Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial

del Estado Sucre.

Cumaná, 07 de octubre de 2008.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001781

ASUNTO : RP01-R-2008-000122

JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.G.F., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de drogas, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 20 de junio de 2008, mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado M.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.698.651, a quien se le sigue causa penal N° RP01-P-2008-1781, nomenclatura interna del mencionado Juzgado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones una vez admitido el precitado recurso para decidir observa:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente, que el A quo dedujo un análisis errado de los acontecimientos que presento la defensa en su escrito de solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad y que omitió las normas referidas a la practica de la pericia contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los pasos a seguir para que un médico tratante rinda sobre un informe.

El pretendiente citó en dicho escrito el articulo 238 de la referida Ley Adjetiva, los peritos deben “…..poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminaran, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados….” Por lo que infiere el mismo, que evidentemente, el médico posee titulo sobre la materia de la cual realiza su examen y la medicina es una ciencia que esta reglamentada en nuestra legislación.

Señala que en el asunto en estudio, se obvió, lo preestablecido en la citada norma, por cuanto la misma indica que “…..Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código” es decir las pautadas en el articulo 86 Ejusdem, arguye el recurrente que el caso en cuestión se enmarca en la causal 6 de la aludida regla “….Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;” en virtud de esto, alega el solicitante que en el presente caso no se precavió dicha pauta, por cuanto “el examen médico que supuestamente fue realizado al imputado, se realizo por un médico particular que nunca fue juramentado por el tribunal y se practico a espalda del Ministerio Público, ya que, esta representación fiscal se entero que dicho informe médico, existía, por cuanto se me notificó de la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad que acordó el juez.” (omissis)

También manifiesta que el A quo dictó la decisión recurrida basándose en el informe médico en cuestión, el cual fue practicado por un médico particular, y que el referido informe no se encuentra acreditado por el médico forense, en virtud de que en ningún momento el imputado de autos fue evaluado por el médico legal.

Finalmente solicita de manera muy respetuosa a esta Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y se anule la decisión del A quo, y en consecuencia se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado M.E.C. RIVERA.

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

Emplazada la Defensa Privada, abogado C.Z., y dentro del lapso legal para contestar el recurso de apelación, este dió contestación al recurso en los siguientes términos:

El defensor privado alega, que la norma invocada por el recurrente en su escrito de apelación, se encuentra dentro del régimen probatorio, en lo referido a las experticias, y que si bien es cierto que el médico es una persona con habilidades en el arte u oficio de la medicina, no es menos cierto que es necesario incluir el caso determinado a las circunstancias establecidas en la norma procesal, en virtud, de que el asunto en cuestión se encuentra en la fase intermedia del proceso penal, y próximo a la audiencia preliminar.

Entre otros, arguye que el derecho a la salud y a la seguridad social adquiere carácter fundamental, por lo que son aptos de protección mediante la acción de tutela, cuando su desafuero o amenaza compromete derechos primordiales como la vida.

Asimismo cita en su libelo de contestación del recurso, al articulo 83 plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye:”La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida...”, por lo que el mismo manifiesta que la mencionada norma consagra el derecho a la salud, como un derecho social fundamental de los ciudadanos y ciudadanas y la obligación del Estado de garantizarlo como parte del derecho a la vida.

Por último solicita formalmente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en materia de Drogas, y se confirme en cada una de sus partes la decisión dictada por el A quo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 20 de junio 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Primer Circuito Judicial Penal, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“…Recibido como ha sido escrito presentado en fecha 18.06.2008, suscrito por el abogado en ejercicio C.Z., en su carácter de Defensor Privado del imputado M.E.C., mayor de edad, venezolano, nacido el 15.07.1952 y titular de la cédula de identidad Nº 5.698.651, contentivo de solicitud de Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad impuesta en la presente causa a su patrocinado, a los efectos se le acuerde en sustitución una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “…la presente se fundamenta en que en atención a la solicitud planteada por esta defensa mi asistido fue trasladado a un centro clínico de esta ciudad en donde fue examinado, dándose por sentado el grave estado de salud que padece lo cual confirmo anexando a la presente informe medico…”, Sic. Ahora bien este Tribunal para decidir, observa: Que efectivamente, en fecha 19.04.2008, este órgano jurisdiccional decretó Medida Privativa de Libertad con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado M.E.C., ut supra identificado, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 2º aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, de igual forma se constata que mediante traslado autorizado por este Juzgador, previa solicitud de su defensa de confianza, el identificado imputado fue atendido en un centro de salud, diagnosticándosele “FASCICULACIONES BENIGNAS y PRESIÓN ARTERIAL ELEVADA, recomendándose TRATAMIENTO SINTOMATICO, ATENCIÓN NEUROMUSCULAR y CARDILOGICA”, tal como se aprecia de Informe Médico que cursa inserto al folio 124 de la causa, Así las cosas, se aprecia incontrovertible el hecho de que el Derecho Social Fundamental a la Salud y con él, el Derecho a la Vida del imputado, resulta comprometido en los actuales momentos en razón de las circunstancias propias de la medidas cautelares privativa de libertad impuesta y los espaciales cuidados clínicos que para él se requieren, por lo que conviene imperiosamente salvaguardar tales Derechos Fundamentales, dadas, a tales efectos, las facultades de Juez Constitucional que ostenta todo sentenciador en nuestra República, cuando, como en este, se trate de casos de tutela efectiva y debido resguardo a bienes jurídicos protegidos por nuestra Carta Magna, en consecuencia, corresponde a este Tribunal –en el caso concreto- preservar la vigencia plena del goce y ejercicio de los Derechos Fundamentales del imputado, específicamente su Derecho a la Salud.

Es en este contexto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 487, de fecha 06.04.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. N° 00-1343, ha sostenido:

“En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

(subrayado de la Sala).

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio”.

Con base en la situación fáctica descrita y con fundamento en los artículos 2; 3; 26; 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con apoyo de la tesis jurisprudencial transcrita, se declara CON LUGAR la solicitud de que por vía de Revisión se examine la sustitución de las medidas de coerción personal a las cuales se encuentra actualmente sometido el imputado, por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem y que hagan factible la aplicación y cumplimiento de las indicaciones medicas que motivaron la solicitud que aquí se resuelve. Y asi se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estando facultado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revisión incluso de oficio de las medidas cautelares impuestas al procesado de autos en concordancia con los artículos 2; 3; 26; 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud defensiva de Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado M.E.C., mayor de edad, venezolano, nacido el 15.07.1952 y titular de la cédula de identidad Nº 5.698.651 en fecha 19.04.2008 y en consecuencia la sustituye, a tenor de lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consistentes en: 1º Presentación cada CINCO (05) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y; 2º Prohibición de Salida, sin la previa autorización del Tribunal, del ámbito territorial del estado Sucre…”

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSO

Esta Corte de Apelaciones habiendo revisado las actas que conforman la presente causa observa, que el presente asunto versa sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, dictadas en fecha 20-06-2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a favor del imputado M.E.C., con base a un informe médico practicado por un médico particular al imputado antes mencionado.

Cursa a los folios 41 al 43 auto dictado por el mencionado Juzgado, en la fecha antes indicada, mediante el cual dejo sentado lo siguiente:

“previa solicitud de su defensa de confianza, el identificado imputado fue atendido en un centro de salud, diagnosticándosele “FASCICULACIONES BENIGNAS y PRESIÓN ARTERIAL ELEVADA, recomendándose TRATAMIENTO SINTOMATICO, ATENCIÓN NEUROMUSCULAR y CARDILOGICA”, tal como se aprecia de Informe Médico que cursa inserto al folio 124 de la causa, Así las cosas, se aprecia incontrovertible el hecho de que el Derecho Social Fundamental a la Salud y con él, el Derecho a la Vida del imputado, resulta comprometido en los actuales momentos en razón de las circunstancias propias de la medidas cautelares privativa de libertad impuesta y los espaciales cuidados clínicos que para él se requieren, por lo que conviene imperiosamente salvaguardar tales Derechos Fundamentales, dadas, a tales efectos, las facultades de Juez Constitucional que ostenta todo sentenciador en nuestra República, cuando, como en este, se trate de casos de tutela efectiva y debido resguardo a bienes jurídicos protegidos por nuestra Carta Magna, en consecuencia, corresponde a este Tribunal –en el caso concreto- preservar la vigencia plena del goce y ejercicio de los Derechos Fundamentales del imputado, específicamente su Derecho a la Salud.”

Cursa al folio 62 de la presente causa informe médico practicado en la persona del ciudadano M.E. CORDOVA, cedula de identidad N° 5.698.651, expedido por el Doctor J.J.O.. M.; con fecha de 17-06-2008, médico particular, quien señalo:

Paciente de 55 años de edad quien fue evaluado en 1999 por cuadro clínico de fasiculaciones. Referido a especialista de enfermedad neuromuscular el cual opina no hay signos de esclerosis lateral amiotrofica y que se trata de fasiculaciones benignas. Se indica tratamiento sintomático. Actualmente su cuadro clínico se mantiene estable y sin mayor variación. Se encontró presión arterial elevado y se recomendó evaluación al cardiólogo.

(Cursivas nuestras).

Este Tribunal Colegiado, observa que el A quo tomo su decisión con base a un informe médico emitido por un médico particular, que no tiene carácter vinculante para los órganos de administración de justicia, en este sentido, el Tribunal debió esperar los resultados del informe médico forense.

Por tales razones, no entiende esta alzada que aun cuando el A quo toma su decisión sin esperar los resultados del médico forense, se basa en un informe particular y no conforme con esto su decisión es incongruente, en cuanto a lo señalado por él y lo diagnosticado por el médico, ya que el mismo señala que al imputado se le recomendó Atención Neuromuscuslar, siendo que el médico tratante solo hace referencia que es un paciente de 55 años de edad, que fue evaluado en 1999 por cuadro clínico de fasiculaciones, y el mismo fue referido en esa misma fecha a un especialista de enfermedad neuromuscular, quien opino que no hay signos de esclerosis lateral amiotrofica ya que solo se trata de fasiculaciones benignas, es decir, que el informe médico aportado versa sobre un informe que el paciente presento del año 1999, y no como lo dice el Tribunal de Primera Instancia que el imputado requiere de atención neuromuscular.

Considera necesario quienes aquí deciden, que por cuanto observamos que cursa al folio 56 de la presente causa informe médico legal que data de 16-06-2008, identificado con el número 162-26-06, dirigido al Juez Cuarto en Funciones de Control, y suscrito por la doctora F.M., médico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien señala lo siguiente:

Cumplo con informarle que hemos practicado examen médico legal a M.E.C., con el resultado siguiente: Manifiesta presentar taquicardia. Es evaluado, encontrándose en buenas condiciones genralescardiopulmonar, murmullo vesicular presente bilateral sin agregados. Ruidos cardiacos rítmicos y regulares tensión arterial 130-80 mgHg normal.

Aporta informe medico suscrito por el Doctor J.O. (Neurologo), M.S.A.S 31581, C.I. N° 5.699.622, de fecha 05-05-1999. Indica que el paciente M.C. de 46 años de edad consulto por presentar Fasciculaciones en miembros superiores catalogados como esclerosis lateral amiotrofica, en agosto de 1998.

No se encontraron criterios clínicos ni electromiográficos de la misma. Evaluado en conjunto con neurólogo especialista en enfermedades neuromusculares. Se concluyo como Fasciculaciones Benignas. Se mantiene tratamiento sintomático. Para diagnosticar patología cardiaca debe ser evaluado por especialista cardiólogo y actualizar neurológica.

(Negrillas y cursivas nuestras).

En apoyo a nuestra decisión, es necesario hacer referencia al informe antes transcrito donde se observa que al imputado se le encontró en buenas condiciones generales, así como tampoco se le encontraron criterios clínicos ni electromiograficos relacionados con la evaluación realizada en el año 1999, igualmente se observa del mismo informe que el paciente fue evaluado en conjunto con neurólogo especialista en enfermedades neuromusculares y concluyo como fasiculaciones benignas manteniéndose su tratamiento sintomático, y para diagnosticarle patología cardiaca debe ser evaluado por un especialista cardiólogo. Por lo que toma fuerza nuestra decisión para contradecir el criterio plasmado por el A quo, señalándosele que debe ser mas cuidadoso al momento de tomar sus decisiones, y no debe incurrir nuevamente en este tipo de actuaciones contradictorias, por cuanto genera inconformidad para quienes administran justicia dentro del sistema judicial. Por todo lo antes expuesto, se evidencia que imputado de autos no presente un cuadro clínico terminal, en consecuencia, considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al recurrente, y lo procedente es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y REVOCAN las medidas Cautelares Sustitutivas acordadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función Control en decisión de fecha 20 de junio de 2008, a favor del ciudadano M.E.C., consistente en presentaciones cada cinco (5) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, y Prohibición de salida, sin la previa autorización del Tribunal, del ámbito territorial del Estado Sucre. En tal sentido se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado M.E.C..

Quedan así revocada las medidas cautelares, y se le instruye al A quo ordene la aprehensión del imputado de autos y su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal A quo a los fines que de cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.G.F., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de drogas, SEGUNDO: SE REVOCAN las medidas cautelares acordadas en el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 20 de junio de 2008, mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, y se otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado M.E.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.698.651, consistentes en: 1º Presentación cada cinco (05) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y; 2º Prohibición de Salida, sin la previa autorización del Tribunal, del ámbito territorial del estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TERCERO: Se DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el precitado imputado, CUARTO: Se ORDENA remitir la causa a un Tribunal Cuarto en Funciones de Control a fin de que ordene la aprehensión y reingreso del imputado de autos a su sitio de reclusión, imponiéndole de la presente decisión. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal de Origen, a los fines que den fiel cumplimiento a la presente decisión.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR