Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Diecinueve (19) de Marzo de dos mil Doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-R-2012-000012

SENTENCIA

PARTES DEMANDANTE: M.E.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.928.825.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C. y A.R.Y., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.617 y 93.814, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RADIO 2000, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.R. abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 24 de Enero de 2012, en la causa seguida por el ciudadano M.E.B., en contra de RADIO 2000, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 09-02-2012, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 12 de Marzo de 2012.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada hoy recurrente, dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, mediante el cual esta Alzada declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 24 de Enero de 2012. Y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 23-11-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe escrito por motivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el ciudadano M.E.B., en contra de RADIO 2000, C.A.

En fecha 24-11-2011, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, recibe la presente causa. Y en fecha 28-11-2011, La ADMITE y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación y su respectiva certificación por secretaría de dicha actuación. En fecha 13-12-2011 se procede a realizar certificación de las notificaciones de las partes, por la secretaría de dicho Tribunal.

En fecha 17-01-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, celebra la Audiencia Preliminar, y se deja constancia de comparecencia de la parte demandante e incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 24-01-2012 el Tribunal A quo dicta sentencia mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano M.E.B., en contra de RADIO 2000, C.A.

En fecha 27-01-2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe diligencia presentado por el Abogado R.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada RADIO 2000, C.A. La cual interpone Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 24 de Enero de 2012 dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral y en fecha 06-02-2012 dicho apoderado judicial ratifica el Recurso de Apelación.

En fecha 07-02-2012, el Tribunal A quo una vez vista la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, la oye en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente a URDD a los fines de ser enviado a esta Alzada.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:

Aduce la representación judicial de la parte recurrente, que el accionante demando a la empresa RADIO 2000, CA, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en donde se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa, sin haber llenado el demandante los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la de identificar plenamente a la empresa demandada como persona jurídica. De igual forma alega que se presento en la Audiencia Preliminar la persona que fue notificada y el tribunal A QUO, declara la admisión de los hecho por cuanto la parte demanda no compareció, no obstante se realizo la notificación en una persona distinta a la empresa demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, NO RECURRENTE:

Aduce la representación judicial de la parte demandante que al momento de redactar la demanda cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ley, señalando el nombre, la denominación de la empresa, domicilio e indicaron a los efectos de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la empresa se encontraba representada por el ciudadano J.A.A.M., tal información con la que redactaron la demanda y que la parte demandada pretendió en la audiencia preliminar establecer una especie de cuestión previa, porque supuestamente él no era el presidente o el representante legal que debía ser mencionado o notificado en dicha demanda. En la audiencia preliminar el ciudadano antes mencionado comparece y manifiesta que él no era ya el presidente de la empresa demandada, por otra parte el Abogado que lo asistía no consigno poder alguno de representación de la empresa demandada, razón por la cual el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, declara la incomparecencia de la parte demandada y en consecuencia la admisión de los hecho, por cuanto la parte que asistió a la celebración de audiencia preliminar no era la demandada, el presidente o el representante legal de dicha empresa demandada.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes desciende esta alzada a la revisión de las actas procesales, a los fines de determinar si la decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia se encuentra ajustada a derecho.

Del análisis de la defensa esgrimida por el apoderado judicial de la parte recurrente, con respecto a que el demandante en el libelo de la demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la obligación de identificar plenamente a la empresa demandada como persona jurídica. Expone la parte recurrente que la notificación se realizó en la persona del ciudadano J.A.M. quien estuvo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, y se dejó constancia en el acta del mismo. El tribunal estimó que la empresa no estaba presente la demandada, estando presente la persona quien fue notificada; pero el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito declaro la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia, la admisión de los hechos.

Por su parte la representación judicial de la parte no recurrente señaló que en la oportunidad de realizar la demanda, procedieron a identificar como representante legal de radio 2000 c.a, fue al ciudadano J.A.M., quien comparece asistido de abogado, alegando que el ya no era presidente de la empresa, alegando que esa representación no cumplió con el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la sentencia proferida por el Tribunal A quo en fecha 24 de Enero de 2012, establece: “que la parte demandada se hizo presente el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.654.357, no acreditando carácter alguno de representación legal y no tener cualidad para representar a la empresa demandada, en consecuencia, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si, ni por interpuesta persona”. (…) Como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Con relación a la defensa opuesta en cuanto al cumplimiento de los requisitos del artículo 123 ejusdem, sobre la identificación del demandado, nuestra doctrina ha establecido por aplicación de la realidad de los hechos en materia laboral, que la parte demandante necesariamente no debe conocer todos los datos de identificación de la parte demandante, pues el trabajador no tiene acceso en la mayoría de los casos a los datos de identificación de la empresa; sin embargo, se observa que la representación judicial de la parte demandante identificó al ciudadano J.A.M., como representante legal de la empresa demandada RADIO 2000, C.A a los fines de la realización de la notificación y esa persona fue notificado y fue quien acudió a la audiencia, procediendo a señalar que éste no representaba a la empresa.

Así las cosas, en atención a los razonamientos antes expuestos, esta Alzada evidencia que efectivamente existe un error por parte de la demandante en el escrito libelar que causa confusión, y que pudiera causar la violación al Derecho de la Defensa de las partes involucradas en juicio, por lo que revisados las circunstancias fácticas alegadas en el caso concreto; este Tribunal Primero Superior del Trabajo declara con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada apelante y en consecuencia revoca la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 24 de enero de 2012. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 24 de Enero de 2012. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A quo. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa a los fines de librar nuevas notificaciones al estado para la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA DE COSTAS. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

LISBETH MACHADO VALERA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

LISBETH MACHADO VALERA

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