Sentencia nº 0002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano M.E.E.V., representado judicialmente por los abogados E.D.S.M. y M.A.I.R.; contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ALSTEL Y ASOCIADOS C.A, representada judicialmente por los abogados P.M.G.G. y J.A.; y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, (PDVSA), representada judicialmente por los abogados Maribeny Rojas, N.D., Eimara R.P., A.J.B.B., A.B.R., Á.M.R.Q., B.d.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z.A., Osmariber J.B.S., R.E.S.V. y S.Y.T.J.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Petróleos de Venezuela S.A., y confirmó la sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio esa misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad de la co-demandada y en consecuencia la responsabilidad solidaria de las accionadas y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte codemandada Petróleos de Venezuela S.A., interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

En fecha 8 de mayo de 2014, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 544, admitió el recurso de Control de la Legalidad. Hubo impugnación.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 3 de febrero de 2015, a las 10:50 am., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad la Sala pasa a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Arguye la representación judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), que la sentencia impugnada infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, así como las normas de orden público consagradas en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), es solidariamente responsable con la demandada principal.

Delata, que la recurrida incurrió en una flagrante contradicción, pues reconoce ciertamente que no se demostró la inherencia y la conexidad entre las empresas demandadas y aún así procede a ratificar la sentencia, por considerar que de la relación contractual se evidenció la figura de la intermediación, sin fundamento o prueba alguna, incurriendo en falsa aplicación de los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene, que la recurrida violentó el contenido de los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que el intermediario actuó en su propio nombre pero en beneficio de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., (Pdvsa).

Por último arguye, que con las referidas sentencias no sólo se quebrantó el orden procesal laboral, sino que además estas resultan ser contrarias a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, contenida en las sentencias Nº 0873 de fecha 25 de junio de 2006 y Nº 1680 y 0252 de fechas 24 de octubre de 2010 y 17 de marzo de 2007, respectivamente, por cuanto se vulneró el principio de realidad sobre las formas consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer una responsabilidad solidaria sin existir en los autos elementos de convicción que demuestren tal situación.

La Sala observa:

De los argumentos planteados por la parte recurrente en su denuncia, se desprende que el asunto discutido consiste en determinar si de la relación contractual existente entre las empresas codemandadas (Alstel y Asociados, C.A., y Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), se derivan los supuestos legales para declarar la responsabilidad solidaria.

Al respecto la sentencia recurrida señaló:

(…) conforme (…) las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, considera este Juzgador que entre las personas jurídicas codemandadas no se demostró que se verifica el concepto de inherencia ni conexidad en dicha actividad, tal como lo alegó el apoderado judicial recurrente (sic); sin embargo, la jueza de juicio en su sentencia (sic), consideró y estableció que en dicha relación contractual se evidenció la figura de la intermediación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Del texto de la recurrida se desprende que el sentenciador de alzada para establecer la responsabilidad solidaria declarada entre ambas empresas codemandadas, lo hace con fundamento en la existencia de la figura de intermediación contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual a su juicio se derivaba de la relación contractual existente derivada de los elementos probatorios cursantes en el expediente.

El artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), define como intermediario a la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores, quien responderá de las obligaciones legales y contractuales de los trabajadores, en tanto que respecto al beneficiario del contrato, la norma señala que el mismo será solidariamente responsable por los derechos laborales de los trabajadores junto con el intermediario, sólo cuando el beneficiario le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

A la luz del precepto legal citado supra, se entiende que para que se verifique la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, como lo son, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro y responde de los derechos de los trabajadores, extendiéndose tal responsabilidad al beneficiario de la obra o servicio cuando lo hubiere autorizado expresamente o recibiere la obra ejecutada, por tanto corresponde a la parte actora que alegue la existencia de dicha figura –la intermediación-, la carga de demostrar alguno de los supuestos señalados.

Asimismo, el artículo 55 eiusdem, señala que no se considerará intermediario ni comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, cuando la contratista se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. Igualmente establece como inaplicable el eximente de responsabilidad contenido en dicha disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Respecto a los supuestos de inherencia o conexidad de las actividades realizadas por las empresas codemandadas, el sentenciador de alzada, luego de analizar la existencia de los mismos en el caso sub iudice, declara su improcedencia bajo el argumento que dichos supuestos no fueron probados por la parte actora.

Ahora bien, del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la empresa Inversiones Alstel y Asociados, C.A., y Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), cursante al folio 71 de la pieza N°1 del expediente, se desprende que las contratantes, entre otras cosas, convinieron lo siguiente:

(…) LA CONSULTORA ejecutará, con sus propios recursos, EL SERVICIO DE CONSULTA para la COMPAÑÍA a satisfacción de ésta, y de acuerdo a los términos y condiciones de este CONTRATO y las especificaciones contenidas en el Anexo A.

De la transcripción parcial, se colige que la empresa consultora se obligó a ejecutar el contrato “con sus propios recursos y a su exclusiva cuenta”, lo cual conforme al supuesto contenido en el artículo 55 de la Ley sustantiva laboral, la empresa Inversiones Alstel y Asociados, C.A., debe ser considerada contratista de PDVSA, y siendo que tal como lo estableció la alzada, la parte actora no demostró la inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas, resultando improcedente la responsabilidad solidaria de Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), como beneficiario de la obra.

Advierte esta Sala, que la industria petrolera, participa de la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), concatenadamente con el artículo 23 del Reglamento de la Ley (2006), aplicable ratio tempore, conforme a ello su negocio abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

De las precitadas actividades, se colige que el proceso productivo petrolero comienza con su búsqueda -exploración- mediante el uso de diversas técnicas, continúa con su extracción -explotación- para ser transportado en su estado natural a efectos de su almacenamiento y posterior refinación a través de la aplicación de operaciones físicas y químicas con el objeto de separar y transformar los hidrocarburos naturales en procesados para su posterior comercialización y distribución tanto en el mercando nacional como internacional.

Así las cosas, del examen de las actas procesales, se desprende que si bien la empresa Inversiones Alstel y Asociados, C.A., se constituyó como una sociedad mercantil para prestar servicios profesionales de consultoría para ejecución de los proyectos de saneamiento y restauración de los pasivos ambientales en las fases de ingeniería e implantación de la gerencia de ambiente e higiene ocupacional; lo cual en nada se relaciona con la explotación petrolera desarrollada por PDVSA, surge en el caso sub iudice a favor de la parte actora la presunción de inherencia o conexidad contenida en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), como consecuencia de la relación contractual existente entre dicha codemandada y PDVSA, no obstante, a los efectos de declarar la responsabilidad solidaria entre ambas sociedades mercantiles se hace necesario verificar el cumplimiento de los extremos del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), aplicable ratio tempore, relativos a que dicha contratista participe en una fase indispensable del proceso productivo con carácter permanente y que los ingresos obtenidos por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro.

Del escudriñar de las actas procesales, se desprende que Inversiones Alstel y Asociados, C.A., se constituyó como una sociedad mercantil para prestar servicios profesionales de consultoría para la ejecución de los proyectos de saneamiento y restauración de los pasivos ambientales, actividad de la contratista que se materializa una vez agotado el proceso productivo de la contratante PDVSA en las áreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general; Ahora bien, a pesar que se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, ello se deriva de que la parte actora incumplió con su carga probatoria, respecto a este punto, lo que lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad.

Aunado al hecho de no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario, la relación contractual de las codemandadas ya culminó sin que medie prestación de servicios futuros entre ellas.

Como corolario de lo antes expuesto, al evidenciar que en el caso sub iudice no se configuran los supuestos legales para considerar a la codemandada Inversiones Alstel y Asociados, C.A., como intermediaria de PDVSA, sino que se trata de una empresa en la cual no participó la inherencia y conexidad, el pronunciamiento por el que la recurrida declaró la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas, infringe el contenido de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), denunciado por la parte recurrente.

Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO

La parte actora señala, que comenzó a prestar servicios el día 15 de mayo de 2009, para la empresa Inversiones Alstel y Asociados, C.A., como inspector de obras, que su actividad laboral consistía en la inspección de los avances de la obra, devengando un salario básico diario de Bs. 106,92, por un período ininterrumpido de 9 meses y 13 días, hasta el 28 de febrero de 2010, fecha en la que finalizó la prestación de servicio por motivo de terminación de la obra contratada.

Refiere que el día 28 de febrero de 2010, solicitó se hiciera efectiva la cancelación de sus prestaciones sociales, donde se le manifestó que la empresa no tenía liquidez, por cuanto la beneficiaria de la obra Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), le adeudaba dinero, y, que del pago que hiciere esta, le sería satisfecho lo correspondiente por prestaciones sociales, situación que a la fecha no se ha materializado.

Demanda los conceptos que forman sus prestaciones sociales y que discrimina de la siguiente manera:

Concepto Unidad de tiempo reclamada Base salarial para el cálculo Bs. Monto reclamado Bs.
Prestación de antigüedad 45 días 159,94 7.197,34
Preaviso (30 días) 30 días 112,27 3.368,10
Vacaciones 2009-2010 (25,5 días) 25,5 días 112,27 2.862,90
Bono Vacacional 2009-2010 (37,5 días) 37,5 días 112,27 4.210,15
Utilidades 2009-2010 (90 días) 90 días 112,12 10.104,35
Fondo de Ahorro 9 meses 641,00 5.773,91
Quincenas no pagadas 6 quincenas 6.763,23 40.253,00
Total 73.769,75

Demanda la responsabilidad solidaria de la beneficiaria de la obra Pdvsa Petróleo S.A.

Contestación de la demandada de Alstel y Asociados, C.A.

Conviene en la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación de la misma, y reconoce adeudar pasivos laborales al actor, pero niega la procedencia de los montos reclamados por cuanto señala que el actor sólo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

Finalmente invoca la solidaridad de la empresa con la codemandada Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa).

Contestación de la codemandada Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa).

Opone como punto previo la falta de cualidad e interés en la presente causa, y seguidamente contesta la demanda de manera pormenorizada, rechazando todos y cada uno de los puntos alegados. Al negar y rechazar que los cálculos de la relación laboral deban ajustarse por ser el demandante nómina mayor, asimismo negó que el trabajador perciba una bonificación como ayuda de ciudad por tanto está excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, celebrada entre los representantes de Fedepetrol, Fetrahidrocarburos, Sinutrapetrol y Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), incluidas sus filiales.

De las pruebas de la actora.

Marcado “A” contrato individual del trabajo. El mismo fue reconocido por las partes, en el que se evidencia la existencia de la relación laboral, el cargo y labores desempeñadas, siendo específico en su cláusula primera que su tiempo y dedicación sería en forma exclusiva al contrato suscrito entre la empresa Inversiones Alstel y Asociados, C.A., y Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), Distrito San Tomé, Gerencia Ambiente e Higiene Ocupacional, identificado con el Nro. 4600028240. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “B” copias de recibos de sueldos y demás conceptos percibidos durante su relación laboral. Igualmente estas documentales fueron reconocidas por la accionada, a los cuales se les debe dar valor probatorio. Con ellas se evidencia la remuneración que devengaba.

Marcado “C” copia de relación de fondo de ahorro y constancia de pago de adelanto. Se observó en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada valorándose de conformidad con la sana crítica.

Promovió marcado “E”, copia de inscripción de la empresa demandada principal en el Sistema de Registro Nacional de Contratistas. Al analizar esta prueba, se constata que la accionante solicita una prueba de informe al mismo tenor, a los efectos de certificar si efectivamente dicha empresa se encuentra registrada.

Solicitó evacuar prueba de informe a la empresa Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), sobre la contratación de la empresa demandada principal, específicamente la existencia del Contrato Nro. 4600028240, con respuesta al folio 264, mediante la cual reconocen expresamente la existencia del mismo y su culminación.

Pruebas de la demandada Inversiones Alstel y Asociados, C.A.

Marcado “C” contrato de servicios profesionales denominado “Servicios Profesionales De Consultoría Para La Ejecución De Los Proyectos De Saneamiento Y Restauración De Pasivos Ambientales En Las Fases De Ingeniería E Implantación De La Gerencia De Ambiente E Higiene Ocupacional E y P Oriente, Años 2008-2009”, Nro. 4600028240, suscrito entre la empresa Inversiones Alstel y Asociados, C.A., y PDVSA.

Marcado “D”, contrato de trabajo para Obra determinada y carta de renuncia del trabajador; la cual se debe valorar conforme la sana crítica y al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “E” Contrato de Fianza Laboral Nro.05168001737, para garantizar a PDVSA Petróleo, S.A., el cumplimiento de las obligaciones laborales.

Pruebas de la codemandada Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa).

Promueve prueba de inspección judicial en el Edificio Sede de PDVSA Maturín (ESEM), en el Departamento de Relaciones Laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC (Centro de Atención Integral al Contratista), a los fines de dejar constancia si en el programa SICC, el ciudadano M.E.V., aparece reportado en el referido sistema. De autos se observan las resultas de dicha inspección realizada, en fecha 11/11/2011, dejándose constancia que el demandante no aparece reportado en el sistema SICC, como personal obrero para la empresa.

Al pasar a resolver, el fondo de la controversia se debe pronunciar esta Sala sobre el punto previo, referido a la falta de cualidad alegada por la empresa codemandada PDVSA.

PUNTO PREVIO

El apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), ya que según señala, de conformidad con lo alegado en el escrito libelar, el accionante prestaba sus servicios para la empresa Inversiones Alstel y Asociados S.A., y no, directa ni indirectamente para la empresa PDVSA Petróleo, S.A., señalando además que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de “conexidad e inherencia” con las actividades que realiza Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), concluyendo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de ésta.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, señala que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Asimismo en la sentencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2014, (caso: Jelenia Del C.O.Á., contra Inversiones Alstel y Asociados, C.A., y Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), estableció:

(…) del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se hace indispensable para establecer si la obra es inherente (…) o si resulta conexa por estar en íntima relación (…) la actividad de importación, exportación, suministro, compra, venta, alquiler, permuta y leasing de equipos y maquinarias industriales, construcción y mantenimiento de obras civiles, aéreas verdes, saneamiento y segado de fosas, aéreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general, tales como: electromecánica, electricidad, soldadura, mudanza de equipos, acondicionamiento y perforación de pozos, inspección en marcha, limpieza interna de tubería, servicios de transporte por tuberías, servicio de limpieza de tanques, servicio de limpieza de tanques industriales; diseño y evacuación de sistemas de protección catódica, ingeniería especializada; estudios de ciclo de vida en instalaciones de superficie, selección de esquemas de compresión; evaluación con inspección termográfica; análisis de fallas de materiales ferrosos y no ferrosos; ingeniería conceptual básica y detalle de instalaciones petroleras; suministro de personal para el apoyo a la gestión de actividades multidisciplinarias asociadas al área de ejecución de proyectos y cualquier otra actividad conexa, suplementaria o complementaria que tenga relación con las ya descritas. (Cursivas de la Sala).

En la resolución del presente recurso de control de la legalidad, se dejó determinado que no opera la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedad mercantiles Inversiones Alstel y Asociados S.A., y Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), y que esta última no responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre la demandante y la demandada principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 56 eiusdem, motivo por el cual no puede prosperar la demanda contra la empresa codemandada Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados por el actor y que fueron decididos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se observa que los mismos no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes, es decir, ni por parte de la actora, ni por parte de la demandada principal, en el entendido que la codemandada Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), no tiene responsabilidad con el actor, motivo por el cual, atendiendo al principio procesal “tantum devolutum quantum appellatum”, los mismos deben declararse procedentes conforme a los términos confirmados por la recurrida.

De manera que al haberse establecido que el servicio prestado por el ciudadano M.E.E.V., para la empresa demandada inició el 15 de mayo de 2009 y culminó el 28 de febrero de 2010, que equivale a un tiempo efectivo de servicio de nueve (9) meses y trece (13) días, resulta procedente a favor de la parte actora las cantidades que se detallan en el cuadro siguiente:

Concepto Monto Bs.
Prestación de antigüedad (45 días) 7.197,34
Preaviso (30 días) 3.368,10
Vacaciones 2009-2010 (25,5 días) 2.862,90
Bono Vacacional 2009-2010 (37,5 días) 4.210,15
Utilidades 2009-2010 (90 días) 10.104,35
Fondo de Ahorro 5.773,91
Total 33.516,75

Finalmente con relación al reclamo de la cantidad Bs. 40.253,oo por concepto de seis (6) quincenas no pagadas, por la empresa al actor, se colige que como quiera que en el presente caso, el pronunciamiento por el que el Juzgado Superior declaró sin lugar dicho reclamó, quedó definitivamente firme por no haber sido recurrido por la parte actora, esta Sala, a objeto de evitar una infracción a la prohibición de la reformatio in peius, en virtud de que la parte quien recurre en casación es la codemandada PDVSA, el mismo resulta improcedente en los términos planteados por el tribunal de alzada en su sentencia.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a Inversiones Alstel y Asociados S.A., en la presente decisión por concepto de prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y fondo de ahorro, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 28 de febrero de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas de intereses promedios entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, cuyos emolumentos correrán a cargo de Inversiones Alstel y Asociados S.A., y sin que los intereses sean objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -28 de febrero de 2010-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y fondo de ahorro, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad anunciado por la parte codemandada Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el 26 de marzo de 2013; SEGUNDO: ANULA la sentencia impugnada; TERCERO: SIN LUGAR la demanda contra la parte codemandada Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa); CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano a M.E.E.V., contra la sociedad mercantil Inversiones Alstel y Asociados, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente, _______________________________________ C.E.P.D.R.
Vicepresidenta, _________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELA Magistrado, ____________________________ E.G.R.
Magistrada, ________________________________ M.C.G. Magistrado, _________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

EXP. Nº AA60-S-2013-000839.

Nota: Publicada en su fecha a

-El Secretario,

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