Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 23 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001058

ASUNTO: RP11-P-2015-001058

DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, 23 de septiembre de 2015, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. M.d.V.R.M. (quien se aboca al conocimiento de la causa), acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. M.E.L. y el alguacil de sala l.Q., a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los imputados: M.E.A.V., ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 452, numeral 4, del Código Penal Vigente concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y adolescentes; en perjuicio de del adolescente Omissis, y el imputado YEFRAN J.O.R. ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del código orgánico procesal penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y adolescentes,. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la defensa publica Nº 06 Abg. P.D.B. y los imputado M.H.A.V. y YEFRAN J.O.R.. No compareciendo la victima E.J.C.. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del Acto seguido, se da inicio al acto informando a las partes que por cuanto las derechos de las victimas se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

EXPOSICIÒN FISCAL

Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 24-08-2015, cursante a los folios 38 al 47, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados M.E.A.V., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 452, numeral 4, del Código Penal Vigente concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y adolescentes; en perjuicio de del adolescente E.J.C. (adolescente) y el imputado YEFRAN J.O.R., por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del código orgánico procesal penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y adolescentes, en perjuicio del adolescente Omissis. todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: por hechos acontecidos en fecha 27-03-2015, tal y como se evidencia en la denuncia de esta misma fecha rendida por la representante de la victima ante los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, en la cual expone: “Resulta ser que el día de ayer, se encontraba mi hijo de Nombre E.C., al frente de mi residencia en compañía de un amigo de nombre Josmer Sequera, cuando de repente llego un adolescente el cual conoce con el nombre de Miguel y agarro su computadora, marca canaima color blanco y rojo, serial SZLES10II125012232, valorada aproximadamente en cinco mil bolívares. Solicito sea admitida la presente acusaciòn, sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, por ultimo solicito se que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.”

IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: M.E.A.V., quien expone: “me acojo al precepto constitucional” es todo. Segundamente se le cede la palabra al segundo de los imputados que procedió a identificarse como: YEFRAN J.O.R., quien expone. Me acojo al precepto constitucional es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Publica Abg.P.D.B., quien expone: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado, por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal al mismo, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado. Solicito copias; es todo.

RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano M.E.A.V., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 452, numeral 4, del Código Penal Vigente concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y adolescentes; en perjuicio de del adolescente Omissis (adolescente) y el imputado YEFRAN J.O.R., por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del código orgánico procesal penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y adolescentes, en perjuicio del adolescente E.C.., y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.E.A.V., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 452, numeral 4, del Código Penal Vigente concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y adolescentes; en perjuicio de del adolescente OMISSIS (adolescente) y el imputado YEFRAN J.O.R., por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del código orgánico procesal penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y adolescentes, en perjuicio del adolescente Omissis. por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los hechos ocurridos en fecha 08-03-2015. SEGUNDO: admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada en su oportunidad legal, las cuales cursan a los folios 44 al 46, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensa pública a favor de sus representados todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado M.E.A.V., quien expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados quien expone: YEFRAN J.O.R. Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. P.D.B., quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley.Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado M.E.A.V., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 452, numeral 4, del Código Penal Vigente concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y adolescentes; en perjuicio de del adolescente E.J.C. y el imputado YEFRAN J.O.R., por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del código orgánico procesal penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-03-2015; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano M.E.A.V., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-01-1.997, titular de la cedula de identidad N 26.422.636, hijo P.J.A. y Y.V., estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cocolirio, calle la Paz, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 452, numeral 4, del Código Penal Vigente concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y adolescentes; en perjuicio de del adolescente E.J.C. (adolescente), y YEFRAN J.O.R., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-02-1.994, titular de la cedula de identidad N 25.479.989, hijo de L.O. y Yudeima Rivas, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Sector Los Pajaritos, calle los Cocos, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del código orgánico procesal penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. Imponiéndole la siguiente condición por el plazo ocho (08) MESES, lo siguiente: PRIMERO: al acusado M.E.A.V. Realizar trabajo comunitario de acuerdo a las necesidades que a bien considere tener el c.C.C., Carúpano Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, estado Sucre, y al segundo de los acusados YEFRAN J.O.R.. Realizar trabajo comunitario de acuerdo a las necesidades que a bien considere tener el c.C.A.B., del Sector los molinos, Carúpano Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, estado Sucre, debiendo ser realizado por cuatro (04) horas semanales por el lapso de ocho (08) MESES, estando bajo la supervisión del Consejo comunal. Líbrese oficio al Comunal Cocolirio y al c.C.A.B., quienes deberán emitir constancia informando el cumplimiento de dicha condición a este tribunal, asimismo líbrese oficio a la jefa de la oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial informándole lo aquí acordado. Y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 23-05-2016 a las 3:30 PM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. M.D.V.R.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.E.L.

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