Decisión nº 149 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

EXP. 5743

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano M.E.B.S., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 110.868, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.928, alegando que en fecha 24 de Septiembre de 2010 falleció su esposa ciudadana CALIPSA BIELA MACHADO DE BRAVO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 109.496, según se evidencia del acta de defunción N° 677 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. y que de la relación matrimonial que mantuvieron procrearon cuatro (04) hijos los ciudadanos N.D.V.B.D.P., L.M.B.M. y Y.J.B.M. y E.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.156.543, 5.851.079 y 7.605.229 respectivamente, así como el ciudadano E.A.B.M., quien era titular de la cédula de identidad N° 5.049.862 difunto y en representación su hijo A.E.B.B., venezolano, menor de edad titular de la cédula de identidad N° 30.238.121.

A esa solicitud se le dio entrada el día 14 de Febrero de 2014, formando expediente numerado con el N° 5743; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 20 de Febrero de 2014, este Tribunal INSTÓ al solicitante a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de todos los herederos de la causante CALIPSA BIELA MACHADO DE BRAVO, así como copias de la cedulas d identidad de los mismos, para lo cual se le concedió ocho días contados a partir de la emisión del presente auto.

En fecha 02 de Abril de 2014 presente en la Sala de Juicio el ciudadano M.E.B.S., asistido por el abogado en ejercicio L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.928, diligenció consignando los recaudos solicitados.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaña copia de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 677 del causante, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., copia certificada del acta de matrimonio N° 39 emanada del Archivo General del Concejo Municipal de Maracaibo, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 935, emanada del Registro Principal del Estado Zulia, N° 6156 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 57 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., N° 3155 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 437, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, y los hijos de la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos E.J.H.D.B. y J.L.M.G. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.507.035 y 12.625.279, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante y que igualmente conocieron a la causante el cual falleció el 24 de Septiembre de 2010 y que de la relación cuatro (04) hijos los ciudadanos N.D.V.B.D.P., L.M.B.M. y Y.J.B.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.156.543, 5.851.079 y 7.605.229 respectivamente, así como el ciudadano E.A.B.M., titular de la cédula de identidad N° 5.049.862 difunto y en representación su hijo A.E.B.B., venezolano, menor de edad titular de la cédula de identidad N° 30.238.121 y que ellos son los únicos y universales herederos de la decujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al ciudadano M.E.B.S., en su condición de esposo, a los ciudadanos N.D.V.B.D.P., L.M.B.M. y Y.J.B.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.156.543, 5.851.079 y 7.605.229 respectivamente, en su condición de hijos, así como al n.A.E.B.B., en su condición de nieto, quien en el orden de suceder pasa a heredar en representación de su padre E.A.B.M., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana CALIPSA BIELA MACHADO DE BRAVO. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al ciudadano M.E.B.S., en su condición de esposo, a los ciudadanos N.D.V.B.D.P., L.M.B.M. y Y.J.B.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.156.543, 5.851.079 y 7.605.229 respectivamente, en su condición de hijos, así como al n.A.E.B.B., en su condición de nieto, quien en el orden de suceder pasa a heredar en representación de su padre E.A.B.M., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana CALIPSA BIELA MACHADO DE BRAVO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 109.496, según consta del acta de defunción N° 677 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (15) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). 202° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. H.R.P.Q.

LA SECRETARIA

ABG. VICKY ELENE RODRIGUEZ PETIT

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 149 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/363

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