Decisión nº 02 de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteClaudia Beatriz Acevedo Escobar
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Exp. 3841

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Mediante el Procedimiento de Intimación).-

Demandante: M.E.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.515.776 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANGKARINA CAMBA y J.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.749 y 169.843, en el orden indicado y de este domicilio.

Demandada: DAYAINIS J.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.746.583 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa signada con el Nº 3841, que en fecha 24 de enero de 2014, este Tribunal dio curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de Intimación incoara el ciudadano M.E.M.Z. contra la ciudadana DAYAINIS J.V.F., admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la misma y ordenándose intimar a la accionada de autos para que compareciera dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la última formalidad con respecto a su intimación, a cumplir con el pago de las sumas dinerarias reclamadas o en su defecto formular oposición al decreto intimatorio librado.

En fecha 05 de febrero de 2014 el accionante de autos confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ANGKARINA CAMBA y J.M., identificados en actas.

Por diligencia de fecha fecha 06 de febrero de 2014, la apoderada actora diligenció, solicitando se libraran los recaudos de intimación, indicando la dirección de la demandada, cumpliendo con la aportación de los emolumentos necesarios para la práctica de la misma, resultando efectivamente librados los aludidos recaudos de intimación en esa misma fecha (06-02-2014).

En fecha 18 de junio de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso, manifestando la imposibilidad de la intimación personal de la demandada, consignando y agregando los recaudos de intimación librados.

Seguidamente, en fecha 03 de noviembre de 2015 la apoderada actora diligenció, solicitando, de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se librasen carteles de intimación.

En fecha 06 de noviembre de 2015 se libraron los aludidos carteles de intimación ordenando su publicación en el diario “PANORAMA” de esta Ciudad de Maracaibo.

Posteriormente, previa solicitud de la aludida apoderada judicial, en fecha 24 de noviembre de 2015 se libraron los aludidos carteles intimatorios para se publicados en el Diario “Versión Final.”

En fecha 30 de mayo de 2016, la apoderada actora ANGKARINA CAMBA diligenció, consignando los carteles de intimación publicados en el Diario “Versión Final.”, siendo desglosado y agregado el respetivo ejemplar en fecha 31 de mayo de 2016.

Por auto de fecha 21 de julio de 2016, la Jueza Provisoria designada se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, diligenció, consignando documento suscrito por el actor ciudadano M.M.Z., en señalamiento, que la demandada ha cancelado las obligaciones demandadas, solicitando se oficie a la sociedad mercantil NUEVO M.S. a fin que suspenda la medida preventiva de embargo decretada y ordene la devolución inmediata de las cantidades de dinero embargadas.

En fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal ordenó agregar lo consignado e instó a la apoderada judicial de la parte actora a aclarar el pedimento antes formulado.

De esta manera, en fecha 29 de septiembre de 2016, la referida apoderada judicial de la parte actora ANGKARINA CAMBA PÉREZ, antes identificada, diligenció, desistiendo de la demanda que por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de Intimación ha incoado su mandante ciudadano M.E.M.Z. en contra de la ciudadana DAYAINIS J.V.F., plenamente identificados en actas, aclarando la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2016, en cumplimiento del auto dictado por el Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2016; por otra parte, solicitó además se de por terminado el presente juicio, por haber cumplido la demandada ciudadana DAYAINIS J.V.F., identificada en actas, con la cancelación de las obligaciones demandadas, solicitando al Tribunal, antes de archivar el expediente, la suspensión de las Medida de Embargo Preventivo decretada, ello a los fines de la devolución inmediata de las cantidades dinerarias embargadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, previo al pronunciamiento de órgano de justicia referido a la homologación del desistimiento presentado, resulta necesario para esta Juzgadora proceder a analizar la conducta asumida por las partes intevinientes en la presenta causa.

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.-

Se hace imprescindible traer a colación lo señalado por nuestro m.T., en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 14 de julio de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., mediante la cual se estableció lo siguiente:

…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.-

En el presente caso,…., el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…

.-

En el caso que nos ocupa, la parte demandante representada por la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PÉREZ, antes identificada, a través de diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, manifestó desistir de la presente demanda que por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de Intimación ha incoado su mandante ciudadano M.E.M.Z. en contra de la ciudadana DAYAINIS J.V.F., y verificada la facultad que tiene para hacerlo según el poder apud acta que le fuera conferido en fecha 05 de febrero de 2014, rielante al folio 12 de las actas, en el cual se evidencia facultades expresas para “…convenir, desistir y transigir, tanto judicial como extrajudicialmente…”, por tanto, siendo que el desistimiento efectuado no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y, en consecuencia, homologa el desistimiento antes mencionado en los términos y condiciones expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora ciudadano M.E.M.Z. adquiriendo carácter de cosa juzgada.

  2. Se ordena el archivo del presente expediente, en señal de terminación del presente juicio y su remisión al Archivo Judicial Regional, una vez que conste en actas la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada, así como el retiro efectivo del oficio de suspensión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. C.A.E.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, dejándolo anotado bajo el Nº 02.-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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