Decisión nº 182-10 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoTraslado De Penado A Otro Centro Peniteciario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 15 de Marzo de 2010

199° y 150°

RESOLUCIÓN No 182-10 CAUSA N° 2E-565-09

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado ABOG. L.A.R.P., en su carácter de Defensor del penado: M.E.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.913.462, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 32 años, Seguridad Personal, soltero, hijo de J.R.L. y de B.M., residenciado en la Avenida Sucre, casa Nº 20, C.C., Distrito Federal, y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual textualmente señala lo siguiente:

... Solicito se sirva ordenar el traslado del ciudadano al Tribunal ordene oficiar al director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que traslade a mi defendido M.E.L.M. , al Internado Judicial Puente Ayala el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud que el apoyo familiar lo tiene en la Ciudad de Barcelona…..….

Este Tribunal a los fines de resolver considera necesario señalar lo siguiente:

El penado M.E.L.M., fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS, UN (01) MES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.C.R., LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 2º y 10 ejusdem, cometido en perjuicio de E.A..

Ahora bien, este Juzgado de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.

(negrillas del Tribunal)

Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…

.

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.

Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la Defensa Privada solicito el traslado del penado M.E.L.M., quien se encuentran actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto su grupo familiar se encuentra en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal a los fines de garantizar la resocializacion, rehabilitación y reeducacion, del referido sentenciado, considera que lo procedente en derecho es acordar el traslado inmediato del mismo al Internado Judicial Puente Ayala. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el traslado del penado M.E.L.M.; desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta el Internado Judicial Puente Ayala Estado Anzoátegui, en virtud de que su grupo familiar se encuentra en la ciudad de Maracaibo, se acuerda oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de notificarles la presente resolución, y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, para que autorice dicho traslado. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y ofíciese lo conducente.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. M.J.A.B..

EL SECRETARIO,

ABG. R.Z.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 182-10, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año, se libraron Boletas de Notificación y Oficios bajo los Nros 1328-10, 1329-10, 1330-10 Y 1331-10.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.Z.

MJA/af.-.-

Causa No. 2E-565-09

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