Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 10 DE MARZO DE 2008

ASUNTO: AP21-R-2008-000129

PARTE ACTORA: M.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.745.060.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.951.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA DE COREA, por órgano de su Misión Diplomática acreditada en la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicio como conductor de vehículo para la Embajada de la República de Corea, desde el 17 de enero de 1983 hasta el 30 de octubre de 2005 cuando fue despedido injustificadamente por el administrador de la Embajada; que su horario de trabajo era de 8:30 am. a 5:30 pm. con un descanso de 12:00m a 2:00 pm; que acudió a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito para presentar solicitud de calificación de despido y posteriormente desistió de ella para incoar la presente acción; que su último salario mensual era de novecientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (920 US $), lo que es igual a Bs. 1.978.000,00; que además de su salario básico le eran canceladas horas extraordinarias; que en fecha 09 de noviembre de 2005, la demandada le fue presentada liquidación por la cantidad de dos mil novecientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América (2.959$) lo cual equivalía a Bs. 6.361.850,00, que aceptó dicha cantidad aun cuando la misma no se correspondía con la cantidad que le correspondía, que en esa liquidación el empleador le pagó prestación, utilidades, vacaciones y horas extras; que durante ese tiempo la demandada no le canceló los días adicionales de vacaciones previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y que nunca disfruto de sus vacaciones, que nunca le pagaron el bono vacacional, ni los intereses sobre prestación de antigüedad, y que a pesar de haber sido despedido nunca se le canceló las indemnizaciones por despido injustificado, por lo que reclama lo siguiente:

Prestación de antigüedad: Bs. 24.988.011,15

Prestación de antigüedad complementaria, parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.281.818,06.

Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 20.636.516,21.

Indemnizaciones por Despido Injustificado:

Indemnización por despido injustificado Bs. 12.818.180,56

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 7.690.908,33

Vacaciones y Bono vacacional:

Bono vacacional no pagado, Bs. 18.782.400,00

Días adicionales de vacaciones Bs. 7.826.000,00

Vacaciones pagadas pero no disfrutadas Bs. 23.850.666,67

Reclamando un total de Bs. 116.593.578,75.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada no acudió a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, siendo esto así conforme al principio de igualdad entre Estados, la República demandada por órgano de su Misión Diplomática goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República Bolivariana de Venezuela y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que se debe tener como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “su apelación se basa en los siguientes puntos la desestimación por parte del a quo de la indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que erró el a quo al señalar que por haber desistido del procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos se entiende que acepto que el despido era justificado, señala que dicho criterio no es correcto puesto que dicho criterio no tiene justificación en la ley ni en la doctrina, que lo que se dice es que el trabajador en caso de desistir pierde el derecho al reenganche y pago de los salarios caídos, no pierde el derecho a solicitar las indemnizaciones por despido injustificado, y que además de eso la demandada admite que el despido fue injustificado, señala que el a quo desestima el bono vacacional que le correspondía al actor por el tiempo que va desde el 17 de enero de 1983 al 31 de abril de 1991, que el a quo debía aplicar para dicho periodo el artículo 59 de la ley vigente para dicho periodo, por lo que debió ser declarado procedente, que el a quo desestimó los días adicionales de vacaciones no pagadas y que no se pronunció al respecto, asimismo señala que el a quo desestimó las vacaciones pagadas pero no disfrutadas, negándolo por cuanto señala que debe existir un acuerdo, aduciendo la apelante que la ley no señala específicamente que deba existir dicho acuerdo, por último apela del hecho que el a quo en lo que se refiere a la experticia por cuanto el a quo no ordena a la demandada en forma expresa que ponga a disposición del perito los recibos, libros, controles y otras documentales necesarias a los fines de realizar la experticia, ni tampoco, le da al experto un parámetro sobre que hacer en el caso de que la demandada no le suministre las documentales requeridas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Siendo que la demandada no dio contestación a la demandada, teniendo esta los privilegios procesales del Estado, se tiene como contradicha toda la demanda, por lo que corresponde al accionante demostrar la existencia de la relación laboral y en este caso el Tribunal verificara la conformidad con el derecho de la pretensión del accionante.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Marcado 1.1, y 1.2, a los folio 127 y 128, consignó original de constancia de trabajo, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que en fecha 09 de noviembre de 2005, el Administrador de la Embajada de Corea expidió constancia de trabajo señalando que el actor prestó servicios como conductor para esa Representación Diplomática desde el 17 de enero de 1983 hasta el 30 de octubre de 2005; y en fecha 18 de mayo de 2001 se le otorgo constancia de trabajo en donde se señala que devengaba un sueldo para esa fecha de Bs. 658.720,00.

Marcado 2, al folio 129, consignó documental original de fecha 24 de octubre de 2005, en la cual la demandada le comunica al actor la finalización de la relación laboral en fecha 30 de octubre de 2005, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado 3, al folio 130, consignó copia simple de documental emanada de la parte promovente dirigida a la demandada, al cual no se le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba.

Marcada 4.1 y 4.2, a los folios 131 y 132, consignó original de recibo de pago, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que para el mes de abril y mayo del 2001, la demandada le canceló al actor la cantidad de Bs. 658.720,00 por concepto de sueldo mensual.

Promovió la testimonial del ciudadano D.R., quien en su testimonio señaló que laboró también para la Embajada de la República de Corea desde mediados de 1994 como mensajero y manifestó que el demandante era chofer en la Misión Diplomática accionada; que en las fechas 15 de febrero de 1998 al 16 de agosto de 1998 el accionante también estaba trabajando; que la embajada paga un mes de sueldo al año, unos meses antes de diciembre y que las remuneraciones las efectuaba en dólares de los Estados Unidos.

Solicitó la prueba de informes a los fines de que se oficie a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General de Protocolo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, para que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, a este respecto consta resultas a los folios 155 al 158, de las cuales se desprende que la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General de Protocolo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores notificó a la Embajada de la República de Corea sobre el contenido del oficio n° 64555-07, librado por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2007, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Solicitó la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhiba los recibos de pago correspondientes al lapso comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 30 de octubre de 2005, a este respecto no habiéndose exhibido las documentales, no puede operar en dicho caso la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el accionante no específicos el contenido de cada uno de los recibos ordenados a exhibir, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada no hizo uso de tal derecho por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado las pruebas traídas al proceso, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

La parte actora reclama una diferencia de prestaciones por cuanto señala que le correspondía un salario mayor generado por horas extras laboradas y los días adicionales de bono vacacional generados.

Ahora bien siendo que en el presente caso quedó contradicha la relación laboral, corresponde a quien aquí decide determinar la existencia de la misma y la procedencia de las diferencias reclamadas. A este respecto debe señalarse que de las documentales que corren inserta en autos específicamente las constancias de trabajos traídas por el actor, entre otras documentales, se evidencia la relación laboral, por lo que corresponde a este Juzgador determinar la procedencia de las diferencias reclamadas por el accionante, para lo cual debe hacerse las siguientes consideraciones previas:

Siendo que el actor reclama una diferencia por unas horas extras supuestamente laboradas, y en virtud de que teniendo la carga probatoria de demostrar la existencia de las horas extras por ser considerados hechos extraordinarios, no cumplió la parte accionante con dicha carga, se debe tener como improcedente dicho reclamo. Así se decide.

En este estado pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados de la siguiente manera:

Habiéndose establecido la existencia de la relación laboral y siendo que de la documental marcadas 1.1, se evidencia el tiempo de servicio se debe tener como cierto que el actor laboro desde el 17 de enero de 1983 hasta el 30 de octubre de 2005, es decir 22 años, 9 meses y 13 días, tiempo en base al cual se debe realizar los cálculos de los conceptos que le correspondan.

Respecto a la antigüedad, días adicionales de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la oportunidad en que se causaron.

Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

19/06/1997−19/06/1998 = 60 días

20/06/1998−20/06/1999 = 60 días

21/06/2000−21/06/2001 = 60 días

22/06/2001−22/06/2002 = 60 días

23/06/2002−23/06/2003 = 60 días

24/06/2003−24/06/2004 = 60 días

25/06/2004−25/06/2005 = 60 días

26/06/2005−30/10/2005 = 20 días

Total = 440 días los cuales deberán ser calculados en base al salario integral devengado para el momento en que fueron causados.

Días Adicionales de Antigüedad, Artículo 97 Reglamento Ley Orgánica del Trabajo:

19/06/1997−19/06/1998 = 00 días

20/06/1998−20/06/1999 = 04 días

21/06/2000−21/06/2001 = 06 días

22/06/2001−22/06/2002 = 08 días

23/06/2002−23/06/2003 = 10 días

24/06/2003−24/06/2004 = 12 días

25/06/2004−25/06/2005 = 14 días

26/06/2005−30/10/2005 = 5,33 días

Total = 59,33 días (el total de días declarado por el a-quo no puede ser modificado en virtud del principio de prohibición de reformatio in peius, no obstante el error en el número de días, los cuales fueron mayores a los que corresponden en derecho) los cuales deberán ser calculados en base al salario integral devengado en el momento en que fueron causados.

En cuanto al reclamo de 15 días de conformidad con los establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, tal como lo señaló el a-quo el mismo no resulta procedente, en virtud que el mismo no corresponde a un beneficio adicional al previsto en el encabezado del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se trata de una previsión de garantía cuyo supuesto de procedencia es que el trabajador hubiere prestado por lo menos seis meses de servicio durante el año de extinción del vinculo, lo cual no ocurre en el presente caso. Así se decide.

En lo que respecta a las Indemnizaciones por Despido Injustificado, que fue objeto de apelación por la parte actora, debe señalar este juzgador que siendo que el demandante señaló que fue despedido injustificadamente y siendo que consta en autos carta de despido, y que no se evidencia de autos elemento alguno que permita concluir que fue justificado el despido, debe tenerse como cierto que el despido fue injustificado, no comparte esta alzada el criterio sostenido por el a-quo dado nuestro ordenamiento jurídico no dispone como condición para el nacimiento del derecho a ser indemnizado por despido injustificado la reclamación previa en un juicio de estabilidad, y consecuentemente con ello, el hecho de abandonar dicha reclamación en caso de haberse intentado no supone en modo alguno la justificación del despido, por lo que le corresponde al accionante las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser calculada teniendo en cuenta que por Indemnización por despido injustificado le corresponde 150 días de salario a razón del último salario integral, y por Indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde, 90 días el cual debe ser calculado en base al salario integral, lo que quiere decir que por Indemnizaciones por Despido Injustificado debe cancelársele un total de 240 días a razón del último salario integral devengado.

En lo que respecta a la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2005 (desde el 01 de enero al 30 de octubre de 2005), le corresponde por dicho concepto la cantidad de 12, 5 días a razón del último salario normal devengado por el actor, de acuerdo al mínimo legal establecido en el artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que nada probó el demandante respecto a la cantidad de días reclamados en el libelo.

Respecto a las vacaciones fraccionadas (17/01/2005−31/10/2005): le corresponde al actor un pago fraccionado de 22,5 días a razón del último salario normal devengado por el actor, de acuerdo con el mínimo legal establecido en el artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para el año en que culminó la relación laboral le correspondía al actor un disfrute de 30 días de vacaciones.

Respecto a las Vacaciones pagadas y no disfrutadas, el actor reclama 320 días de vacaciones causadas entre el 17 de enero de 1983 y el 17 de enero de 2005, sosteniendo que le fueron canceladas pero que no fueron disfrutadas. A este respecto debe señalar quien aquí decide que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

De la interpretación de dicha norma se desprende que debe existir un acuerdo entre las partes de que las vacaciones se pagaran y posteriormente serán disfrutadas, para que pueda prosperar la reclamación del trabajador, tal ha sido el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia N° 78 de fecha 05-04-2000. Ahora bien, en el presente caso el actor aduce que le fueron pagadas pero no las disfruto, por lo cual le correspondía al actor demostrar la existencia del convenio por medio del cual se le pagaría las vacaciones sin haberlas disfrutado, y debía demostrar el no disfrute de las mismas, siendo entonces que no se evidencia de autos elemento alguno que permita comprobar los dichos del actor a este respecto se debe declarar improcedente dicho reclamo. Así se decide.

Con respecto a los días adicionales de vacaciones no pagados, le corresponde 105 días adicionales no otorgados por la demandada, a razón del último salario normal devengado.

Por concepto de Bonos vacacionales no cancelados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su termino, atendiendo lo dispuesto tanto en la Ley del Trabajo vigente hasta el año 1991 como a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo que entro en vigencia en el año 1991, le corresponde un total de 252 días a razón del último salario normal devengado por el actor, mas 15,75 días por bono vacacional fraccionado, lo que da un total de 267 días a razón del último salario normal devengado.

A los fines de cuantificar la prestación de antigüedad ut supra señalada (440 días por antigüedad y 59,33 días por días adicionales), deberá ordenarse la realización de una experticia complementaria, debiendo calcularse la antigüedad, en razón del salario devengado por el actor mes a mes en los periodos que corresponde, para lo cual la demandada deberá suministrar los recibos, libros, registros, controles, nóminas y otras documentales que posea la Misión Diplomática accionada, que permita determinar el salario, en caso de que no aporte dichas documentales deberá calcularse dichos conceptos en base a los salarios señalados por el actor en el libelo (excluyendo las horas extras) y calcularse a partir de estos el salario integral, con base a una bonificación de fin de año de 15 días al año, y en base a un bono vacacional que sería de 15 días por año para el año 97, 16 días para el 98, 17 días para el 99, 18 días para el 2000, 19 días para el 2001 , 20 días para el 2002, 21 días para el 2003, 21 días para el 2004 y 21 días para el 2005. El salario base señalado por el actor era el siguiente:

De junio de 1997 hasta diciembre de 1997 fue de 720 US $

Enero 1998 a diciembre de 1998 fue de 800 US $

Enero 1999 hasta el 30 de octubre de 2005 fue de 920 US $

Igualmente deberá el experto calcular en base al último salario integral devengado, los 240 días que le corresponde al actor por concepto de Indemnizaciones por despido injustificado.

Por otra parte deberá el experto cuantificar la cantidad de 407 días a razón del último salario normal devengado por el actor, por los conceptos antes señalados procedentes que son: Bonos vacacionales no cancelados, días adicionales de vacaciones no pagados, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año fraccionada.

Asimismo deberá también el experto calcular los intereses de prestaciones de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales efectos el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución designará un único experto contable a cuenta de la demandada, el cual calculará dichos intereses desde el 19/06/1997 al 30/10/2005.

Al monto que resulte condenado según la experticia que se ha ordenado, se debe descontar lo pagado por la demandada por concepto de prestaciones sociales, esto es, la cantidad de Bs. 6.361.850,00.

Los montos condenados que resulten determinados por medio de la experticia serán objeto de indexación judicial, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de decreto de ejecución del presente fallo hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad determinada por el experto que resulte de los conceptos condenados, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de incumplimiento del fallo causados desde el decreto de ejecución, hasta el pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, atendiendo el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los montos condenados deberán ser expresados en Bolívares Fuertes de conformidad con la Ley de Reconversión Monetaria publicada en la Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano M.E.H. contra la REPÚBLICA DE COREA en consecuencia se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos establecidos en la motiva del fallo. Asimismo se condena el pago de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial conforme a los parámetros establecidos en el fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

O.D.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

O.D.

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