Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2009-000968

PARTE ACTORA: C.M.E.R.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.272.375.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.A.A.R. y F.V.H., matrículas de Inpreabogado números 122.906 y 75.765, respectivamente; conforme consta en Documento Poder inserto a los folios 18 y 19 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.J.R.P. y otros, matrícula de Inpreabogado número 113.289; conforme consta en Documento Poder inserto a los folios 25 y 26; y 32 al 35 pieza 1 del expediente; y 83 al 85 pieza 2 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 01 de julio de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano M.E.R.M. contra el MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que fue celebrada la audiencia preliminar inicial el 27/01/2010, en la cual ambas partes presentaron escritos de pruebas y anexos. El acto se prolongó en varias oportunidades, así como también fue suspendido, y el 01/02/2011 se dio por concluido, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó la incorporación de las pruebas, la remisión del asunto a la fase de juicio y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que fue presentada el 08/02/2011 (folios 262 al 264 pieza 1).

Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar, previo abocamiento de la ciudadana Juez, el 12 de julio de 2012, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas aportadas, y se difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual recayó en fecha 19/07/2012, declarando el Tribunal: “(omissis) la nulidad de todas las actuaciones al auto de recibido de la presente demanda; y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; A tales efectos remítase el presente expediente judicial al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; a los fines de tramitar y sustanciar el presente asunto (omissis)”.

Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la parte accionada, tramitado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo publicada sentencia el 21 de noviembre de 2012, que declaró Con Lugar la Apelación ejercida y repuso la causa al estado de fijar la audiencia correspondiente y dictar sentencia sobre el mérito del asunto. Esta juzgadora celebró nuevamente audiencia en la causa el 11 de enero de 2013 y declaró: “(omissis) SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el C.M.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 7.272.375 en contra MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sostiene la parte actora en el LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 06 pieza 1) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, lo que se resume:

En fecha 04 de mayo de 1988, mi representado inició relación laboral, bajo dependencia y subordinación con el M.G., siendo jubilado en el cargo de Ayudante General Clasificado y cumpliendo jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y horas extraordinarias cuando era requerido;

Siendo su último salario promedio devengado de Bs. 66,95, hasta el 02 de julio de 2008 que se hizo acreedor del beneficio de la jubilación concedida de conformidad a lo que señala la cláusula 51 (jubilaciones) Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot 2005-2006;

En la referida cláusula, el Municipio se compromete a reconocer el derecho de jubilación a sus obreros activos a la fecha de depósito del contrato colectivo firmado entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua 2005-2006, bajo ciertas condiciones, tales como: a) la pensión por jubilación consistirá en un 100% del salario promedio que devengue el trabajador para el momento en que nazca el derecho y en que se acordare la misma; b) la jubilación será acordada por el Municipio previa solicitud de la organización sindical que representa a los obreros afiliados a la misma y que cumpla como requisitos: que hayan cumplido 20 años de servicios ininterrumpidos en el Municipio y sea cual fuese su edad; para aquellos obreros que tengan 55 años de edad y hayan cumplido 12 años de servicios ininterrumpidos en el Municipio; para las mujeres trabajadoras que tengan 50 años de edad y hayan prestado servicios ininterrumpidos en el Municipio durante 12 años; todo esto tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha cuando nace el derecho;

Igualmente la Organización Sindical de compromete a enviar dichas solicitudes de jubilación en el mes de enero de cada año y la Alcaldía del Municipio se compromete a tramitar las jubilaciones en la medida en que vayan cumpliendo con los requisitos previstos en al cláusula; y en el momento de la jubilación el Municipio liquidará en forma doble a salario promedio la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Ahora bien, llenados los requisitos que establece la cláusula, en cuanto a los obreros que hayan cumplido 20 años de servicios ininterrumpidos en el Municipio, y sea cual fuese su edad, y tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha en que se hizo beneficiario del derecho de la jubilación, procede el Municipio a elaborar planilla de liquidación;

Las prestaciones no fueron canceladas tal como lo establece la cláusula, por lo que solicito le sea cancelada la DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, y así dar fiel cumplimiento a lo establecido en dicha cláusula en cuanto al PAGO DOBLE DE LA ANTIGÜEDAD;

Asimismo, hago la aclaratoria que no desgloso el salario mes por mes por cuanto el punto de controversia no es el salario promedio y la parte demandante está conforme en el cálculo y monto arrojado por el Municipio Girardot, de Bs. 66,95;

Que demanda la diferencia respecto a la prestación de antigüedad en el régimen anterior y la diferencia respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la diferencia respecto a los días adicionales que deben acumularse por año; conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 139.256,00, a la que debe descontarse Bs. 33.943,44 que recibió en el año 2008, cuando se hizo beneficiario de la jubilación; quedando a su favor una diferencia de Bs. 105.312,56, cuantía de la demanda;

Que se demanda asimismo los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria e intereses de mora, costas y costos del proceso;

S. se declare Con Lugar la Demanda.

PARTE DEMANDADA: Sostiene la parte accionada en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 262 al 264 pieza 1) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, lo que se resume:

Se admite como hechos ciertos: la existencia de relación laboral; el inicio de la relación laboral el 04 de mayo de 1988; el horario de trabajo, el cargo desempeñado, el último salario promedio devengado de Bs. 66,95 y que el trabajador se acogió al beneficio de jubilación previsto en la cláusula 51 de la convención colectiva, celebrada entre el Sindicato de Obreros Municipales y Alcaldía del Municipio Girardot vigente para el periodo 2005- 2006;

Se niega que el Municipio no haya tomado en consideración la Cláusula 51 de la Convención Colectiva vigente, al momento de efectuar el pago de prestaciones sociales, y que estuviese obligado a cancelar de forma doble, al último salario promedio, la prestación de antigüedad generada;

La Cláusula 51 de la Convención Colectiva no establece que el tipo de salario a considerar para el cálculo de la prestación antigüedad de aquellos trabajadores que sean objeto del beneficio de la jubilación sea el último salario promedio;

El Municipio rechaza categóricamente que se le deba cantidad de dinero alguna al trabajador por concepto de diferencia de prestaciones sociales;

Se solicita se declare Sin Lugar la Demanda incoada.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal observa que no es controvertida la existencia de relación laboral entre las partes, que le fue concedido el beneficio de jubilación, el tiempo de servicio, ni el salario devengado; siendo lo controvertido si existe o no diferencia a favor del trabajador reclamante, en cuanto a la indemnización de antigüedad en el régimen anterior y la prestación de antigüedad y días adicionales, a la luz de la cláusula 51 de la Convención Colectiva suscrita por la hoy accionada y sus trabajadores.

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda; por lo que corresponde a la accionada demostrar que canceló correctamente cada uno de los conceptos reclamados por el accionante especificados en el escrito de demanda. Y en relación a la interpretación de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, debe ser conocida por el Juez. Así se decide.

A fin de dilucidar la controversia planteada, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcado “A”, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, folio 65 pieza 1: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple. La parte actora insiste en el valor probatorio de la documental. En atención al principio de comunidad de la prueba, y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la misma al haber sido aportada al juicio por la accionada, en copia certificada que cursa al folio 103 pieza 1; como demostrativa de los conceptos y cantidades canceladas por la accionada a favor del reclamante por la finalización de la relación de trabajo que les unió, al haber sido otorgado al demandante el beneficio de jubilación, tomándose como último sueldo promedio diario Bs. 66,95 y como antigüedad efectiva de la relación de trabajo, desde la fecha de ingreso 04/05/1988 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, 02/07/2008; veinte (20) años, un (01) mes y veintiocho (28) días; y la antigüedad acumulada desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), once (11) años, trece (13) días. Así se decide.

Marcada “B”, Resolución N° 381, folios 66 al 68 pieza 1: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple. La parte actora insiste en el valor probatorio de la documental. Observa el Tribunal que se trata de la Resolución a través de la cual fue otorgado el beneficio de jubilación al accionante, lo cual no constituye hecho controvertido en la causa, por lo que se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “C”, referencia de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y el Municipio Girardot 2005-2006, folios 69 y 70 pieza 1: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple. La parte actora insiste en el valor probatorio de las documental. Observa el Tribunal que las convenciones colectivas de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, deber ser conocido por el Juez y no es un medio probatorio. Así se decide.

Marcado “D”, copia de Liquidación del ciudadano R.J.U.H., folio 71 pieza 1: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple, y además no guardar relación con el juicio. La parte actora insiste en el valor probatorio de la documental. El Tribunal observa que la documental no guarda relación con el hoy demandante, sino con un tercero ajeno al juicio, por lo que se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “E”, copia de cheque del ciudadano R.J.U.H., folio 72 pieza 1: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple, y además no guardar relación con el juicio. La parte actora insiste en el valor probatorio de la documental. El Tribunal observa que la documental no guarda relación con el hoy demandante, sino con un tercero ajeno al juicio, por lo que se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “F”, copia de la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada por el Sindicato de Obreros Municipales y el Municipio Girardot del año 1994-1995, folios 73 y 74 pieza 1; Marcado “G”, copia de la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada por el Sindicato de Obreros Municipales y el Municipio Girardot del año 1996-1997, folios 75 al 77 pieza 1: Documentales impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples, y además no guardar relación con el juicio. La parte actora insiste en el valor probatorio de las documentales. Observa el Tribunal que las convenciones colectivas de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, deber ser conocido por el Juez y no es un medio probatorio. Así se decide.

Marcada “H”, copias simples de recibos de pago, folios 78 y el 79 pieza 1: Documentales impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples, y además no guardar relación con el juicio. La parte actora insiste en el valor probatorio de las documental. El Tribunal observa que se trata de copias simples que además no están suscritas por el hoy demandante, por lo que se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Sentencia del Tribunal Supremo, asunto DP11-L-2007-1546 folios 94 al 97 pieza 1: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple, y además no guardar relación con el juicio. La parte actora insiste en el valor probatorio de las documental. Quien decide indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iure novit curia estoy en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro Máximo Tribunal; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO II: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcado “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales del demandante, folio 103 pieza 1: Conforme al principio de la comunidad de la prueba el Tribunal da por reproducida la valoración ut supra efectuada, al haber sido promovida por la parte actora, cursante al folio 65 pieza 1. Así se decide.

Marcado “D”, recibo de nómina obrero N° 213, folio 217 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la misma al haber sido aportada al juicio por la accionada, en copia certificada que cursa al folio 103 pieza 1; como demostrativa que el 13 de agosto de 1998 la accionada canceló al demandante la cantidad de Bs. 837.091,80 por concepto de indemnización por antigüedad al 19/06/1997, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, a la luz de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal verifica que no es controvertido: 1) La existencia de la relación laboral. 2) Que al hoy accionante se le concedió el beneficio de jubilación. 3) La suma ya cancelada al hoy accionante por concepto de prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad del régimen anterior y el salario promedio devengado por el actor para el último año. Así se decide.

Se observa que lo controvertido es la suma por la prestación de antigüedad a percibir por el hoy accionante en concordancia con lo previsto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva, suscrita entre el ente patronal y sus trabajadores, la cual establece:

Cláusula 51: En el momento en que se otorgue la Jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario Promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Destacado del Tribunal)

En base a la norma anterior, el hoy accionante reclama una diferencia en cuanto a lo cancelado por concepto de indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem.

Indica el Tribunal, en cuanto a la diferencia reclamada por concepto de indemnización de antigüedad, (primer corte de cuenta), que el legislador estableció parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Al respecto, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

  2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996; y que el monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

La norma a la cual se ha hecho referencia, previó la cancelación por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.

Ahora bien, constatado lo anterior, y siendo que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por el trabajador y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, es la que le correspondía al hoy accionante conjuntamente con el beneficio denominado compensación por transferencia, para el momento en que operó el denominado corte de cuenta; y siendo que en la presente causa, para el momento en que correspondió cancelar la indemnización de antigüedad, el hoy demandante no le fue concedido el beneficio de jubilación, es forzoso concluir, que para la cuantificación del mencionado concepto (indemnización de antigüedad) no es aplicable la cláusula 51 de la convención colectiva. Así se decide.

A mayor abundamiento, debe indicarse que quedó demostrado en el juicio, con la documental marcada “C” cursante al folio 217 pieza 1 del expediente, que la demandada canceló a favor del trabajador el referido concepto conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia de ello se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

En cuanto a la demandada diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) se indica que esta institución laboral constituye un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo. Asimismo, observa quien decide que dicho concepto debe cancelarse en forma doble a Salario Promedio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que al hoy accionante se le concedió el beneficio de jubilación; por tanto, al establecer la norma convencional que el salario base para cuantificar la prestación de antigüedad, es el promedio conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al salario percibido por el trabajador en cada periodo (mensualmente), y es ese, el que se debe utilizar para cuantificar el concepto in comento, y no como pretende la demandante, es decir, en base al último salario percibido. Así se decide.

Determinado lo anterior, y siendo que la hoy accionada canceló por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 33.943,44, (folio 103), desglosado de la siguiente manera:

770 días Artículo 108 Bs.16.971,72

770 días Cláusula 51 de la Convención Bs. 16.971,72

Verificado lo anterior, es forzoso concluir, que la demandada dio cumplimento a la obligación establecida en la convención colectiva, no quedando a deber nada por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

A mayor abundamiento, en casos análogos, llevados por este Circuito Judicial Laboral; este Tribunal vincula al caso bajo examen el reiterado criterio establecido en fechas 19 de enero de 2009, 29 de abril de 2009, 03 de mayo de 2012 y 27 de noviembre de 2012, asuntos números DP11-R-2008-000347, DP11-R-2008-000389, DP11-R-2012-000071 y DP11-R-2012-000378, respectivamente, sentencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; así como también el establecido en fecha 20 de diciembre de 2012, asunto número DP11-R-2012-000417, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Determinado lo anterior, le es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano M.E.R.M. contra MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano M.E.R.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.272.375, contra MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la parte actora. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

P. y regístrese la presente Decisión. D. copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000968

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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