Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación Por Negativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

CAUSA N° 3055-08

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Por haberlo decidido así la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada el día 17 de marzo de 2009, corresponde a esta Sala conocer de la presente Incidencia en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado J.J.T.A., en representación del ciudadano M.E.A.H.; y por los Abogados R.T. y F.S.T. en Defensa de los ciudadanos C.E. IRAZABAL, REDDY MANUEL LAUCHO MANRIQUEZ, L.F. y N.R. en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Juicio Nº 22 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2008 y 11 de noviembre de 2008 respectivamente, mediante las cuales Niega la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSOS DE APELACIÓN

Señala en su escrito el Abg. J.J.T.A., en su carácter de Defensor del ciudadano M.E.A.H., parte apelante, inserto a los folios 06 al 12 del presente cuaderno de incidencias, lo siguiente:

…CAPITULO II

Pues bien, la sentencia negatoria del DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva de libertad dictada en contra de mi defendido, ciudadano M.E.A.H., dispuso “se mantiene la medida judicial privativa de libertad por cuanto las circunstancias consideradas a los fines de dictar la medida, no han variado hasta la presente fecha” –palabra mas, palabras menos- sin embargo, no cabe la menor duda a la defensa que tal determinación genérica, es contraria al principio de Progresividad Constitucional previsto en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, no es cierto que las circunstancias hayan variado de la revisión de las actas se desprende que si han variado tales circunstancias, cuando se adoptó la medida, no constaban en actas las actuaciones policiales donde se evidencia que mi defendido compareció voluntariamente ante el cuerpo de policía científica, no constaba en actas “la orden” impartida por el fiscal 24 donde “ordena” (valga la cacofonía) dejar detenido por flagrancia al ciudadano M.E.A.H., no se había producido los diferimientos no imputables a mi patrocinado, no había el estado designado “jueces itinerantes” y una para este asunto en particular, que no agilizó ni descongestionó en lo absoluto, la secuencia procesal del asunto bajo examen, no se había devuelto el asunto al tribunal de juicio que ahora conoce de nuevo el asunto habiéndose producido de manera inequívoca e indubitable, retardo procesal imputable exclusivamente a los órganos del estado, no habían trascurrido dos años sin que se hubiera producido decisión alguna cuando dicho lapso ha sido mas que suficiente para que la administración de justicia de nuestro país, diera respuesta tanto a la victima como a mi defendido en su condición de acusado…

Y es que, de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han trascurrido más de dos (2) años de su vigencia contados, a partir del momento en que fue dictada, no obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera en forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. Sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tienen la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde, el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción dictadas en el proceso penal, la cual, debe ser cumplida por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

CAPITULO III

La honorable Jueza Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio… RATIFICÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre otros, del ciudadano M.E.A.H., siendo autónoma la potestad atribuida a la ciudadana Jueza, debo insistir en que la fundamentación y motivación para la ratificación de la medida, es una modalidad para legitimar, legalizar judicializar el cumplimiento anticipado de una eventual pena impuesta sin proceso judicial cognoscitivo que permita y le garantice derechos constitucionales del acusado, por manera que, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que se encuentran llenos todos los extremos para dictar el decaimiento de la medida impuesta por la aplicación del principio de proporcionalidad y así pido sea declarado por la ilustre Corte de Apelaciones.

CAPITULO IV

PETITORIO

… APELO de la sentencia que negó el levantamiento o decaimiento de la medida judicial privativa de libertad recaída contra mi defendido, ciudadano M.E.A.H., pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado de conformidad y se Decrete Medida Sustitutiva de Libertad a favor de mi patrocinado...

Emplazados en su oportunidad los ciudadanos Fiscales 24°, 83° y 125° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encontramos que ninguno de los mencionados dio contestación al recurso interpuesto por la defensa del ciudadano M.E.A.H..

Señalan los Abogados R.T.L. y F.S.T., en su carácter de Defensores de los ciudadanos C.E. IRAZABAL, REDDY MANUEL LAUCHO MANRIQUEZ, L.F. y N.R., parte apelante, en su escrito, inserto a los folios 72 al 77 del presente Cuaderno de Incidencias, lo siguiente:

…En tal sentido debemos afirmar, que el retraso en que ha incurrido la causa incoada en contra de nuestros patrocinados, de ninguna manera puede ser imputado a ellos, ya que de haberse cumplido el cronograma pautado por el Tribunal de Juicio ITINERRANTE que APERTURO el mismo se hubiese celebrado antes del vencimiento contemplado por la norma, lo cual obviamente se vio frustrado por disposiciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien ELIMINÓ a los Tribunales itinerantes antes de culminar con la labor encomendada.

Ciertamente se pretende subsanar las faltas cometidas por los administradores de justicia, desaplicando una norma adjetiva alegándose un imperativo constitucional que no tiene cabida, ya que tal pretensión V.D.M.F. los derechos de los acusados, derechos estos también previstos en la misma Carta Magna, y quienes pueden permanecer privados de su libertad de una manera indefinida, a capricho y voluntad del destino, dependiendo si hoy pueden ser trasladados o no se eliminan nuevamente los juzgados encargados de dirimir el presente asunto; es esta la norma (art. 244) que regula y conmina tanto a los administradores de justicia, como a los garantes de la legalidad a cumplir con sus responsabilidades dentro de un plazo amplio y suficiente, y no puede pretenderse subsanar las fallas cometidas por estos imponiendo una sanción DESPROPORCIONADA A UN ACUSADO, tal como lo establece la norma in comento. De igual forma es necesario destacar que el referido artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que ciertos delitos no son susceptibles de beneficios CUANTO ESTO CONLLEVE A SU IMPUNIDAD, lo cual evidentemente no ocurre ni ocurrirá en el presente caso…

Toda vez que las personas sobre las cuales pesa hoy acusación han cumplido en demasía la pena mínima exigida para poder optar a una de las alternativas de cumplimiento de pena, en el supuesto negado de que fuese condenados.

Confunde la juzgadora de la Primera Instancia, la obligación que impone la norma constitucional de velar por la IMPUNIDAD de ciertos delitos considerados graves por nuestra legislación, con la NEGATIVA de otorgar medidas cautelares, que sin dejar de ser medidas coercitivas de libertad, no hacen nugatoria la labor sancionadora del Estado a través de sus órganos llamados ha administrar justicia, pues el hecho de que le sea otorgado a nuestros patrocinados la medida solicitada no interrumpirá de manera alguna la celebración del juicio oral y público, cuyos diferimientos en ningún momento puede ser atribuido a sus personas.

Motivos por los cuales, acudimos ante la Sala competente de la Corte de Apelaciones, a los fines de solicitar, se sirva REVOCAR la decisión dictada por éste Juzgado, y en consecuencia se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUVA a favor de los mencionados ciudadanos, de conformidad con las previsiones del artículo 256 ejusdem, en cualquiera de sus variantes la cual será cumplida bien y fielmente por los acusados, ya que no es otra su intención más que la de demostrar su inocencia en los hechos imputados…

Emplazados en su oportunidad los ciudadanos Fiscales 24°, 83° y 125° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encontramos que ninguno de los mencionados dio contestación al recurso interpuesto por la defensa de los ciudadanos C.E. IRAZABAL, REDDY MANUEL LAUCHO MANRIQUEZ, L.F. y N.R..

DE LAS DECISIONES

La recurrida, suscrita por la ciudadana Jueza Vigésima Segunda (22°) de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, corre inserta a los folios 01 al 04 del presente cuaderno de incidencias en los términos siguientes:

...En tal sentido, el ciudadano M.E.A.H., se encuentra sometido desde el día 05 de octubre de 2006 a una Medida de Coerción Personal, como lo la (sic) Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3°, artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud de Privación de Libertad interpuesta ante el Juez de Control por el Representante del Ministerio Público, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos anteriormente citados, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido autor o participe de los hechos punibles de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVDO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 46º ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem, elementos estos que fueron presentados en la Acusación Fiscal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de la detención privativa judicial de libertad las reglas del FUMUS BONIS IRUIS y del PERICULUM IN MORA, por lo que exige en sus numerales 1 y 2 que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y en su numeral 3, la concurrencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

En tal sentido, la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad como principio rector del proceso penal, como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por mandato del aparte único del artículo 243 ejusdem, la privación de libertad solo puede aplicarse cuando las Medidas Cautelares no Privativas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso bajo examen, la concesión de una Medida Cautelar Menos Gravosa al acusado de autos no seria suficiente para asegurar el resultado del proceso que se encuentra en desarrollo, siendo lo mas probable que el mismo se vea frustrado, aunado al hecho de la presunción del peligro de fuga, de abstracción y de obstaculización del proceso por parte del sub-judice, dada la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, en virtud que los delitos por los cuales se encuentra procesado son los de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 281 ibídem

Así las cosas, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, y tomando en consideración que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa, aunado a que aun se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del acusado M.E.A.H.. Y ASI SE DECIDE.-

…DISPOSITIVA

… DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado en ejercicio J.J.T.A., en su condición de defensor privado del ciudadano M.E.A.H.… mediante la cual solicita la Suspensión y levantamiento por decaimiento de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fue dictada en fecha 05 de octubre de 2006 por Tribunal 39° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Por su parte, la decisión dictada el día 11 de noviembre de 2009, por la ciudadana Jueza Vigésima Segunda (22°) de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, corre inserta a los folios 67 al 70 del presente cuaderno incidencias; y expresa:

…En tal sentido, los ciudadanos C.E. IRAZABAL, LAUCHO MANRIQUE REDDY MANUEL, N.J.A. y L.F.V., se encuentran sometidos desde el día 05 de octubre de 2006 a una Medida de Coerción Personal, como lo la (sic) Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3°, artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud de Privación de Libertad interpuesta ante el Juez de Control por el Representante del Ministerio Público, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos anteriormente citados, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido autor o participe de los hechos punibles de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVDO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem, elementos estos que fueron presentados en la Acusación Fiscal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de la detención privativa judicial de libertad las reglas del FUMUS BONIS IRUIS y del PERICULUM IN MORA, por lo que exige en sus numerales 1 y 2 que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y en su numeral 3, la concurrencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

En tal sentido, la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad como principio rector del proceso penal, como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por mandato del aparte único del artículo 243 ejusdem, la privación de libertad solo puede aplicarse cuando las Medidas Cautelares no Privativas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso bajo examen, la concesión de una Medida Cautelar Menos Gravosa al acusado de autos no seria suficiente para asegurar el resultado del proceso que se encuentra en desarrollo, siendo lo mas probable que el mismo se vea frustrado, aunado al hecho de la presunción del peligro de fuga, de abstracción y de obstaculización del proceso por parte del sub-judice, dada la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, en virtud que los delitos por los cuales se encuentra procesado son los de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 281 ibídem…

Así las cosas, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, y tomando en consideración que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa, aunado a que aun se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados C.E. IRAZABAL, LAUCHO MANRIQUE REDDY MANUEL, N.J.A. y L.F.V.. Y ASI SE DECIDE.-

…DISPOSITIVA

… DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por los Abogados en ejercicio R.T.L. y F.S.T., en su condición de defensores privados de los ciudadanos C.E. IRAZABAL, LAUCHO MANRIQUE REDDY MANUEL, N.J.A. y L.F. VILLALOBOS… mediante la cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre sus defendidos y les sean concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fue dictada en fecha 05 de octubre de 2006 por Tribunal 39° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Admitidos en su oportunidad los presentes recursos pasa la Sala, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a establecer la procedencia o no de lo impugnado y al efecto se observa:

MOTIVOS

Refiere en su recurso el Abogado J.J.T.A., Defensor del ciudadano M.E.A.H. que la recurrida es contraria al Principio de Progresividad contenido en el artículo 19 Constitucional; que inverso a lo establecido en la recurrida, las circunstancias si han variado toda vez que cuando se dictó la Medida Privativa de Libertad en actas no constaba que el Fiscal 24 del Ministerio Público había impartido órdenes de detener por flagrancia a su representado; que tampoco constaba que su defendido había comparecido voluntariamente ante los cuerpos de seguridad del Estado; que no se habían producido los diferimientos los cuales manifiesta que no le son imputables a su defendido; que para el caso se había designado una Jueza Itinerante que no resolvió ni imprimió celeridad; que el retardo lo han producido los órganos del Estado; que transcurrieron 02 años sin que se produjera una decisión; que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción dictadas en el proceso penal; que esa norma debe ser cumplida por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, los Abogados R.T.L. y F.S.T., en su carácter de Defensores de los ciudadanos C.E. IRAZABAL, REDDY MANUEL LAUCHO MANRIQUEZ, L.F. y N.R. alegan que las faltas cometidas por los administradores de justicia no pueden justificar la imposición de medidas desproporcionadas a los acusados de autos; consideran que el juicio pudo culminar antes del vencimiento del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de no haberse eliminado los Tribunales Itinerantes; que en el supuesto negado de que sus defendidos fueren condenados, para el momento de interponer el recurso han cumplido en demasía la pena mínima exigida para poder optar a una de las alternativas de cumplimiento de pena; que la Jueza de la Primera Instancia confunde la obligación de velar por la Impunidad en casos de delitos graves con la negativa de dictar una Medida Cautelar Sustitutiva las cuales no hacen nugatoria la función de administrar justicia; que el hecho de otorgársele una Medida Cautelar a sus defendidos no significa que se interrumpirá de manera alguna la celebración del juicio oral y público, cuyos diferimientos en ningún momento pueden ser atribuidos a la persona de sus defendidos.

Para responder las denuncias que en contra de las decisiones dictadas los días 28 de octubre de 2008 y 11 de noviembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 22 de esta misma Circunscripción Judicial, es oportuno, traer a colación la Sentencia Nº 626 dictada el día 13 de abril de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

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De la doctrina jurisprudencial constitucional antes transcrita se colige, que necesariamente existen procesos en los que se producen dilaciones justificables desde el punto de vista de la complejidad del asunto a ser resuelto, criterio que acata este Ente Colegiado no solo por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual realmente sería suficiente, sino además por compartirlo, por cuanto tal como previamente se dijo en sentencia de fecha 30 del mes de enero del presente año, la presente causa contiene tal complejidad, que requiere de mayor tiempo para resolverla y alcanzar la finalidad del proceso, es decir, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo exige el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la cantidad de individuos procesados, el posible concurso real de delitos presuntamente cometidos por aquellos en los diferentes hechos imputados y que analizadas las peticiones por el Juez de la Primera Instancia, éste consideró que las circunstancias que dieron origen a la dictación de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los solicitantes, no han variado hasta el momento y que una medida cautelar, no sería suficiente para garantizar las resultas del juicio; por todo lo cual, en criterio de quienes aquí decidimos, bien puede prolongarse el proceso penal por mas de los dos años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sea viable la aplicación del retardo u omisión injustificados a alguno de los integrantes del Sistema de Administración de Justicia.

En efecto, tal como lo ha dicho nuestro máximo Tribunal en la decisión transcrita supra, para garantizar la tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, también se ha de tomar en consideración, la complejidad del caso en estudio; y ello, desvirtúa la violación al Derecho al Principio de Progresividad, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye, una excepción al Derecho a la Libertad estatuido en el artículo 244 Ejusdem.

Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.J.T.A., en representación del ciudadano M.E.A.H.; y por los Abogados R.T. y F.S.T. en Defensa de los ciudadanos C.E. IRAZABAL, REDDY MANUEL LAUCHO MANRIQUEZ, L.F. y N.R.; y, CONFIRMAR las decisiones Apeladas, mediante las cuales el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 22 de esta misma Circunscripción Judicial Declara Sin Lugar las solicitudes que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieran los antes mencionados Abogados. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos anteriores, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.T.A., en representación del ciudadano M.E.A.H.; así como el que interpusieran los Abogados R.T. y F.S.T. en Defensa de los ciudadanos C.E. IRAZABAL, REDDY MANUEL LAUCHO MANRIQUEZ, L.F. y N.R..

SEGUNDO

CONFIRMA las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 22 de este mismo Circuito Judicial Penal, los días 28 de octubre de 2008 y 11 de noviembre del mismo año respectivamente, mediante las cuales DECLARA SIN LUGAR la solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaran los antes mencionados Abogados.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS JUECES,

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ.

PRESIDENTE

A.J. VILLAVICENCIO C.

(PONENTE)

FRENNYS B.D.

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

Exp Nº 3055-08/cevq.

AJVC/FBD/JCEA/FCH

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