue notificado en fecha 16 de mayo de 2014 mediante Oficio CRHDP-EG-2014-0172 de fecha 08 de mayo de 2014.

Seguidamente en fecha 14 de agosto de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y sus anexos. El 16 de septiembre de 2014 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelare solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 13 de septiembre de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que recurre contra la Resolución CRHDP-EG-2014-0172 de fecha 08 de marzo de 2014 dictada por el ciudadano Defensor Público General (E) de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se notificó su remoción del cargo de Defensor Público Auxiliar y ordena realizar las gestiones para su reubicación por haber ocupado un cargo calificado o considerado como de carrera, lo cual “[c]onstituye un retiro indirecto de la administración pública (por la reserva reubicatoria hecha por la coordinación de recursos humanos), agravando ante la falta de respuesta en [su] reinserción administrativa dentro de la extensión de Defensa Pública Carora y la suspensión de [su] salario y beneficios laborales de ley [...] asociado a la consideración de despido indirecto”.

Indica que la Resolución CRHDP-EG-2014-0172 de fecha 08 de marzo de 2014 dictada por el ciudadano Defensor Público General (E) de la República Bolivariana de Venezuela “[v]iola, por aplicación analógica, el artículo 18 de la Ley del Trabajo, asociado a los principios rectores, supletorios, de la labor funcionarial, así como su irrenunciabilidad (…)”; que “[c]onstituye una práctica discriminatoria ante [su] desarrollo funcionarial dentro de la organización”; que “[e]l cargo de defensor público, a tenor de lo dispuesto en la ley especial, no es de libre remoción”; y que “(…) debió resguardar [sus] derechos funcionariales retrotrayéndo[le] a [su] condición de ABOGADO I”.

Solicita el recurrente que se declarada la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución CRHDP-EG-2014-0172 de fecha 08 de marzo de 2014 dictada por el ciudadano Defensor Público General (E) de la República Bolivariana de Venezuela, restableciéndole su condición jurídica como Defensor Auxiliar adscrito a la Defensa Pública Extensión Carora hasta tanto sea abierto el concurso correspondiente, o en su defecto, en la condición de Abogado I, por ser según expresa, cónsono con su dignidad personal y competencias profesionales.

En cuanto al amparo cautelar señala que “[a]l mérito de los elementos de hecho y derecho suficientemente explanados en la querella, y sustentados conforme los elementos probatorios debidamente señalados en el capítulo referido a los hechos, solicit[a] […] se sirva ordenar el reestablecimiento (sic) de [su] goce de sueldo y demás beneficios de ley, así como la reincorporación cautelar en el ejercicio de [sus] funciones, si aplicare”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

De forma que, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Cfr. Sentencia Nº 00139 de fecha 05 de febrero de 2014 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2013-1334, caso: N.L.A. contra la Contralora General de la República).

En el presente caso, la parte actora solicita la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Nº DDPG-2014-192 de fecha 08 de mayo de 2014, dictada por el ciudadano Defensor Público General (E) de la República Bolivariana de Venezuela, acto del cual señala fue notificado en fecha 16 de mayo de 2014 mediante Oficio CRHDP-EG-2014-0172 de fecha 08 de mayo de 2014, y en cuanto a la “Protección Cautelar” solicita “(…) se sirva ordenar el reestablecimiento (sic) de [su] goce de sueldo y demás beneficios de ley, así como la reincorporación cautelar en el ejercicio de [sus] funciones, si aplicare”.

Ahora bien, este Juzgado observa preliminarmente que la Resolución impugnada ordena la remoción y colocación en situación de disponibilidad del hoy querellante, lo cual implica -en términos generales- una potestad de la Administración que en efecto se encuentra establecida dentro del régimen funcionarial y cuya procedencia o no debería ser analizada estimando el caso en concreto; de forma que, la remoción y colocación en situación de disponibilidad se ordenó -según el contenido del acto- a los fines de cumplir con las respectivas gestiones reubicatorias; así, la Defensa Pública según se desprende del Oficio Nº CRHDP-PD-0117-2014 de fecha 13 de junio de 2014, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos (E) de la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) se encuentra actualmente -a su decir- realizando todas las gestiones reubicatorias de rigor, a los fines de poder garantizarle en su carácter de funcionario de carrera, todas las prerrogativas de ley”; documento anexado por el querellante conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y que riela al folio diecinueve (19) del asunto principal.

Por tanto, este Órgano Jurisdiccional preliminarmente constata que la Resolución Nº DDPG-2014-192 de fecha 08 de mayo de 2014, dictada por el ciudadano C.R.A. como Defensor Público General (E) de le República Bolivariana de Venezuela, notificada en fecha 16 de mayo de 2014 mediante Oficio CRHDP-EG-2014-0172 de fecha 08 de mayo de 2014, no ordena la suspensión del salario y otros beneficios; y de las actas que conforman el expediente, del estudio preliminar efectuado, no se desprende un elemento probatorio para que este Juzgado pueda evidenciar la interrupción en los pagos del salario alegados por el querellante como fundamento de las presuntas lesiones a sus derechos constitucionales; en todo caso, la referida Resolución ordena a la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Pública “(…) colocar al referido ciudadano en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, al haberse evidenciado que ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera” (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

Lo anterior en principio, dada la naturaleza preliminar del estudio efectuado para emitir la presente decisión, como antes se indicó, no implicaría la suspensión del salario y otros beneficios, sin embargo, lo contrario podrá ser demostrado por el querellante en su oportunidad y de resultar procedente, serían acordadas en la definitiva, las indemnizaciones respectivas.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “(…) si en el trayecto del proceso se llegara a demostrar la contrariedad a derecho de la Resolución de fecha 30 de julio de 2012 impugnada en el presente caso, los efectos de la sentencia definitiva salvaguardarían los derechos e intereses de la parte accionante y los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido bien podrían ser reparados a través de los mecanismos judiciales de los que el ordenamiento jurídico dispone”. (Vid. Sentencia Nº 00903 de fecha 30 de julio de 2013, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2013-0659; caso: Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP), contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Por las razones expuestas, debe concluirse en esta etapa preliminar y considerando los elementos cursantes en autos a la fecha, que los hechos por los cuales la parte recurrente invoca la denuncia de sus derechos constitucionales como consecuencia del contenido de la Resolución Nº DDPG-2014-192 de fecha 08 de marzo de 2014, dictada por el ciudadano C.R.A.D.P.G. (E) de la República Bolivariana de Venezuela, notificada en fecha 16 de mayo de 2014 mediante Oficio CRHDP-EG-2014-0172 de fecha 08 de mayo de 2014, tales como la naturaleza de la remoción y sus implicaciones, así como lo atinente a la situación de disponibilidad, las gestiones reubicatorias, su duración y sus consecuencias -lo que implicaría en principio el mantenimiento de sus remuneraciones- constituyen materia de análisis en la definitiva, sin que surjan evidencias en esta oportunidad de violaciones directas de los derechos constitucionales denunciados que deban ser tutelados en esta oportunidad preliminar. Así se decide.

En consecuencia, debe concluir quien aquí juzga, con base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus boni iuris entendido como la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, según lo invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.E.M.I., ya identificado, actuando en su propio nombre, contra la Resolución Nº DDPG-2014-192 de fecha 08 de mayo de 2014, dictada por el ciudadano DEFENSOR PÚBLICO GENERAL (E) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acto del cual señala que fue notificado en fecha 16 de mayo de 2014 mediante Oficio CRHDP-EG-2014-0172 de fecha 08 de mayo de 2014.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria Temporal,

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