Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 21 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000106

ASUNTO : YP01-P-2006-000106

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.E.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

M.E.C., quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, oficio taxista, soltero, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad N° 11.213.302, hijo de Envida Cedeño (v) , residenciado en Vía Paloma, calle principal, casa 36, frente casa Dr. S.M.. Asistido por el Defensor Público Abg. D.M..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano M.E.C., el hecho de que en fecha 17 del presente año fue aprehendido por funcionarios destacados en el Comando Fluvial quienes una vez verificado los seriales del vehículo DAEWO N° KLTF19Y12D051351 se pusieron en contacto con el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a los fines de revisar el serial en mención y constatan que el serial de seguridad signado con el N° KLATF19Y12D051351, ubicado en el piso del copiloto difiere del mismo, por cuanto si sistema de impresión a troquel bajo relieve presenta signos físicos de remoción y alteraciones, informando que el serial le pertenece a un vehículo Marca DAEWO, Modelo Cielo, Año 2002, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas D1448 y que el mismo presenta solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación de Valencia, según expediente N° G-184.841 de fecha 19/06/2002 por el delito de ROBO, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que quedaba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Hurto y robo de Vehículos automotores y reteniendo preventivamente el vehículo en cuestión, informando a la fiscalía del Ministerio público del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado M.E.C., éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido conduciendo un vehículo que se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación de Valencia, Estado Carabobo, según expediente N° G-184.841 de fecha 19/06/2002 por el delito de ROBO, igualmente se desprende de las actas, que el imputado de autos tiene arraigo en el país y una residencia fija por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas, se constato que no posee antecedentes penales , manifestando el imputado en audiencia haber sido un comprador de buena fe y que el vehículo se lo vendieron por la cantidad de Seis millones de bolívares, de los cuales quedo debiendo un millón y medio, cuando fue a pagar el monto restante el ciudadano que se lo había vendido le había dado una dirección falsa y que dicha compra la hizo hace más de tres años, tiempo en el cual circulaba como taxista perteneciente a la línea Los Profesionales, de Tucupita-Maturín y de Tucupita-Puerto Ordaz, sin haber tenido problemas con el vehículo. Por otra parte, si bien es cierto que de las actuaciones se desprende, que se trata de un delito contra la propiedad, donde la posible pena a aplicar en su limite máximo es de cinco de prisión, no es menos cierto, que como garantes de la incolumidad de la Constitución y como Estado Social de Derecho y de Justicia, debemos garantizar el derecho del imputado a permanecer en libertad por cuanto de las actuaciones recabadas hasta la fecha en esta etapa de investigación por la representación fiscal, quien es titular de la acción penal, no son suficientes para determinar la participación o responsabilidad del imputado de autos en la presunta comisión del delito precalificado por la representación fiscal, considerando procedente y adecuado a derecho aplicar el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, por lo que otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, igualmente el imputado de autos, tiene residencia fija por lo que desvirtúa el peligro de fuga y no posee antecedentes penales. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A.) Cadena de custodia de fecha 17-02-2006, en la cual se describe la evidencia : vehículo marca Daewoo, modelo cielo, año 2002, tipo sedan, color blanco, placas DBI-02B, la cual riela al folio tres de la causa.

B.) Acta Policial de fecha 17-02-2006, suscrita por los funcionarios actuantes R.V.L., M.T., Subero Cortez, J.V., Adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Vigilancias Fluvial N° 911, , en la cual dejan constancia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al imputado de autos y retienen el vehículo preventivamente, lo cual riela a los folios cuatro y cinco de la causa.

C.) Acta de Lectura de los derechos del imputado de fecha 17 de Febrero del 2006, suscrita por los funcionarios R.V. y M.C., adscrito al Comando de Vigilancia Fluvial N° 911, lo cual riel al folio seis de la causa.

D.) Acta de Retensión de vehículo de fecha 17 de Febrero del 2006, la cual riela al folio siete de la causa.

E.) Copia del registro de vehículos N° AA-670650, a nombre del ciudadano J.J.S.R., la cual riela al folio ocho de la causa.

F.) Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, reflejando a detención preventiva del imputado de autos y la retensión del vehículo incautado en el procedimiento, lo cual riela al folio diez de la causa.

G.) Acta de inspección al vehículo retenido de fecha 17 de febrero del 2006, donde se deja constancia de las características del mismo, lo cual riela al folio once y doce de la causa.

H.) Inicio de investigación por parte de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio público de este Estado de fecha 17 de Febrero del 2006, la cual riela al folio catorce de la causa.

I.) Antecedentes Penales del imputado de autos, de fecha 17 de febrero del año 2006, lo cual riela al folio diecisiete de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado al imputado M.E.C., quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, oficio taxista, soltero, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad N° 11.213.302, hijo de Envida Cedeño (v) , residenciado en Vía Paloma, calle principal, casa 36, frente casa Dr. S.M., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial . 2.- Prohibición de salir de esta Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal y cambio de residencia, tomando en consideración la presunción de inocencia y la afirmación de libertad consagrados en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de nuestra Carta Magna. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido a la Comandancia General de Policía, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida Cautelar desde la sala de audiencias al imputado de autos. Cuarto: Por cuanto el presente auto se publica al segundo día continuo siguiente de celebrar la audiencia de presentación, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARIO

Abg. LUIS CARABALLO

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