Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoAdmisible La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná.

Cumaná, 30 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001781

ASUNTO : RP01-R-2008-000122

JUEZ PONENTE: J.G.H.L.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.G.F., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de drogas, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 20 de junio de 2008, mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado M.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.698.651, a quien se le sigue causa penal N° RP01-P-2008-1781, nomenclatura interna del mencionado Juzgado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

Recibidas las respectivas actuaciones se le dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior J.G.H.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal acudido deducío un análisis erróneo de los acontecimientos que presento la defensa en su libelo de solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad.

Continua alegando el recurrente, que el A quo omitió las normas referidas a la practica de pericia contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los pasos a seguir para que un médico tratante rinda sobre un informe.

En el escrito de recurso de apelación, invoca el recurrente el articulo 238 de la Ley Adjetiva, antes mencionada, los peritos deben “…..poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminaran, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados….” Por lo que razona el mismo, que evidentemente, el médico posee titulo sobre la materia de la cual realiza su examen y la medicina es una ciencia que esta reglamentada en nuestra legislación.

Señala que en el caso bajo estudio, se obvio, lo preestablecido en la citada norma, por cuanto la misma indica que “…..Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código” es decir las pautadas en el articulo 86 Ejusdem, arguye el recurrente que el caso en cuestión se enmarca la causal 6 de la aludida regla “….Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;” por lo que alega el pretendiente que en el presente asunto no se precavió dicha pauta, por cuanto “el examen medico que supuestamente fue realizado al imputado, se realizo por un medico particular que nunca fue juramentado por el tribunal y se practico a espalda del Ministerio Público, ya que, esta representación fiscal se entero que dicho informe médico, existía, por cuanto se me notifico de la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad que acordó el juez.”

Asimismo manifiesta en su escrito de recurso que el A quo dicto la decisión recurrida fundamentándose en el informe medico en cuestión, el cual fue practicado por un medico particular, y que el referido informe no se encuentra acreditado por el medico forense, en virtud de que en ningún momento el imputado de autos fue evaluado por el medico legal.

Finalmente solicita de manera muy respetuosa a esta Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y se anule la decisión del A quo, y en consecuencia se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado M.E.C. RIVERA.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su Admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.G.F., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de drogas, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 20 de junio de 2008, mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado M.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.698.651, a quien se le sigue causa penal N° RP01-P-2008-1781, nomenclatura interna del mencionado Juzgado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.6 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

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