Decisión nº WP02-R-2015-000347 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de julio 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000565

RECURSO: WP02-R-2015-000347

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. del ciudadano M.E.L.C. titular de la cédula de identidad número V-14.185.531, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 20-05-2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. A tal efecto se observa:

En fecha 30-06-2015, llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000347 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 20-05-2015, donde dictaminó lo siguiente:

…declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud decaimiento de medida de coerción personal de conformidad co lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor Público del imputado de autos, tal y como consta al folio 01 del cuaderno de incidencias.

Asimismo, el día 25-05-2015, el referido defensor consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de darse por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 38 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 18 al 20 de la presente incidencia.

Ahora bien, en relación al recurso de apelación interpuesto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 453 de fecha 10 de marzo de 2006, lo siguiente:

…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, dejó sentado que:

…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…

De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de nuestro Texto Adjetivo Penal, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. del ciudadano M.E.L.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 20-05-2015. Y así se decide.

En el lapso establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, los representantes del Ministerio Público contestaron el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ADMITE dicho escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. -ADMITE ello a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. del ciudadano M.E.L.C. titular de la cédula de identidad número V-14.185.531, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 20 de mayo de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

  2. - ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia. Asimismo líbrese oficio al Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, solicitándole la remisión de las actuaciones originales, en razón de lo cual se suspende el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.D.J.V.

PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

M.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

M.G.

WP02-R-2015-000347

JDJV/RCR/LEMI/mg/grecia.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR