Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2007-01184.

PARTE: ACTORA: M.E.N.U., venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V.- 11.311.924.

APODERADOS JUDICIALES: A.E.A. y M.E.M., Inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s 57.540 y 68.072 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: IBM DE VENEZUELA, su última reforma fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda, en fecha 09/01/1998, bajo el número 15, Tomo 3-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: J.M.O.P. y J.H.P.L., inscrito en el Inpre-abogado bajo los N°s 7.292 y 107.157 respectivamente.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que fue contratado por IMG Consultores S.A., el día 1 de julio de 2004 destinado en forma exclusiva a IBM de Venezuela de forma ininterrumpida y a tiempo completo; que el trabajo se desempeñaba en jornadas de 48 horas semanales, dentro del horario de trabajo normal de IBM de Venezuela y en las instalaciones de la CANTV, a la sazón cliente principal de IBM de Venezuela, además y a solicitud de la misma; que trabajaba horas extraordinarias y guardias semanales de soporte técnico y/o emergencias, con frecuencia mensual; que su trabajo siempre fue supervisado por personal de IBM de Venezuela y de CANTV; que su último salario normal mensual fue de Bs. 2.775.000,oo; que es un hecho notorio que IBM de Venezuela S.A., es una de las empresas mas importante y grandes en cuento a provisión de servicios de informática, sistema y computación; que la empresa IMG CONSULTORES S.A., le presta servicios a IBM de Venezuela en un volumen que constituye una fuente importante de ingresos; adujo que la relación de las empresas es tan conexa que aquella destina personal a tiempo completo en la sede de los clientes de la contratante, clientes que les provee identificación y que junto a IBM de Venezuela les giran instrucciones, autorizan sus vacaciones, permisos, trabajan con el software propiedad de IBM, y en fin los admite en su ambiente de trabajo durante toda jornada de trabajo y durante toda la prestación del servicio; que siempre presto sus servicios en la sede de la CANTV, supervisado por personal de CANTV y de IBM, aunque quien pagaba sus salarios fuera la empresa IMG CONSULTORES S.A; que decidió retirarse justificadamente por cuanto no cumplieron con la inscripción en el Seguro Social Obligatorio, Disfrute de Vacaciones, impago de horas extraordinaria, pésimas condiciones de trabajo; señaló que hasta la presente fecha no se le ha cancelado sus prestaciones sociales; que su antigüedad dentro de la empresa fue de 1 año, 8 meses y 16 días; que por todos estos motivos procedió a demandar en principio a las dos co-demandadas IMG CONSULTORES S.A. e IBM de Venezuela, luego desistió de la demanda en contra de la empresa IMG CONSULTORES S.A., quedando solamente en juicio IBM de Venezuela la cual va dirigida la demanda. En tal sentido, demando los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 8.454.670,14; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 884.315,06; 3) Antigüedad Parágrafo Primero art. 108 LOT., Bs. 1.672.965,28; 4) Vacaciones no disfrutadas 2005 Bs. 1.387.500,oo; 5) Bono Vacacional no disfrutadas 2005 Bs. 847.500,oo; 6) Utilidades Bs. 1.387.500,oo; 7) Vacaciones fraccionadas Bs. 986.666,67; 8) Bono vacacional fraccionado Bs. 493.333,33; 9) Utilidades fraccionada Bs. 925.000,oo; 10) Indemnización por despido injustificado Bs. 5.550.000,oo; 11) Preaviso Bs. 4.162.500,oo, para un total demandado de Bs. 26.551.950,47.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, por cuanto IBM nunca fue ni es patrono del actor y por tanto nada adeuda a éste por concepto de obligaciones laborales; negó que los servicios eventuales y alegados que pudo haber prestado a IBM el actor, a través o mediante la sociedad de comercio IMG, puedan ser considerados inherentes o conexos a la actividad desplegada por IBM; negó que la CANTV sea el cliente principal de IBM; negó que el demandante haya sido destinado en forma exclusiva interrumpida y a tiempo completo a prestar servicios para IBM; negó que IBM, haya solicitado al actor que trabajara horas extraordinarias o sobre tiempo alguno y que efectuare guardias semanales de soporte técnico y/o emergencias, con frecuencia mensual ni con ningún otra; negó que IBM, hubiese supervisado siempre de manera separada o conjunta con CANTV el trabajo realizado por el actor; negó que los servicios prestados por IMG a IBM constituyan una fuente importante de los ingresos de ésta última; negó que exista inherencia y conexidad alguna derivada de la alegada relación existente entre IBM e IMG, por cuanto no es cierto que el personal sea destinado a laborar a tiempo completo ni que IBM tenga inherencia alguna en el giro de instrucciones, autorización de vacaciones y otorgamiento de permisos; negó que exista algún tipo de empleo encubierto por parte de IBM; negó que exista relación laboral alguna entre IBM y el actor; negó que IBM tenga responsabilidad laguna frente al actor respecto a inscripción en el Seguro Social Obligatorio, disfrute de vacaciones, impago de horas extraordinarias, alegadas pésimas condiciones de trabajo, pago de prestaciones sociales, indemnizaciones legales derivadas de la alegada y presunta forma de terminación de la relación de trabajo; negó la fecha de ingreso y egreso alegada por el actor; negó que IBM adeude los siguientes conceptos y montos: 1) Por Prestación de Antigüedad Bs. 8.454.670,14; 2) Por Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 884.315,06; 3) Por Antigüedad Parágrafo Primero art. 108 LOT., Bs. 1.672.965,28; 4) Por Vacaciones no disfrutadas 2005 Bs. 1.387.500,oo; 5)Por Bono Vacacional no disfrutadas 2005 Bs. 847.500,oo; 6) Por Utilidades Bs. 1.387.500,oo; 7) Por Vacaciones fraccionadas Bs. 986.666,67; 8) Por Bono vacacional fraccionado Bs. 493.333,33; 9) Por Utilidades fraccionada Bs. 925.000,oo; 10) Por Indemnización por despido injustificado Bs. 5.550.000,oo; 11) Por Preaviso Bs. 4.162.500,oo, así como el total demandado de Bs. 26.551.950,47, por improcedente estos conceptos, por cuanto nunca existió relación laboral entre el actor y la demandada; que el único patrono que el actor pudo haber tenido fue la firma mercantil IMG, y por lo tanto no existiendo relación laboral entre el actor y la demandada, ésta no se encuentra legitimada para ser parte en la presente controversia judicial ni posee interés jurídico actual alguno en su resolución y por lo tanto ostenta una falta de cualidad pasiva rotunda; negó la existencia de una relación de índole laboral con el actor, por cuanto éste señaló expresamente en su libelo de demanda que desde el primero (1) de julio de 2004 fue contratado por la empresa IMG Consultores S.A., y nunca fue contratada o estuvo en la nómina de empleados de IBM; que expresamente señaló el actor que se retiró justificadamente en fecha 16 de marzo de 2006; alegó que igualmente expresó que dicha relación de trabajo que mantuvo con IMG duró un año, ocho meses y diez y seis días; que por lo tanto es evidente la falta de cualidad pasiva e interés jurídico actual que tiene la demandada en la participación y prosecución del presente procedimiento del trabajo.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde al acciónate por cuanto el referido artículo estableció que negada la relación de trabajo le corresponde al trabajador probar la relación de trabajo y gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por consiguiente a la demandante le corresponde probar la existencia de la relación laboral, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa.- Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió Constancia de trabajo emitidas por la empresa IMG CONSULTORES S.A., marcadas “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10” y “A11”, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, y la parte actora lo hizo valer. En tal sentido se observa que la parte actora no utilizó los medios idóneos para ratificar la autenticidad de dichas documentales, por lo que no se le otorgan valor probatorio y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “B” y “B1”, solicitud de permisos laboral los cuales fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, y la parte actora lo hizo valer. En tal sentido se observa que la parte actora no utilizó los medios idóneos para ratificar la autenticidad de dichas documentales, por lo que no se le otorgan valor probatorio y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “C1” hasta la “C22” ambas inclusive, extractos de cuenta corriente contra el Banco Provincial, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, y la parte actora lo hizo valer. En tal sentido se observa que la parte actora no utilizó los medios idóneos para ratificar la autenticidad de dichas documentales, por lo que no se le otorgan valor probatorio y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, Carta de Retiro de fecha 15 de Marzo de 2006, la cual fue desconocida por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, y la parte actora lo hizo valer. En tal sentido se observa que la parte actora no utilizó los medios idóneos para ratificar la autenticidad de dichas documentales, por lo que no se le otorgan valor probatorio y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, en la cual la demandada dejó sentado que no puede exhibir documentales no emanadas por ella, de manera que, observa esta Juzgadora efectivamente las documentales no están suscritas por la demandada, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la prueba de informes para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las resultas de los primeros de los informes consta desde el folio 138 al 141 ambas inclusive, y en donde se desprende que el demandante no esta inscrito en la demandada como trabajador, por lo que se le otorga valor probatorio a esta informe.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora alegó fue contratado por IMG Consultores S. A., el día 1 de julio de 2004 destinado en forma exclusiva a IBM de Venezuela de forma interrumpida y a tiempo completo; que el trabajo se desempeñaba en jornadas de 48 horas semanales, dentro del horario de trabajo normal de IBM de Venezuela y en las instalaciones de la CANTV, a la sazón cliente principal de IBM de Venezuela; que su trabajo siempre fue supervisado por personal de IBM de Venezuela y de CANTV; que su último salario normal mensual fue de Bs. 2.775.000,oo; que la relación de las empresas es tan conexa que aquella destina personal a tiempo completo en la sede de los clientes de la contratante, clientes que les provee identificación y que junto a IBM de Venezuela les giran instrucciones, autorizan sus vacaciones, permisos; que por todos estos motivos procedió a demandan en principio a las dos co-demandadas IMG CONSULTORES S.A. e IBM de Venezuela, luego desistió de la demanda en contra de la empresa IMG CONSULTORES S.A., quedando solamente en juicio IBM de Venezuela la cual va dirigida la demanda, por los conceptos señalados en el libelo de demanda.-

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, por cuanto IBM nunca fue ni es patrono del actor y por tanto nada adeuda a éste por concepto de obligaciones laborales; negó que los servicios eventuales y alegados que pudo haber prestado a IBM el actor, a través o mediante la sociedad de comercio IMG, puedan ser considerados inherentes o conexos a la actividad desplegada por IBM; que el único patrono que el actor pudo haber tenido fue la firma mercantil IMG, y por lo tanto no existiendo relación laboral entre el actor y la demandada, ésta no se encuentra legitimada para ser parte en la presente controversia judicial ni posee interés jurídico actual alguno en su resolución y por lo tanto ostenta una falta de cualidad pasiva rotunda; negó la existencia de una relación de índole laboral con el actor, por cuanto éste señaló expresamente en su libelo de demanda que desde el primero (1) de julio de 2004 fue contratado por la empresa IMG Consultores S.A., y nunca fue contratada o estuvo en la nómina de empleados de IBM; que expresamente señaló el actor que se retiró justificadamente en fecha 16 de marzo de 2006; alegó que igualmente expresó que dicha relación de trabajo que mantuvo con IMG duró un año, ocho meses y diez y seis días; que por lo tanto es evidente la falta de cualidad pasiva e interés jurídico actual que tiene la demandada en la participación y prosecución del presente procedimiento del trabajo.-

La demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la falta de cualidad, por lo que este Juzgador previo al pronunciamiento de la misma pasa a decidir sobre la existencia o no de la relación laboral en los términos siguientes:

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad en los siguientes términos:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Igualmente, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se mencionan:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

Por lo tanto, es una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente. El hecho constitutivo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual al establecer que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es precisamente la prestación de un servicio personal por una persona a otra.-

En tal sentido, se ha sentado en criterios jurisprudenciales que la presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, en pocas palabras centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.-

Ahora bien, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdad y aplicar estrictamente la doctrina en casos análogos para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, determina que el actor no probó la prestación de servicio con la demandada, caso contrario la accionada destruyo los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena y subordinación, como ya fue señalado, no fue probada la prestación de un servicio, la remuneración entre otras, por lo que considera esta Juzgadora, que la accionada desvirtuó la pretensión del actor, por lo que determina esta Juzgadora que no hubo prestación personal de servicio del actor hacia la demandada, permitiendo a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción que no existió vinculo laboral de la actora con la demandada, por lo que son razones suficientes para declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada en su escrito de contestación, y consecuencialmente declarar sin lugar la demandada, incoada por el actor contra la demandadas ambas plenamente identificadas, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la demanda interpuesta por el ciudadano M.E.N.U., contra las demandada IBM DE VENEZUELA.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencido en el presente juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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