Sentencia nº 511 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 22 de mayo de 2006, la Fiscal Centésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano M.E.L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.916.231, por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 374, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), señalando en su escrito como hechos atribuibles al mencionado ciudadano los siguientes: “…Es el caso, que en fecha 01 de diciembre de 2005, la ciudadana LUNGAVITE LOFRUMENTO KATIUSKA, presentó denuncia por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó que comparecía para denunciar al ciudadano M.E.L.S., quien es su ex esposo y padre de su hija, por cuanto desde hacia (sic) un mes y medio aproximadamente, la niña (IDENTIDAD OMITIDA) presentaba rechazo hacia el padre, por lo que la madre empezó a sospechar. Días después que la fue a buscar al hogar materno, y la metió a bañar le observó unas zonas rojas en sus partes íntimas, razón por la cual le preguntó que por qué tenía eso así, y la niña le dijo que su papi le metía el dedo en el ano, en vista de eso la ciudadana Katiuska, madre de la niña, al día siguiente la llevó al colegio y le dijo a su madre de nombre LOFRUMENTO DE LUNGAVITE GIULIA, que fuera a buscar a la niña al colegio, cuando la abuela fue a buscarla, la niña le dijo que le tenía que contar algo y le dice ‘que su papi la acostó en la cama y le puso el pipi en la totona y le señaló sus partes íntimas.

Quedando entonces demostrado que el ciudadano M.E.L.S., cuando se encontraba a solas con su hija, la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), durante el año 2005, en fechas, horas y lugares que la niña no pudo precisar, realizaba actos sexuales con ella, los cuales consistieron en tocamientos en sus partes íntimas, situación esta que fue corroborado tanto por el Peritaje Psiquiátrico Forense… como por el Informe Psicológico… practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA)…”.

El 3 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ABSOLVIÓ al ciudadano M.E.L.S., anteriormente identificado, de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, sancionado en el artículo 376, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 374, ambos del Código Penal.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la Representante del Ministerio Público.

El 13 de junio de 2007, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces M.P.R. (ponente), José Rodríguez Torres y J.Q.C., DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Representación Fiscal, y en consecuencia ANULÓ el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Tercero de Juicio y ORDENÓ la celebración de un nuevo juicio oral y público, dejando establecido en su fallo, que en el presente caso se evidenció: “…una contradicción, no sólo, manifiesta en la motiva de la decisión con los hechos comprobados desde la admisión de la acusación y desde el auto de apertura a juicio, en donde se fijaron los lineamientos a seguir en el juicio oral, sino también por haber absuelto al acusado de autos, no juzgándolo a el sino al cúmulo probatorio previamente discurrido por otro Juez, a los efectos de aperturar el respectivo juicio oral; ya que se trataba de constatar si tal legajo probatorio lo incriminaba o no, es decir, si había comprobación plena de la autoría o participación del hoy acusado y no si las pruebas denotaban un hecho punible concreto…”.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrieron en casación los ciudadanos abogados E.P.S. y H.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 105.200 y 59.742, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano acusado M.E.L.S..

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo contestado el recurso de casación por la Representante del Ministerio Público y por los ciudadanos abogados R.M.E., H.V.F. y S.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.485, 67.490 y 74.849, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la víctima K.L., fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia

El 13 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto y al efecto observa:

Los defensores del ciudadano acusado M.E.L.S., interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia ANULÓ la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, y ORDENÓ la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 459, establece cuales son las decisiones recurribles en casación, en los términos siguientes: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán inimpugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso se ha constatado que la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, no se encuentra estipulada como recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la misma, se anuló la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Tercero de Juicio, y se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral.

Por tanto, la Sala considera que tal pronunciamiento, no está sujeto a la censura de casación, en virtud de que no le pone fin al proceso ni hace imposible su continuación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por los defensores del ciudadano acusado M.E.L.S.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado M.E.L.S..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC07-380.

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