Decisión nº --- de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 6 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003730

ASUNTO : OP01-R-2012-000305

PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADO: ciudadano M.E.P.L.

DEFENSOR PRIVADO: abogado H.L.

FISCALA: abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Violencia Psicológica y Amenaza

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Inadmisible recurso de apelación

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.L., en su condición de defensor privado del ciudadano M.E.P.L., contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada E.U.S., tal como consta en el folio 71.

En fecha 24 de mayo de 2013, esta Superioridad dictó auto (f. 72), dándole entrada a la presente causa, en los siguientes términos:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2012-000305, constante de setenta y un (71) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° JVCM-018-13, de fecha quince (15) de enero del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), por el Abogado H.L., en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.569, fundamentado en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2010-003730, seguido al acusado M.E.P.L., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente E.U.S.. pero en virtud del acta N° 11 levantada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la incorporación del Abogado A.P., Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado D.A., quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado mediante oficio CJ-13-1230 de fecha 10 de abril de 2013 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, todo esto en virtud de la comunicación signada bajo el N° CJ-13-1128, emitido en fecha diez (10) de abril del año dos mil trece(2013), procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó dejar sin efecto la designación como Jueza provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a la Dra. E.U.S., es por lo que le corresponde la ponencia al Juez A.J.P.S.. Cúmplase…’

En fecha 30 de mayo de 2013, se dicta auto (f. 73), cuyo texto es el que sigue:

‘…Siendo la oportunidad para llevarse a cabo la admisión del asunto signado con el Nº OP01-R-2012-000305 y por cuanto se considera útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº OP01-P-2010-003730, a objeto de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), por el Abogado H.L., en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 86.569, fundamentado en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa seguida del al acusado M.E.P.L., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena, solicitar al Tribunal de Primera Instancia Itinerante de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la remisión del asunto principal signado con el Nº OP01-R-2012-000305, toda vez que el prenombrado asunto se encuentra en el referido Tribunal. Solicítese por Oficio. Cúmplase…’

Al folio 75, aparece auto de fecha 21 de junio de 2013, que dispuso:

‘…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto OP01-R-2012-000305, y visto que no se ha recibido respuesta del Oficio Nº 610-13 de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil trece (2.013), dirigido al Tribunal de Primera Instancia Itinerante de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el cual se le solicito Compulsa del Asunto Principal signado con el Nº OP01-P-2010-003730, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el referido Asunto Principal, a objeto de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), por el Abogado H.L., en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 86.569, en la causa seguida del al acusado M.E.P.L., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena ratificar la solicitud de la remisión del mencionado asunto principal, al Tribunal Primera Instancia Itinerante de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. Solicítese por Oficio. Cúmplase…’

Riela al folio 77, auto de fecha 16 de julio de 2013, que sentó lo que a continuación se transcribe:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Principal Nº OP01-P-2010-003730, con una primera pieza constante de trescientos cinco (305), una segunda pieza constante de ciento setenta y ocho (178) folios útiles y un cuaderno de víctimas y testigo constante de veintisiete (27) folios útiles, emanado del Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 01 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio 2218-13 de fecha dos (02) de julio del año que dos mil trece (2013), a los fines de resolver el asunto signado con el Nº OP01-R-2012-000305, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado H.L., en su condición de Defensor Privado, fundamentado en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano M.E.P.L., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., contra decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diez (10) de julio del año dos mil trece (2013), y publicada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012), todo ello en virtud de lo solicitado mediante Oficio Nº 610-13, de fecha 30-de mayo del año 2013 y Oficio N° 693-13 de fecha 21 de junio del año 2013 por esta Corte de Apelaciones; se ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Cúmplase...’

Alegatos del recurrente:

El abogado H.L., defensor privado del ciudadano M.E.P.L., suscribe escrito recursorio (fs. 01 al 12), en los términos que siguen:

‘…Yo, H.L., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.273.579, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo el número 86.569, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. 4 de mayo , c/c Galería Fente, piso 1, oficina 29, Porlamar, MUnicpio M.d.E.N.E., actuando en éste acto en mi carácter de Defensor Privado, del ciudadano M.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.475.920, plenamente identificado en auto, a quien éste Tribunal de Juicio, condenó a cumplir la pena de 12 meses de Prisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOÑLÓGICA conforme añ(sic) artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 108 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., ante usted con el debido respeto ocurro para interponer sólo y exclusivamente en nombre de mi citado defendido, formalmente Recurso de Apelación, en contra de la mencionada sentencia, en los términos que a continuación expreso:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente recurso,, está dirigido en contra de la sentencia dictada de Audiencia Oral y Pública celebrada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio, con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Nueva Esparta en fecha Diez (10) día del mes de Junlio(sic) del Dos Mil Doce (2.012), cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha VEINTINUEVE (29) de Noviembre del presente año, (publicación fuera del lapso legal) lo cual hace que conforme a lo pautado en el Artículo 108 de la ley especial el presente recurso sea admisible.

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

El recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamente en el Ordinales 2° del Artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., el cual señalamos en forma separada a continuación:

PRIMERA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE DECURSO:

  1. - INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO:

Denunciamos en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite u pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador en primer lugar para dar por probado el Cuerpo del delito de violencia psicológica, mediante sentencia cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha VEINTINUEVE (29) de Noviembre del presente año, la cual corre inserta a los autos del expediente o asunto signado con el N° OP01-P-2010-003730, de la nomenclatura particular llevada por éste despacho, el cual que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, con lo cual evidentemente el sentenciador incurrió tal y como aquí se ha sostenido, en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, con lo cual surgen dudas sobre el alcance probatorio que el sentenciador le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado tanto el cuerpo del delito como la citada culpabilidad, puesto que no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley.

Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que no se puede establecer probados los hechos, sino mediante el análisis de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, todo lo cual, por exigencias de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado por el sentenciador en la parte motiva de su fallo, pues de no ser así, evidentemente nos encontramos en una absoluta falta de motivación de la sentencia o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, y con ello en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma, pues siendo la motivación un elemento propio de dicha función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios pata que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo así estaría violentado impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (Artículo 48 de la Constitución Nacional).

En el presente caso, el sentenciador a los fines de demostrar el cuerpo del delito, tan sólo se limitó a realizar cortes de pegar las declaraciones de los testigos expertos mas no se inmuto en explanar la relación de causalidad de la presunta conducta de mi patrocinado.

Pero no obstante ello, el sentenciador no indica ni señala en forma alguna los verdaderos elementos de convicción que deben demostrarse o probarse en la audiencia oral y publica, para dar por probado el delito de violencia psicológica, tan solo se limita a establecer elementos probatorios, que conlleva a un delito que nunca pudo probar la ciudadana fiscal del ministerio publico, ni tan siquiera se evidencia que el mismo haya hecho análisis o comparación de tales medio probatorios, para uno u otro delito, con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos supuestamente dados por probados. En pocas palabras, observa esta defensa que en dicha sentencia de le condena a mis defendidos a cumplir la pena de 12 meses de Prisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA conforme al artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., sin establecer para nada la relación de causalidad o como llega el sentenciador de una forma ecuánime, diáfana, concisa, coherente e imparcial a la conclusión y convencimiento del delito que da por probado, no obstante que el juicio se llevó a cabo con violación al debido proceso.

Por otra parte, el sentenciador a los fines de demostrar la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de mi defendido, tan sólo se limitó a transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y una relación de los hechos un poco escueta. Pero no obstante ello, se evidencia que el sentenciador no realizó no realizó el análisis o comparación de tales medio probatorios, ya que tan solo se limitó a establecer que: “…con la valoración de las anteriores pruebas que la conducta desplegada por el acusado M.P., sin establecer ecuánimemente para nada como llega el sentenciador a la conclusión y convencimiento de que mi defendido es culpable de tal hecho punible, es decir, no establece con que pruebas, da por acreditado que mi defendido sea RESPONSABLE de tal delito, con lo cual se observa una ausencia absoluta de las razones por las cuales se le condena por tal hecho punible, lo cual se traduce en el vicio de inmotivación; no obstante ello, se observa que el sentenciador a los fines de dar por demostrada la responsabilidad de mi defendido en el delito como tal el cual conlleva o requiere un análisis distinto.

De lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es innegable que cuando el sentenciador hace la afirmación y fundamentación antes citada, tal y como se puede evidenciar con una simple comparación entre el fundamento dado por el sentenciador en la recurrida y el contenido del Acta del debate, el cual contiene las pruebas que fueron incorporadas a la audiencia Oral y Pública antes citada por esta defensa.

Ciudadanos Magistrados, es sano concluir que la motivación del fallo en cuestión no puede ser el resultado de una enumeración tacita o expresa de las pruebas aportadas al proceso, sino que la misma debe ser el resultado necesario y obligatorios del análisis y comparación de dichas pruebas, de la concatenación del resultado del debate con la de nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, la concatenación y subsunción de los hechos con el derecho, explanando en forma clara y precisa conforme a nuestro sistema de valoración de pruebas, estipulado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas y otros elementos de convicción con que dio por demostrados tales y cuales hechos, explicando razonalmente el porque de tales apreciaciones y el porque del derecho aplicado a un hecho en concreto; en este sentido nuestro m.T. de la República, en añejas y reiteradas jurisprudencias ha dejado asentado lo siguiente:

…OMISSIS…

De las anteriores citas jurisprudenciales, de nuestro m.T. de la República es conclusión obligada, que en la sentencia el juzgador tiene necesariamente que establecer los hechos que han originado el proceso y por supuesto, el derecho aplicable a los mismo, lo cual implica que se debe establecer de modo inequívoco la valoración judicial de la acción humana transgresora, a cuyo efecto debe indicarse la regla que configura el tipo delictivo con todas sus modalidades, es decir, los hechos; así como también, las razones de derecho, o sea, aquellas en que se establece la relación de causalidad material y de causalidad psíquica en la realización del hecho punible. En dicha labor, el sentenciador debe esquematizar los puntos que hayan sido alegados y probados en el transcurso del juicio, debiendo expresar todas aquellas circunstancias que determina declarar con lugar o sin lugar los hechos a que se contrae la acusación del Ministerio Público en contra del acusado o parte de los mismos, en este mismo sentido el sentenciador está obligado a explanar en el texto de la sentencia el análisis de las pruebas debatidas, su valoración y mérito, en relación con los presupuestos procesales, es por ello que reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido “Que todo procesado tiene derecho a saber porque se le condena y el motivo por el cual se le declara improcedente su solicitud”, ya que la motivación de la sentencia no es otra que el señalamiento objetivo del resultado del juicio, con indicación y subsunción de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, expresándose además las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia, quedando entendido con esto, que cuando las razones de hecho son suficientes, ambiguas o contradictorias las mismas equivalen a su completa omisión y en tal virtud, una sentencia que tenga tales vicios se encontraría viciada de nulidad por inmotivación o falta de motivación.

En razón de todo lo antes dicho, manifiesto de manera categórica que la citada sentencia de Primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación.

En virtud de todo lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de Motivación; o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde se declare la absolución de mi defendido tomando en consideración para ello que no se incorporó al debate prueba alguna que demostrase que mi defendido haya ejecutado violencia psicológica contra su madre.

Tomando en cuenta que para que se configure un hecho punible y la consecuente responsabilidad penal, debe verificarse la conjunción de elementos constitutivos del delito, es decir, Acción, Tipicidad y Antijuricidad, lo cual nos llevaría indefectiblemente a formular el juicio de CULPABILIDAD o de reproche al autor y demás intervinientes, de tal manera que si no puede demostrarse por medio del acervo probatorio traído al juicio la responsabilidad penal de la persona señalada como autor, esto es, si no puede demostrarse el tipo penal.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 109 Ordinal 2° de la ley especial, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida…’

Del fallo recurrido:

Cursa del folio 28 al folio 59, copia certificada del texto íntegro de la sentencia recurrida, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano M.E.P.L., de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 29-09-1959, de 52 años de edad, hijo de M.P. (F) Carmes ASCANIA L.d.P. (v), titular de la cédula de identidad N° 5.475.920, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Guacuco, Urbanización E.M., Casa S/N de color rosado y azul, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, número telefónico 0414-7988204por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano M.E.P.L., ya identificado, de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda el reintegro de la ciudadana (omitido), ya identificada, a la residencia ubicada en la Calle Rojas al lado de la Zona Educativa, casa No. 4-23, municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 87.4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se ordena la salida del acusado M.E.P.L., ya identificado, y su grupo familiar de la residencia ubicada en la Calle Rojas al lado de la Zona Educativa, casa No. 4-23, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, por lo que se otorga al acusado un lapso de noventa (90) días para hacer entrega a la mujer agraviada (omitido) del anexo de la vivienda, antes identificada; de conformidad con lo previsto en el artículo 87.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se prohíbe al agresor ciudadano M.E.P.L., ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: Se le impone al ciudadano M.E.P.L., ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Nueva Esparta, por espacio de DOS (2) MESES. SEPTIMO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano M.E.P.L., ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. OCTAVO: Se le insta a acudir ante las instancias civiles competentes para resolver la situación conflictiva derivada del acervo hereditario PULINI LOPEZ. NOVENO: Se ordena oficiar al Equipo interdisciplinario de los Tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Nueva Esparta, a los fines de la remisión del ciudadano M.E.P.L. y la ciudadana (omitido), a los fines de recibir terapia familiar con los profesionales que corresponda. DECIMO: Se mantiene en libertad por cuanto el desarrollo del proceso el ciudadano M.E.P. ya identificado, se encontraba en libertad de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. UNDECIMO: Se condena en costa al ciudadano M.E.P. ya identificado, de conformidad con los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal por haber resultado condenado por el delito de Violencia Psicológica, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V.. DUODECIMO: Se le insta a acudir ante el Juez de Ejecución a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone…’

Consideración para decidir:

A su turno, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal (antes, artículo 435), establece:

‘Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.’

El artículo 428, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal (antes, artículo 437, literal ‘b’), dispone:

‘Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.’

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.L., defensor privado del ciudadano M.E.P.L., mediante el cual recurre de la decisión dictada in extenso en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; esta Superioridad, al respeto, se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto por el preseñalado profesional del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual reza:

‘Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.’ (Subrayado de este fallo)

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con los artículos 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada fue producida en texto íntegro en fecha 29 de noviembre de 2012, y visto que, en fecha 05 de diciembre de 2012, el abogado H.L., defensor privado del ciudadano M.E.P.L., queda debidamente notificado de las actuaciones del expediente OP01-P-2010-003730, nomenclatura alfanumérica del referido tribunal de juicio especializado, al presentar diligencia solicitando copias certificadas de la presente causa (f. 139, II pieza, causa principal), además, consta en actas (fs. 135 y 136, II pieza, causa principal), que el ciudadano M.E.P.L., y su defensor privado, abogado H.L., fueron debidamente notificados en fecha 03 de diciembre de 2012, siendo que, el defensor privado, abogado H.L., presenta recurso de apelación en fecha 18 de diciembre de 2012, vale decir, seis (6) días de despacho después, desde el día 05 de diciembre de 2012, tal y como consta de cómputo que aparece en acta de fecha 15 de enero de 2013, que riela a los folios 67 y 68 (cuaderno separado), se evidencia entonces que, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por ser extemporáneo, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por el abogado H.L., en su condición de defensor privado del ciudadano M.E.P.L., contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

Y.C.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2012-000305

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