Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteBelkys García
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 9

Exp. No. 1911-06

PONENTE: Dra. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.E.R.S. y A.D.R.C., apoderados de la sociedad mercantil “M.B. C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de febrero de 2006, mediante la cual entre otros pronunciamientos ABSOLVIÓ a los ciudadanos P.P.R., de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3º del Código Penal reformado, imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y FRAUDE, tipificados en los artículos 464 último aparte y 465 ordinal 3°, respectivamente del citado Código Penal, que fueron acusados por la parte querellante; y J.G.Q., de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3º, en relación al tercer aparte del artículo 80, ambos del referido texto sustantivo penal, imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE FRAUDE del referido Código Penal reformado. Asimismo decretó el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano P.P.R., en relación a los delitos de FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 321 ambos del Código Penal derogado.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha 07 de abril de 2006, esta Sala ADMITIÓ el recurso de marras por haber sido intentado con basamento jurídico, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del término previsto en el artículo 453 Ejusdem.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 26 de junio de 2006, se realizó la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; suscribiéndose acta en la cual se dejó constancia lo siguiente:

…se constituyó este Tribunal Colegiado con los siguientes Jueces: C.S.P. (Presidente), BELKYS A.G. (Ponente) y N.C.Q.; la Secretaria ADRIANA C. LÓPEZ O. y el Alguacil L.C.. Seguidamente el Juez Presidente solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, quien dejó constancia de la comparecencia de los Abogados M.E.R.S. y A.D.R.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “M.B. C.A.”, así como el ciudadano J.B.; los acusados J.G.Q.Q. y P.P.R., quienes se encuentran asistidos en este acto por sus Abogados Defensores J.L.C. y A.L.P.. No compareciendo el representante del Ministerio Público. Acto seguido verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto y el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, la Abogada A.D.R.C., quien expuso oralmente la fundamentación de su apelación y solicitó la nulidad absoluta de la sentencia. Seguidamente el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Abogado Defensor J.L.C., quien dio contestación a lo expuesto por la abogada apelante y solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. Hubo réplica y contrarréplica. Seguidamente el Juez Presidente tomó la palabra y de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntó a los acusados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano J.G.Q.Q., que si estaba dispuesto a declarar y manifestó lo siguiente: “Esta situación es embarazosa, ya tenemos seis años en esto, yo compré ese bien con dinero constante y sonante, producto de unos bienes de mi propiedad, ya fuimos declarados inocentes por un Tribunal Unipersonal, esto me ha causado un daño aparte de patrimonial, un daño moral”. Así mismo el ciudadano P.P.R., manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.B., quien manifestó que su Abuelo nunca vendió ese bien inmueble, ya que ese bien se iba a vender a un precio justo, y que en el año 1981, existía un juicio por ante un Tribunal Civil y Mercantil, donde fueron indemnizados por daños y perjuicios ocasionados por una construcción vecina, agregando que iban a luchar hasta que les devuelvan su bien. Finalmente el Juez Presidente, manifestó que en virtud de la complejidad del caso la ponente hará la publicación de la correspondiente decisión dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose concluido el acto…”

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

J.G.Q.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.126, fecha de nacimiento 08-04-1959, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.Q. (f) y M.Q. deQ. (f), residenciado en la Urbanización La Mata, Calle 16, N° 432-B, Mérida, Estado Mérida.

P.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-939.463, fecha de nacimiento 13-05-1921, de 84 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio Periodista Colegiado, hijo de S.I.R. (f) y E.P. deR. (f), residenciado en la Parroquia La Candelaria, P.N. a San Felipe, Calle La Flores, N° 2.

DEFENSA:

Abogado J.L.C. y A.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.784 y 53.060, respectivamente.

REPRESENTACION FISCAL:

Abogado R.G., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:

BENTOLILA BENSADON JOSÉ

BENTOLILA ALFON JOSÉ

Representantes Legales de la Sociedad Mercantil “M.B. C.A.”.

ACUSADOR PRIVADO:

Abogados M.E.R.S. y A.D.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.367 y 99.033, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “M.B. C.A.”.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Juzgado Mixto, dictó decisión mediante la cual:

(…)

En conclusión: una venta con pacto de retracto a punto de vencerse, un bien inmueble sin prohibición de enajenar y gravar (amén que en la sede del Cuerpo Policial le dijeron, y así lo afirmó textualmente el acusado J.G.Q., que no había ningún problema) y un Registro que aprueba la protocolización para un nuevo contrato de compraventa y acuerda el traslado para su firma. Las máximas de experiencia indican a estos Juzgadores que irregular habría sido no intentar vender de nuevo, bien por ignorancia, bien por error, pero quienes aquí Juzgamos no vemos la conducta intencional de causar daño patrimonial.

Así, para expresar a las partes, en resumidas cuentas, luego del análisis ya realizado y concatenado de cada uno de los elementos de prueba, estos Juzgadores consideran que no ha quedado demostrada la participación de los Acusados de autos en los delitos acusados por el Ministerio Público ni por la parte Querellante. La sombra vasta de la duda se ha cernido sobre esa responsabilidad inicial de P.P.R. en el forjamiento del documento de compra venta de 1981 con el que él se adjudicó el bien inmueble objeto del presente juicio. Por ende, tampoco puede evidenciarse la intención dolosa de este Acusado al vender, muchos años después, a J.G.Q., precisamente porque jamás se demostró en el juicio oral y público, la participación de P.P.R. en el forjamiento del documento a través del cual supuestamente le comprara el bien inmueble, terreno, a M.B., en representación de M.B. C.A., acto éste que para quienes sentenciamos acá, aunque extinto por prescrito, es la génesis de todo el asunto. Tampoco se demostró, que aún sin tener participación directa en el forjamiento, al menos hubiere tenido conocimiento del mismo, con lo cual se evidenciara su intención dolosa.

Y en efecto, la estafa es un delito doloso. El agente ha de obrar con la voluntad consciente de inducir a alguno en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr, para sí o para un tercero, un provecho, económico o moral, injusto y perjudicial para el sujeto pasivo. Y en el caso de P.P.R., esta conducta dañosa no fue demostrada. Si nos remitimos al caso que nos ocupa, ¿de quién obtuvo P.P.R., en dado caso, algún beneficio?: irónicamente de J.G.Q., el co-imputado, de quien recibió una suma de dinero por un bien inmueble (Bs. 25.000.000,oo) que las Víctimas, el Fiscal y el Querellante afirman además era un precio irrisorio por un terreno; y amén de ello, el co-imputado, J.G.Q. aún perdiendo todo ese dinero, es de paso acusado de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COOPERADOR DEL DELITO DE FRAUDE. P.P.R., acusado de un provecho “irrisorio” obtenido casi 20 años después al vender un terreno por casi seis veces menos de su valor, creyéndolo suyo, y J.G.Q. como cooperador en un delito en el cual más bien, salió perdiendo al comprarle un bien a otro que pensaba que le pertenecía. A todas luces esto no es lógico. Si los acusados conformaban una banda de estafadores, como en algún momento trató de hacerse ver durante la audiencia de juicio oral y público, según lo mencionado por el ciudadano J.B., ha de ser una de las bandas más ingenuas que existen. (Lo cual por demás no quedó demostrado y este Tribunal no lo acredita).

El error esencial excluye al dolo. El error, para excluir al dolo, y por lo mismo, la estafa, debe corresponder a una representación de la realidad objetivamente falsa, pero cierta en la mente del agente, de modo que produzca en él un convencimiento firme.

Fue esa realidad falsa la que se representó el Acusado J.G.Q.. La Fiscalía del Ministerio Público jamás investigó, mientras estuvo con vida, quién fue el Abogado F.T., por ejemplo. Causa curiosidad a este Tribunal, cómo P.P.R. señala a un Abogado, un jurista, que tenía su oficina en el Edificio Ambos Mundos, quien le planteó en 1981, el negocio de la venta del inmueble que pertenecía a M.B. representante de M.B. c.a; y luego, muchos, pero muchos años después, J.G.Q. también señala a ese mismo abogado del Edificio Ambos Mundos, pero esta vez mencionando el nombre, F.T., como la persona que le planteó, igualmente, la venta del terreno que ya para 1999 pertenecía irregularmente a P.P.R.; y que le dijo a J.G.Q. que todo en cuanto al terreno se encontraba en regla. ¿Quién fue ese abogado?, ¿qué relación tenía con la familia BENTOLILA, con P.P.R. o con J.G.Q.?. Lamentablemente la muerte se adelantó a todas estas preguntas que quedarán sin respuesta.

(…)

La culpabilidad no ha sido demostrada en contra de los Acusados de autos, P.P.R. y J.G.Q., por el Fiscal del Ministerio Público y el Querellante, pues ha habido una insuficiencia probatoria que tal y como señala la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 397 del 21/06/2006, obliga a estos Sentenciadores a decidir a favor de los mismos, más allá de todo indicio…

También la presunción de inocencia, que es la conclusión de que el acusado no necesita probar nada, siendo toda la prueba de cuenta de los acusadores, de modo que si falta la misma ha de dictarse sentencia absolutoria…

DISPOSITIVA

(…)

TERCERO: ABSUELVE al ciudadano P.P.R., … de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal derogado, imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 464 último aparte y 465 ordinal 3°, respectivamente del Código Penal derogado que fueron acusados por la parte Querellante.

CUARTO: ABSUELVE al ciudadano J.G.Q., … de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3°, en relación al tercer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal derogado, imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 3° del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, respectivamente ibídem derogado que fueron acusados por la parte Querellante. (…)

.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Los apelantes en su escrito de apelación denuncian:

(…)

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

(…)

En síntesis, resulta claro que el Tribunal sentenciador formó su convicción en base a una mera opinión, obviando por completo la totalidad de los argumentos defensivos, y, sin duda alguna, actuó confiado exclusivamente en su propia conciencia personal respecto a los hechos objeto del juicio.

(…)

…en el caso que nos ocupa tenemos que el Tribunal sentenciador NO EXTERIORIZÓ, NI RAZONÓ NINGÚN NEXO CAUSAL ENTRE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS Y LA CONCLUSIÓN ADOPTADA, surgiendo ésta como el producto de una evidente arbitrariedad al momento de proferirla.

Este proceder vicia a la sentencia de FALTA DE MOTIVACIÓN, ocasionando la nulidad de la misma, ya que se omite la valoración de pruebas y una evidente violación a mi derecho a la defensa.

ASÍ PEDIMOS A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA.

(…)

En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el capítulo precedente, solicito de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo expuesto en el encabezamiento del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto de quien la pronunció.

(…)

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

(…)

…tenemos que la actividad probatoria debe desarrollarse en dos direcciones: la primera, tendente a comprobar si de las pruebas practicadas se obtienen datos que permitan acreditar la culpabilidad o participación del acusado; y, la segunda, encaminada a constatar si dicha actividad probatoria cubre todos y cada uno de los elementos integrantes del delito por el que el acusado es enjuiciado. Por tanto, debe existir congruencia entre las afirmaciones fácticas establecidas por la sentencia con el hecho punible objeto de condena.

(…)

En síntesis, tenemos entonces que el resultado de las pruebas practicadas durante el juicio oral, deben ser capaces de conducir mediante un razonamiento lógico al Juez, a través de su valoración de acuerdo con las reglas del saber humano, a una convicción acerca de la efectiva comisión del delito y la culpabilidad del sujeto pasivo del proceso.

(…)

Pues bien, en el presente caso, los juzgadores no vertieron en ninguna parte del fallo, los motivos o razones que tomó en cuenta para determinar que P.P.R. y J.G.Q., no eran responsables de los delitos de ESTAFA, para el primero de los mencionados y el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE FRAUDE, para el segundo.

(…)

En virtud de todas las razones y consideraciones… solicito de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

(…)

TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

(…)

En el presente caso denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de ilogicidad…

(…)

…Se evidencia el vicio de ilogicidad, toda vez que las razones que fueron expresadas por los sentenciadores no tienen relación con las pretensiones que fueron dilucidadas en el juicio oral y público, en virtud de que son contradictorios los razonamientos empleados por el Tribunal Mixto para llegar a la conclusión de la falta de responsabilidad penal del acusado P.P. REGALADO…

(…)

Pues bien, resulta totalmente ilógico y reñido con los derechos de las víctimas en el presente proceso penal, que la recurrida haya vertido semejante aseveración, toda vez que el punto central de todo esta controversia es, precisamente, el despojo fraudulento de la propiedad sufrido por nuestra representada merced del comportamiento delictivo del acusado P.P.R. en cooperación con el acusado J.G.Q. y es la propia recurrida la que reconoce que el documento donde consta la supuesta venta hecha por el señor M.B.C., actuando en representación de “M.B. C.A.”, al ciudadano P.P.R., “es un documento forjado en cuanto a su firma” y que, “de ello este Tribunal no tiene ninguna duda”.

Siendo así, es claro que el propietario del inmueble, esto es, dicha empresa “M.B. C.A.”, y la única que podía disponer del mismo, jamás lo vendió a P.P.R..

Luego, ¿cómo es que la recurrida se atreve a aseverar que no era objeto del presente juicio “dilucidar la titularidad” de dicho inmueble, si es esto, precisamente, lo que está en discusión y lo que configura el FRAUDE cometido por los acusados?

¡La ilogicidad es manifiesta y evidente!

(…)

Con fuerza en todos los razonamientos… solicito con todo respeto… con fundamento en la disposición del primer aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. (…)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los apelantes basan su apelación, con base a lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando, que el fallo impugnado adolece de falta de motivación por no contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ni expresó las razones de hecho y de derecho que debe contener la decisión.

En el mismo orden de ideas, los recurrentes denuncian la violación por parte del Juzgado a quo de los artículos 364 numeral 4º y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, significando que “la sana critica, no permite al Juez sustituir las pruebas porticadas por otros elementos o datos extraprocesales, o por su mera opinión, al objeto de formar su convencimiento; y de allí que “(…) el juez no puede valorar la prueba confirmando exclusivamente en su propia consciencia personal (…), por lo que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, surgiendo así la necesidad de la motivación del juicio fáctico en la sentencia penal…”

En el fallo recurrido se observa en el capítulo relativo a la “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Juez a quo con base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal analizó y concatenó todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos por las partes y que fueron evacuados y sometidos al contradictorio de éstas en la audiencia del juicio oral y público, según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia e incluso, los conocimientos científicos, valorando las declaración del ciudadano P.P.R., así como la del ciudadano J.G.Q.Q., acusados de autos, la del ciudadano F.A.C., quien fuera el intermediario que utilizó J.Q., para desde Mérida, llevar la negociación para la venta del terreno en cuestión, de la ciudadana M.D.S.R.B.I., funcionaria del Registro Inmobiliario Segundo del Circuito Libertador, del ciudadano BENTOLILA BENSADON JOSÉ, BENTOLILA ALFON JOSÉ, de la experta grafotécnica J.P.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Igualmente valoró, las pruebas documentales leídas en la audiencia del juicio oral y público, como fueron: acta de asamblea general ordinaria de accionistas, de fecha 12 de julio de 1982, donde constan los accionistas y la aprobación del balance de la compañía M.B., C.A., el documento constitutivo de la empresa M.B. C.A., de fecha 07-05-64, donde consta el capital y su forma de pago, el documento registrado por ante la oficina subalterna de registro del quinto Municipio Libertado, en fecha 30-11-99, documento público autenticado por ante la oficina subalterna de registro quinto circuito del Municipio Libertador, de fecha 15-10-1999, acta de defunción del ciudadano M.B.C., de fecha 20-06-1990, la experticia grafotécnica Nº 9700-T-030-0806, de fecha 9-5-2000, efectuada por el departamento de grafotécnica, el documento de compra-venta del inmueble, celebrado entre M.P. deP. y M.B.C., ante la oficina subalterna del segundo circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25-04-1964, documento de traspaso, en el cual el ciudadano M.B.C., aportó el inmueble a la sociedad mercantil M.B. C.A., y acta de asamblea general ordinaria de accionistas, de fecha 12-07-1982, donde constan los accionistas de dicha empresa y la aprobación del balance de la compañía M.B. C.A.

En el mismo orden de ideas, verificó esta Alzada que se sustentó en la recurrida que la pruebas recibidas no destruyeron la presunción de inocencia que actúa a favor de los acusados P.P.R. y J.G.Q..

En la motivación de la sentencia absolutoria recurrida se agregó:

(…) Visto lo anteriormente expuesto, con los elementos probatorios ampliamente analizados en el texto íntegro de la sentencia, y ante la insuficiencia probatoria para dar por demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos P.P.R. y J.G.Q.… este Tribunal, en aplicación de los principios de in dubio pro reo y de presunción de inocencia, deberá arribar a sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.- (…)

.

Conforme a lo anterior, pudo esta Sala constatar que en la recurrida las pruebas incorporadas a lo largo del juicio fueron debidamente analizadas, comparadas y valoradas; de ahí que no tenga sustento lo esgrimido por la apelante en cuanto a que las pruebas no fueron valoradas, ya que cada órgano de prueba fue debidamente apreciado, razonadamente, y dicho análisis llevó al sentenciador a concluir que con los mismos no fue posible establecer la vinculación directa de los ciudadanos P.P.R. de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal reformado, imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y FRAUDE, tipificados en los artículos 464 último aparte y 465 ordinal 3°, respectivamente, del citado Código Penal reformado, que fueron acusados por la parte Querellante; y J.G.Q., de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 465 ordinal 3°, en relación al tercer aparte del artículo 80, ambos del mencionado texto sustantivo penal, imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, que fueron acusados por la parte Querellante.

Como se significó antes, el Juzgador acertadamente valoró, analizó y concatenó cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos por las partes y que fueron evacuados y sometidos al contradictorio en la Audiencia del Juicio Oral y Público que culminó en fecha 09 de febrero de 2006, y no actuó como lo sostiene el recurrente por su propia conciencia personal respecto a los hechos objeto del juicio.

En efecto, en nuestro criterio la sentencia impugnada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según se expresó antes, la Sala pudo verificar que se cumplió con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de la precitada disposición legal, puesto que en los capítulos, correspondientes de la sentencia, con base a una valoración de pruebas bien argumentada, conforme a las reglas que rigen la Sana critica, el Juez de la recurrida determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, concluyendo que con los elementos probatorios analizados en el texto integro de la sentencia del a quo, y ante la insuficiencia probatoria quedó demostrada la inocencia de los acusados en los delitos imputados tanto por el Representante del Ministerio Público como por los Querellantes, lo que conllevó a una sentencia absolutoria.

En las consideraciones de derecho del fallo recurrido, se hizo un análisis de los delitos imputados, significándose que en cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del reformado Código Penal, imputado al ciudadano P.P.R., el mismo Fiscal del Ministerio Público, manifestó retirar dicho delito de su acusación, por cuanto se evidenciaba la prescripción de la acción penal para la persecución de dicho delito, y así fue determinado; en cuanto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del reformado Código Penal, valga decir, la falsificación de la firma del ciudadano M.B., tal y como se demuestra de la experticia grafotécnica que corre inserta a los folios 74 y 75 de la segunda pieza del presente expediente, donde se señala que la misma fue producida por una persona distinta a la del mencionado ciudadano M.B., presupone obviamente haber sido cometido, es decir, forjada la firma del documento, previamente a su presentación por ante la Notaría 17° de Caracas el día 07 de abril de 1981, por lo que si el delito se FALSA ATESTACIÓN, como ya se señaló, se encuentra prescrito por extinción de la acción penal, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, que debió haberse consumado con anterioridad, para con el documento falsificado haber podido dar la falsa atestación, por ende se encuentra obligatoriamente prescrito también, y así lo dio por demostrado el a quo.

Por lo tanto, como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que lo denunciado en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.E.R.S. y A.D.R.C., en su condición de apoderados de la sociedad mercantil “M.B. C.A.”, adolece de sustento, ya que del examen de la sentencia apelada es evidente que el Juez a quo estableció suficientemente todas las razones de hecho y de derecho, para dictar el fallo absolutorio, que tuvo como base el análisis comparativo y conjunto de las pruebas recibidas en el debate, lo cual implicó su valoración, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la apelación interpuesta deberá ser declarada sin lugar. Y así se declara.

En virtud de las razones que preceden, estima esta Sala que la razón no asiste al impugnante, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se declara.

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