Decisión nº 149 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

197º y 148º

CAUSA N° 1As-6559-07

JUEZ PONENTE: DR. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: M.E.C.L.

DEFENSORA PRIVADA: C.D.I.I.

FISCALA: 8ª MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA, abogada FÁTIMA MONTENEGRO

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

SENTENCIA: Sin lugar apelaciones. Confirma sentencia recurrida. Inadmisible apelación.

N° 149

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.D.I.I., en su condición de defensora privada del acusado, ciudadano M.E.C.L., contra la sentencia condenatoria dictada por el precitado tribunal, en fecha 26 de junio de 2006, y, publicada en texto íntegro en fecha 14 de agosto de 2006, donde dictó condenatoria al ciudadano M.E.C.L., imponiéndole la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 417, y artículo 422.2, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.C.C.B.. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusado: ciudadano M.E.C.L., venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 27 de marzo de 1968, casado, Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-8.676.160, y, residenciado en la urbanización San Hornero II, lote F, casa N° 15, El Consejo, Estado Aragua.

    I.2.- Defensora privada del acusado: abogada C.E. IRIGOYEN IBARRA.

    I.3.- Fiscala: 8ª del Ministerio Público del estado Aragua, abogada FÁTIMA MONTENEGRO.

    I.4.- Víctima: ciudadana H.C.C..

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    La defensora privada del acusado, ciudadano M.E.C.L., abogada C.D.I.I., al folio 66, prietamente, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

    …ante usted respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar: Cursa por ante éste Tribunal, expediente N° 445-04 por el delito de Lesiones Culposas, derivado de Accidente de Tránsito, ahora bien, por cuanto se solicito la nulidad de la Notificación por Carteles practicadas por este Tribunal y a la presente no hay pronunciamiento al respecto, a todo evento Apelo de la Sentencia dictada por este Tribunal así como del auto que declara practicada la Notificación por carteles de mi defendido…

    (Subrayado de este fallo)

    II.2.- Comparecencia de las partes para la contestación del recurso:

    Las partes en el presente proceso fueron emplazadas, no compareciendo ninguna de ellas, a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 30 a foja 34, ambas inclusive, II pieza, aparece inserta acta de audiencia oral y público en la cual consta sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de Junio de 2006, y publicada en su texto integro en fecha 14 de agosto de 2006 (fs. 39 al 46, II pieza), en la cual decretó lo siguiente:

    …Ahora bien, considero este Juzgado que el hecho ocurre por imprudencia del conductor del vehículo ya señalado, el hoy acusado CHUELLO LANDAETA M.E. al maniobrar el mismo a alta velocidad no pudiendo así poder controlarlo y frenar a tiempo para evitar tan lamentable consecuencia, es decir, arrollar a la víctima y causarle las lesiones, pues aún cuando no quedara demostrado de manera técnica a la velocidad que iba, no es de menos que los testigos J.G.P., quien observó todo el acontecimiento, ya que estaba parado frente a su carro viendo hacia la vía señaló que el chofer iba conduciendo a unos 80 Kilómetros por hora, el testigo A.G.Y., indicó que iba conduciendo su taxi y estaba detrás del chofer del vehículo observando que iría a unos 80 Kilómetros por hora aproximadamente y el funcionario J.R.F. , quién es funcionario de tránsito Terrestre con vasta experiencia en materia de tránsito señaló que por los daños ocasionados tanto el vehículo como las lesiones de la víctima, la persona que conducía el vehículo debió estar a más de 80 Kilómetros por hora, velocidad está que estaría en todo caso reservada para vías de alta frecuencia vehicular, como las autopistas y no así una avenida como es la que en este caso nos ocupa y más aún cuando es frecuente el paso de peatones circunstancia ésta que debió conocer el acusado cuando es frecuente el paso de peatones, circunstancia esta que debió conocer el acusado cuando utiliza dicha vía, tanto por el lugar de trabajo como su lugar de residencia, el mismo A.G.Y., quien es taxista indicó quienes frecuentan esa vía conocen es de cruce peatona, es evidente que las declaraciones de los testigos A.G.Y. quien como ya se indicó es taxista y conoce el lugar y J.R.F. funcionario de Tránsito que en el lugar suelen pasar peatones, así mismo, no existe pasarela cerca y ello se evidenció no solo de esas declaraciones sino de las fotografías que consignó el acusado, de dichas fotografías también se observa una curva en el lugar pero se puede avistar igualmente paso de peatones en el mismo aún desde la curva del retorno; es así que, aún cuando la vía es ancha y de circulación vehicular, teniendo la víctima el deber de cruzar con precaución no es menos que el conductor debe ser cuidadoso en cuanto a la velocidad que lleva el vehículo, pues debe ser capaz ante cualquier contingencia de poder detener o disminuir la misma con el fin de evitar cualquier suceso que pudiera ser hasta fatal, así mismo, en todo caso que hubiese una pasarela cerca, lo cual está demostrado no es así, ello no es excusa para que los vehículos circulen a altas velocidades en avenidas, pues no todas las personas están capacitadas para subir las escaleras de la misma, por lo que necesariamente tendrían que cruzar dichas avenidas y allí la responsabilidad de los conductores de llevar el vehículo a velocidades moderadas que le permitan maniobrar; por último, otra circunstancia que se toma en cuenta para determinar la actitud negligente del acusado viene dado a que el mismo no se paró a auxiliar a la víctima sino continuó su marcha siendo obligado por otros conductores a dirigirse al comando de tránsito, así lo expresó el testigo A.G. taxista cuando señaló que al ver el vehículo arrollar a la víctima tuvieron que seguirlo con otros taxistas, viéndose este obligado a detenerse en el comando de Tránsito y el funcionario de tránsito J.R.F. depuso que estaba en el comando cuando llegaron unos taxistas escoltando al conductor del vehículo corsa verde, quien fuera identificado como el hoy acusado; considera este Tribunal que no es excusa si la victima se identificó con otro nombre en el Centro Médico Cagua, para poder ser atendida, pues ello no aminora la actitud imprudente que tuvo el acusado al conducir el vehículo al actuar con ligereza con una escasa consideración por los intereses ajenos al ir a tan alta velocidad y negligente ya que no tomó las precauciones que pudieran degenerar las consecuencias que evidentemente causó, la víctima fue arrollada sufriendo unas lesiones que le ocasionaron 45 días de curación y 30 días de incapacidad lo que las califica como LESIONES CULPOSAS GRAVES, conforme al artículo 417 y artículo 422 ordinal 2do del Código Penal por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA….Penalidad: El delito de LESIOINES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2do en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, señala una pena de PRISION DE UNO (01) A DOCE (12) MESES, o multa de 150 a 1.500 Bolívares, siendo que este Tribunal aplicará la primera de ellas en virtud de la actitud que tuvo el acusado durante el proceso con la víctima, aplicando el término medio conforme al artículo 36 del Código Penal, esta será de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, desde el cual se aplicarán las circunstancias atenuantes y agravantes que conformen a la Ley le corresponde; en el presente caso, el Tribunal no encontró ninguna circunstancia atenuante que le aminore la pena, queda así la pena a cumplir de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en la forma y sitio que determine el Juez de Ejecución. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2) La sujeción a la vigilancia de ala autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Por cuanto el acusado se encuentra en libertad se acuerda mantenga dicha situación hasta tanto el Juez de Ejecución disponga de la forma y lugar en que cumplirá la pena y los beneficios que le correspondan. DISPOSITIVA : Sobre la base de los razonamientos antes hechos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, constituido el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, dicta sentencia en la cual CONDENA al ciudadano CHUELLO LANDAETA M.E. …a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, conforme al artículo 417 y artículo 422 ordinal 2do del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CALDERON BASTIDAS H.C., así mismo a las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem…

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

    En fecha 14 de junio de 2007, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 115 al 118, pieza II), integrada por los abogados F.C., Presidenta; A.J. PERILLO SILVA (ponente), y, J.L.I.V., celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, estando presentes las defensoras privadas, abogadas C.I. y A.R.P.C., donde se deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente:

    “…siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa N° 1As-6559-07, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada C.D.I.I., en su condición de defensora privada del acusado CUELLO LANDAETA M.E., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha: 26-06-2006, y publicada en su texto íntegro en fecha: 14 de agosto de 2006, y del auto dictado en fecha 09 de Enero de 2007, donde declara practicada las notificaciones, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual condenó al acusado M.E.C.L., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 y artículo 422 ordinal 2° del Código Penal; dicho recurso es ejercido con fundamento en los Artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la alguacil E.V. hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y la Presidenta de la Sala declara abierto el acto, ordenándole a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: las Abogadas Defensoras Privadas C.I.I. y A.R.P.C., el ciudadano CHUELLO LANDAETA M.A., igualmente se encuentra presente el ciudadano Abogado L.R., en su condición de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua, la víctima ciudadana H.C.C.B., asistida por el ciudadano abogado G.F.. Seguidamente la Magistrada Presidenta le concede la palabra a la recurrente Abogada A.R.P.C., quien expone: “Ciudadanos Magistrados primeramente quiero consignar a la secretaria de esta Corte, juramentación ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal de mi persona en la presente causa, constante de un (01) folio útil, y señalar que admitida como ha sido la apelación contra la decisión de fecha: 14 de agosto de 2006, así como la apelación contra el auto dictado en fecha: 09 de enero del presente año dos mil siete (2.007), por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con respecto a las notificaciones; por lo que quiero señalar como punto previo que al acusado se le ha violado los derechos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con una serie de vicios en cuanto a la declaración y cuando se le imputa de delito, así como se hace en el escrito de descargos, por cuanto el mencionado ciudadano no tenía abogado que lo asistiera bajo juramento, ya que la defensa se juramenta el día de la celebración de la audiencia preliminar de manera general y no de conformidad con lo señalado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos sean declarados nulos todos estos actos, es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensora privada abogada C.I.I., quien expuso: “ Cursó por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedimiento derivado de accidente de tránsito; y al ciudadano CHUELLO LANDAETA M.E., se le imputa de proferir graves lesiones a la señorita aquí presente H.C., se inicia la averiguación en tránsito terrestre y en esa oportunidad el acusado es asistido por un colega que no está presente, el ministerio público lo cita posteriormente a declarar que es el momento cuando lo asiste mi persona, luego el ministerio público dicta acto conclusivo que es la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de este estado, una vez presentada dicha acusación mi persona consigna escrito de descargos y aún no me habían juramentado, y fue en la audiencia preliminar cuando se me toma juramento, se llevó a cabo la audiencia y se dictó la apertura a juicio, en el debate oral se hicieron una serie de alegatos y se solicitaron la practica de una serie de pruebas por parte de esta defensa, y entre esas pruebas a practicar era trasladarse al sitio de los hechos, para que se pudiera determinar que allí existía una pasarela en el sitio del accidente y que la ciudadana H.C. no debió atravesar la calle; la cual no se realizó, por lo que se realizó el juicio y se dictó sentencia, la cual salió fuera de lapso, ordenando el juez la notificación, pero es de señalar que dichas notificaciones se hicieron de manera muy alegre porque las realizó el secretario por teléfono y en todo momento se alegó que no habíamos sido notificados ni mi defendido ni yo, por lo que interpuse apelación contra el auto, y alegue y fundamenté en mi escrito, así como alego la invalidez porque se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso entre otros, solicito que la Corte de Apelaciones se pronuncie con respecto a la validez de las notificaciones y solicito la nulidad absoluta por cuanto el imputado careció de defensa legal, porque el abogado debía juramentarse ya que esta es una institución de orden Constitucional, legal y de orden público, es por lo que en este acto deseo consignar tres jurisprudencias constantes las dos primeras constantes de tres (03) folios útiles cada una y la tercera constante de cuatro (04) folios útiles, lo cual haré por la secretaría, es todo”. En este estado la Magistrada Presidenta le concede la palabra al Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de este Estado, abogado L.R., quien expuso: “ Hay dos (02) apelaciones en la presente causa y en ellas solo se limita a decir que apeló de la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio, por cuanto no se notificó al imputado, y ninguna de las apelaciones están motivadas, tal y como lo establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso ella manifiesta que cuando el imputado fue a declarar en tránsito terrestre estaba no estaba asistido y luego que si estaba, expone la defensa en varias oportunidades que no fue juramentada y lego que sí fue juramentada, en varias oportunidades como se indica en el expediente los alguaciles se trasladaron a la dirección señalada en la causa y luego el secretario les notificó de la publicación de la sentencia, agotado esto se publicó por diez (10) días a las puertas del Tribunal la notificación por cartelera, también quiero señalar que la defensa fue al tribunal a solicitar copias y se negó a firmar la notificación, la defensa no señala cuales son los derechos que se violaron al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ciudadanos Magistrados declare sin lugar el presente recurso de apelación y confirme la decisión dictada, es todo. En este estado se le cede la palabra al abogado asistente de la víctima, G.F., quien expuso: “ Ciudadanos Magistrados quiero insistir en que la defensa no fundamentó los motivos por el cual apeló; quiero dejar claro que en todo momento el tribunal hizo todo lo necesario y fueron notificados a todas las direcciones dadas a lo largo del proceso y que constan en el expediente, en razón de que nunca estaban en las direcciones dadas el tribunal le ordenó al secretario y este le participó de la publicación de la sentencia al ciudadano acusado, quien le manifestó que comparecería al día siguiente, y no lo hizo, por lo que se procedió a publicar la notificación en la cartelera del Tribunal por diez (10) días, luego de esto comparece la defensa a solicitar copia de la sentencia negándose a firmar la notificación, por lo que procedió a apelar; los motivos de la apelación no son con respecto a la sentencia y no sabemos a ciencia cierta porque apeló la defensa es hasta este momento que nos estamos enterando, no sabemos tampoco que derechos se le violaron al ciudadano CHUELLO LANDAETA M.E., solicito sea declarada sin lugar ambos recursos de apelación, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima, ciudadana H.C.C.B., y expuso: “ Yo solicito se haga justicia en este caso, el me arrolló y me dejó abandonada, se fue, yo estoy bajo ayuda psicológica, no pude continuar con mis estudios debido a estas cosas no se porque el se comporta así, es todo”. La Presidenta de la Sala ordena a la Secretaria que imponga a los acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, establecido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez impuesto manifestó su deseo de declarar y pasa a exponer el ciudadano: CHUELLO LANDAETA M.E.: “ La señorita dice que yo la dejé indefensa, y yo me presenté ante tránsito terrestre voluntariamente acompañado del doctor P.S., quien fue el que asistió, nosotros nos trasladamos al Hospital J.M.B. para ver si ella se encontraba allí y cuando llegamos ya se había ido, eso fue el día cinco, un sábado el día que ocurrió el accidente, y luego el día siete me llamó su papá a la casa y atendió mi hermana, a quien le dijeron que era para que cancelara los gastos médicos, al llamarlo le pedí un sitio para ir a pagarle y se negó a darme una dirección, por eso me trasladé al Centro Medico Cagua, donde la habían atendido para pagar los gastos, pero la señorita se había registrado bajo otro nombre, yo no iba a pagar la cuenta de otra persona, a mi no me notificaron, no me quisieron atender en el Tribunal, porque yo asistí y consta en el libro que yo vine, no me llamaron ni me dijeron nada ni por teléfono ni nada, en ningún momento la dejé desamparada, es todo”. La Presidenta de la Sala, declara concluido el acto siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos pasado el meridiano (12:55 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la secretaría para la lectura y firma de acta, y de conformidad con el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones se acoge al término legal para dictar Sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

    Q U I N T O

  5. ESTA SALA SE PRONUNCIA:

    V.I.- Del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del 26/06/2006, publicada en texto íntegro el 14/08/2006:

    Esta Sala observa que el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.D.Y.I., defensora del ciudadano M.E.C.L., no especificó ninguna de las causales previstas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, dicho recurso fue propuesto de manera incidental, es decir, ‘a todo evento’, tal y como se aprecia al folio 66 (II pieza) de la presente causa. Empero, dicha impugnación referida particularmente a la sentencia fue admitida por haber sido presentada en oportuno lapso, y por mandato de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la tutela judicial efectiva y el binomio justicia-proceso, respectivamente; pasando esta Instancia Superior, una vez oídos los alegatos de las partes en la audiencia correspondiente, a revisar las presentes actuaciones, especialmente las inherentes a las actas del debate así como la decisión recurrida, y constatar si se configuró alguno de los motivos previstos en el referido artículo 452 de la ley penal adjetiva, ello, sobre la base de lo previsto en los artículos 26 y 257 constitucionales, que establecen la tutela judicial efectiva y el binomio justicia-proceso, respectivamente.

    Así las cosas, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. En efecto, se observa en la parte titulada como ‘Hechos Acreditados. Fundamentos de hecho y de derecho’, que la sentenciadora corroboró prueba por prueba, es decir, los testimonios de los órganos de pruebas, ciudadanos H.C.C.B., J.R.F., J.G.P. y A.G.Y., así como los testimonios de los expertos R.I. y JENNY CARREÑO.

    Una vez analizados individualmente cada prueba evacuada en el contradictorio, procede la a quo a valorar las mismas de manera articulada, estableciendo sin lugar a dudas la acreditación de los hechos llegando a una coherente conclusión que no deja dudas, considerando esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo u orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia. Se observa que se aplicó correctamente el método de la sana crítica consignado en el artículo 22 eiusdem. En fin, se desprende claramente de las actas, que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. De modo que, en suma, no verificó este Órgano Colegiado violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 ibídem.

    Con razón en la motivación que antecede, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.D.Y.I., defensora del ciudadano M.E.C.L., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 26 de junio de 2006, y publicada en texto íntegro el 14 de agosto de 2006, donde condenó al acusado, ciudadano M.E.C.L., a cumplir la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 422.2 y 417 del Código Penal; en consecuencia, se confirma la recurrida. Así se decide.

    V.II.- De la apelación incoada contra el auto de fecha 09/01/2007:

    Atañe pronunciarse en relación con el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 09 de enero de 2007, causa 4U/445-04, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad que hiciera la abogada C.D.Y.I., defensora privada del ciudadano M.E.C.L..

    Al respecto, considera esta Superioridad que no le asiste la razón a la recurrente, pues, el tribunal a quo observó rigurosamente el procedimiento preestablecido en el Código Orgánico Procesal Penal, inherente a las notificaciones. En este orden, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga de un plazo menor.

    Entendemos que, como principio general, la notificación de las decisiones se hará a las partes, deviene como herramienta participativa de los intervinientes del juicio propiamente dicho. Es poner en cuenta a las partes de las actuaciones del tribunal. La notificación es una herramienta fundamental del derecho a la defensa. Se debe notificar a los actores del proceso, vale decir, al Fiscal, Defensor, víctima y juzgando (artículo 180 Código Orgánico Procesal Penal). Se establece que, el lugar donde se notificará a las partes será en el “domicilio procesal” que éstas aporten al alguacil o en diligencia ante el secretario del tribunal, y cuando no sea posible notificar a las partes, y agotadas todas las maneras de localización posibles, se fijará la boleta de notificación a las puertas del tribunal y se consignará copia de la misma a las actuaciones (artículo 181, eiusdem). Es necesario que en las boletas de notificación se exprese de manera concisa, los datos fundamentales del procesamiento y más específicamente, la decisión tomada por el tribunal, o el acto a llevarse a efecto, además deben estar refrendadas por el titular del tribunal (artículo 182, ibídem).

    Es así mismo de observar que, cuando la parte se niegue a darse por notificada o no sea posible su ubicación, el alguacil, en el primero de los casos, tratará de hacerle entrega de la boleta al notificado, de ser infructuoso, lo hará constar en el revés de la boleta; en el otro supuesto, al no ser posible la ubicación del notificado, el alguacil especializado dejará una boleta en la dirección que se indique. En ambos casos, el alguacil consignará la boleta y a partir de ese momento la parte queda notificada, de lo cual la secretaría del tribunal deberá dejar constancia (artículo 183 Código Orgánico Procesal Penal).

    Esta Instancia Superior verifica, que la dirección aportada por el encartado, ciudadano M.E.C.L., desde el inicio del presente procesamiento, es: vía El Consejo, urbanización San Hornero II, lote F, casa Nº 110, sector Tiquire Flores, La Victoria, estado Aragua.

    Asimismo, la dirección indicada por su defensora, abogada C.D.Y.I., es: Primera Transversal, edificio Rincón de Los Toros, oficina Nº 72, urbanización Calicanto, Maracay, estado Aragua (V.gr. f. 93, I pieza).

    Así las cosas, no comparte esta Alzada lo expresado por la quejosa cuando afirma en su escrito de solicitud de nulidad que su defendido y su persona tienen direcciones diferentes a las indicadas en su respectivas boletas de notificaciones, ya que se constata que fueron emitidas dichas boletas en las direcciones anteriormente referidas, agotando la a quo lo previsto en los mencionados artículos 179, 180, 181, 182 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, para notificar la publicación de la sentencia al imputado y a su defensora. Además de ello, consta que el secretario del tribunal a quo, abogado A.R., hizo llamada telefónica al ciudadano M.E.C.L., con la finalidad de notificarle por esa vía de la publicación de la sentencia, levantándose el acta correspondiente sobre dicha actuación (f. 56, II pieza). En fin, desplegó lo necesario el tribunal sentenciador para notificar al prenombrado ciudadano y su defensora, agotando todo lo previsto en las disposiciones que rigen las notificaciones previstas en la ley penal adjetiva, veló pues, por la ‘regularidad del proceso’, tal y como lo exige el artículo 104 eiusdem. Empero, ciertamente al ser publicada la sentencia fuera del lapso legal, es necesario emitir las correspondientes notificaciones a las partes, tal y como lo hizo la a quo; sin embargo, no es menos cierto que, al estar en conocimiento el acusado como su defensora del contenido del dispositivo proferido al finalizar el debate oral y público (f. 34, II pieza), que expresaba la condenatoria recaída en contra de aquel, la defensa debe ser diligente y estar atenta con relación al curso de la causa.

    De suerte que, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.D.Y.I., defensora del ciudadano M.E.C.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Aragua, fecha 09 de enero de 2007, causa 4U/445-04. En consecuencia, se confirma dicha decisión. Así se decide.

    V.III.- De la apelación ejercida contra el auto de fecha 30/11/2006:

    Esta Sala verifica que la abogada C.D.Y.I., defensora del ciudadano M.E.C.L., apeló ‘del auto que declara practicada la Notificación por carteles de (su) defendido’ (f. 66, II pieza).

    Ahora bien, es el caso que, con relación al recurso de apelación ejercido en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2006, causa 4U/445-04, que indicó la quejosa como el ‘auto que declara practicada la Notificación de (su) defendido’ (f. 58, II pieza); el mismo debe ser declarado inadmisible por las razones que a continuación se expresan:

    Quien recurre a la justicia, precisa de una respuesta; ya, en el desarrollo de todo proceso o controversia, o, al finalizar. Parafraseando a Carnelutti, el juez no decide solamente al final del procedimiento jurisdiccional sino también durante su curso. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal presenta ambas decisiones, las finales y las instrumentales, así:

    Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictaran autos para resolver cualquier incidente

    Se entiende que la sentencia como decisión final, solamente procederá para absolver, condenar o sobreseer. Las dos primeras son dables al finalizar el respectivo juicio oral y privado, por lo que significa que serán los tribunales de juicio quienes dicten éstas decisiones, con la excepción de la admisión de hechos, donde se legitima al tribunal de control para dictar decisión condenatoria; la tercera, se producirá ante el Tribunal de Control, ya a solicitud del Ministerio Público, o ex officio por el referido tribunal. Igual procede la decisión del sobreseimiento proferida por el tribunal de juicio, antes de llevarse a efecto la correspondiente audiencia de juicio oral y privado, tal y como lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Se tratan de decisiones finales (absolución, condena y sobreseimiento), inexorablemente escritas.

    Las instrumentales, pueden clasificarse en dos tipos, a saber:

    • Los autos fundados o decisiones motivadas; y

    • Los autos de mera sustanciación.

    Las primeras (autos fundados) son las llamadas decisiones mínimas por la doctrina, es decir, aún cuando no deciden sobre el fondo de la controversia, más si, generan criterios que deben motivarse, v.gr., la concesión o negativa de medidas cautelares sustitutivas, medidas menos gravosa, de entrega de objetos recuperados, las que autorizan anticipos de pruebas, resuelven incidencias, etcétera. Estas decisiones son igual escritas, pero pudieran darse excepcionalmente de manera oral en alguna audiencia, como cuando se ejerce el recurso de revocación por cualquiera de las partes, y que el juez debe decidir en la misma audiencia, lógicamente la incidencia recursiva es plasmada en el acta correspondiente.

    Las otras decisiones (autos de mera sustanciación), son de menos importancia, son las denominadas decisiones acordativas, es decir, aquellas que sustancian al proceso, acordando actos, como la fijación del juicio o de la audiencia preliminar, acordando copias, ordenando citaciones o notificaciones, etcétera. Son escritas.

    Bien, estima esta Sala, que la decisión impugnada es de las llamadas ‘Instrumentales’, y, por su naturaleza, acordativa. Se trata pues, de un auto de mera sustanciación, ya que simplemente se limitó en librar notificaciones para el imputado y su defensa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, en virtud de que para esa fecha no habían sido practicadas efectivamente las notificaciones previamente emitidas, relacionadas con la imposición del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 14 de agosto de 2006, de cuyo dispositivo tenía conocimiento tanto el acusado como su defensora, tal y como consta del acta cursante desde el folio 30 al folio 34.

    Por ello se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

    (Subrayado de este fallo)

    Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

    En tal virtud, considera esta Alzada que, por tratarse el pronunciamiento recurrido en apelación de un auto de mera sustanciación, siendo que tal decisión instrumental es excluyentemente impugnable por vía del recurso de revocación, se estima, en consecuencia, que lo procedente en derecho es declarar inadmisible la apelación interpuesta por la abogada C.D.Y.I., defensora privada del ciudadano M.E.C.L., contra el auto ‘que declara practicada la Notificación por carteles’ (f. 66, II pieza), enunciado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2006, causa 4U/445-04, de conformidad con lo preestablecido en los artículos 432, 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser el recurso de apelación el medio expresamente establecido para recurrir de la providencia que dio origen a la impugnación que nos ocupa. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.D.Y.I., defensora del ciudadano M.E.C.L., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 26 de junio de 2006, y publicada en texto íntegro el 14 de agosto de 2006, donde condenó al acusado, ciudadano M.E.C.L., a cumplir la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 422.2 y 417 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.D.Y.I., defensora del ciudadano M.E.C.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Aragua, fecha 09 de enero de 2007, causa 4U/445-04. CUARTO: De conformidad con lo preestablecido en los artículos 432, 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible la apelación interpuesta por la abogada C.D.Y.I., defensora privada del ciudadano M.E.C.L., contra el auto ‘que declara practicada la Notificación por carteles’ (f. 66, II pieza), enunciado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2006, causa 4U/445-04.

    En los términos expuestos en este fallo, quedó resuelto el recurso de apelación objeto de estudio. Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dieciseis (16) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    Dra. F.C.

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    Dr. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. J.L.I.V.

    LA SECRETARIA

    Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

    FC/AJPS/JLIV/tibaire

    CAUSA N° 1As/6559-07

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