Decisión nº PJ0032013000034 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoSalarios Caidos Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 15 de febrero de 2012

Año 202º y 153º

EXPEDIENTE No. IP21-R-2012-000098

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-6.484.446, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados R.C.E.L.D., H.E.J.L., V.L.F., J.A.L.M., J.V.D., C.I.L.F., M.J.A.R., J.C.Q.G. y R.A.N.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.495, 38.294, 2.642, 140.404, 154.389, 154.299, 154.244, 154.243 y 152.822.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDV MARINA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, anotada bajo el No. 63, Tomo 62-A-PRO, en fecha 29 de noviembre de 1990, reformado éste por ante el Registro Mercantil citado supra, el día 11 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 35, Tomo 19-A-PRO, domiciliada en el Edificio Administrativo Cardón, Planta Baja, ala No. 05,

Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PASQUALINO VOLPICELLI, K.D.V.S.B., P.G., P.L.R.M., J.S. y M.G., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.982, 51.669, 46.521, 60.155, 60.202 y 53.705.

MOTIVO: R. y Pago de Salarios Caídos.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - Alega la parte actora que en fecha 29 de agosto de 2006, comenzó a prestar servicios personales por medio de una relación laboral, ostentado el cargo de 1° Oficial de Máquinas en Buques, para la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S.A., ubicada en el Edificio Administrativo Cardón, Planta Baja, ala No. 05, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, devengando un último salario mensual de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS ONCE EXACTOS (Bs. 6.511,00) y que llegado el día 06 de junio de 2011, fue despedido injustificadamente y de manera verbal, sin causa alguna, por parte del ciudadano G.S., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa, siendo invitado a pasar por dichas oficinas tanto por el referido Gerente como por el Gerente Técnico de la empresa, ciudadano P.G., quienes al asistir a la convocatoria y junto a dos testigos presénciales, una de ellas de nombre A., quien funge como trabajadora en la parte de seguridad, me obligaron a firmar un documento cuyo contenido desconozco, ofreciendo el pago de todos los beneficios laborales, incluso indemnizaciones por despido injustificado, reconocido por el propio Gerente de Recursos Humanos, quien manifestó al actor que debía prescindir de sus servicios, a sabiendas que no existía causal alguna de despido y por ello ofrecía el pago de las indemnizaciones a las cuales se hace mención.

  2. - En fecha 09 de junio de 2011, fue presentada mediante escrito suscrito por el ciudadano M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 6.484.446, asistido por el abogado en ejercicio R.C.E.L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.495, demanda laboral por concepto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

  3. - En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual admite la presente demanda y en consecuencia ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S.A., a fin de que comparezca por ante ese Tribunal al décimo (10mo) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

  4. - En fecha 28 de junio de 2011, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, visto que la sociedad mercantil demandada es PDV MARINA, S.A., en razón de gozar ésta de privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República, resultando forzoso en razón de ello notificar a la Procuradora General de la República, siendo que se obviara librar la respectiva notificación a que se contrae el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al momento de la admisión de la demanda, procedió en esa misma fecha a librar Oficio No. J4SME-CJLPF-2011-883, en aras de subsanar tal omisión.

  5. - En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió aviso de IPOSTEL, mediante el cual hace la devolución del oficio No. J4SME-CJLPF-2011-883, de fecha 28 de junio de 2011, en razón de no existir Supervisor en la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República ubicada en la ciudad de Maracaibo, por lo que resultó forzoso librar la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas, en esa misma fecha se libró Oficio No. J4SME-CJLPF-2011-1153, en pro de dar cumplimiento a los privilegios y prerrogativas procesales.

  6. - En fecha 29 de marzo de 2012, fue ratificado el oficio No. J4SME-CJLPF-2011-883, de fecha 28 de junio de 2011, mediante comunicación No. J4SME-CJLPF-2012-464, en razón de haber transcurrido un lapso prudencial y no haberse obtenido respuesta hasta esa fecha.

  7. - En fecha 02 de julio de 2012, se recibió resulta de exhorto, mediante Oficio No. 10586/12, de fecha 11 de junio de 2012, proveniente del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de práctica efectiva de la entrega del oficio No. J4SME-CJLPF-2012-464, debidamente recibido en fecha 31 de mayo de 2012, a las 02:00 p.m.

  8. - En fecha 02 de julio de 2012, se libró certificación de la secretaria sobre las notificaciones ordenadas a razón del auto de admisión, motivo por el cual se procede a computar el lapso de ley establecido en el auto de admisión de conformidad con los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

  9. - En fecha 18 de julio de 2012, se efectuó el respectivo sorteo por parte de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, quedando asignado el asunto No. IP21-L-2011-000178, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Levantándose la respectiva acta y dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes intervinientes en el presente asunto.

  10. En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva mediante la cual declaró el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, no hay condenatoria en costas y se da por concluido el proceso. Dicha sentencia fue apelada por la parte actora.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado R.C.E.L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.495, en contra de la sentencia de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada en fecha 16 de enero de 2013, habida consideración del hecho que este Despacho estuvo sin juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010 hasta el jueves 06 de enero del 2011, fecha en la cual este Sentenciador tomó posesión del cargo como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 06 de febrero de 2013, ocasión en la cual la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación. Una vez escuchados los mismos, se pronunció el dispositivo del fallo inmediatamente, explicándose de forma oral por quien suscribe, todos y cada uno de los motivos y razones que lo llevaron a tomar la presente decisión.

II) MOTIVA:

II.3) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

A continuación se analizan los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, única recurrente en el presente asunto, durante la Audiencia de Apelación llevada a cabo bajo la dirección de quien suscribe.

En este orden de ideas, el apoderado judicial de la demandante recurrente indicó, que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva recurrida, viola principios procesales y normas legales, por cuanto en el presente asunto, en la fecha cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, se encontraba roto el Principio de Estadía a Derecho de las Partes, ya que la notificación del Procurador General de la República se demoró once (11) meses y tres (3) días, lo que desde luego (dijo), rompió con el Principio de Notificación Única en materia laboral, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió notificar a las partes que se habían recibido las resultas de la notificación del Procurador General de la República, para colocar a los litigantes nuevamente a derecho y así poder realizar la Audiencia Preliminar. Finalmente, como soporte jurisprudencial de sus afirmaciones, consignó fotocopias simples de sentencias que a su juicio, avalan la tesis planteada de la ruptura de la estadía a derecho.

Así planteada la presente apelación, esta Alzada observa que, tal y como lo refiere el apoderado judicial de la parte actora recurrente, su recurso de apelación está dirigido contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 18 de julio de 2012, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en razón de que dicha decisión tal y como fue indicado, declaró el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la parte demandada, la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S.A. a la misma audiencia. En dicha decisión la representación judicial del actor observa una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, el ciudadano M.A.P.C., por haberse declarado la consecuencia procesal del desistimiento, cuando a su juicio considera que la incomparecencia de su mandante a la Audiencia Preliminar se produjo en virtud del rompimiento de la estadía a derecho, dada la paralización de la causa por la falta de actuación o inercia en el trámite de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, habida consideración de la naturaleza pública de la persona jurídica demandada.

Ahora bien, este Tribunal Superior ha hecho un estudio minucioso de las actas procesales y comparte la opinión expresada por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de observarse en las actas procesales que, efectivamente la demanda de autos fue admitida en fecha 14 de junio de 2011 (folio 19 del presente asunto), ordenándose librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la República por auto separado de fecha 28 del mismo mes y año (folio 23 del expediente). Igualmente consta en las actas procesales, tal y como se desprende de la certificación de la secretaria (abogada Francis Petit), la cual riela al folio 66 de este asunto y del Auto que obra inserto al folio 52 con los anexos que ordena agregar en los folios subsiguientes, que las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República ordenadas el 28 de junio de 2011 no se recibieron sino hasta el 02 de julio de 2012, es decir, un (1) año y cuatro (4) días después de haber sido ordenada dicha notificación. Del mismo modo puede evidenciarse en las actas que conforman este asunto, que después de recibidas las resultas sobre la notificación efectiva de la Procuraduría General de la República, es decir, después del 02 de julio de 2012 y hasta la realización de la Audiencia Preliminar el 18 de julio de 2012, la parte demandante recurrente, ni personalmente ni a través de alguno de sus apoderados judiciales realizó algún acto procesal que pudiera demostrar que estaba enterada del avance de la causa, específicamente del hecho que al décimo (10mo) día de despacho siguiente se llevaría a cabo tan importante acto procesal, como lo es la Audiencia preliminar. De hecho, la última actuación de la parte demandante recurrente en el caso bajo estudio (antes de presentar formal recurso de apelación), está registrada el 23 de septiembre de 2011, cuando a través de diligencia suscrita por el apoderado judicial R.L., éste solicitó ser designado correo especial a los fines de hacer llegar el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República para la notificación de ese organismo sobre este proceso judicial, tal y como puede apreciarse al folio 45 de este expediente. Inclusive consta que dicha solicitud fue negada por el Tribunal A Quo, porque el indicado oficio ya no reposaba en la sede de ese Tribunal (folio 46 de este asunto).

En consecuencia, entre la última actuación del demandante de autos, ciudadano M.A.P.C., a través de su apoderado judicial, abogado R.L., en fecha 23 de septiembre de 2011 (folio 45 del presente asunto) y la fecha cuando fueron recibidas en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución las resultas de la notificación positiva de la Procuraduría General de la República, en fecha 02 de julio 2012 (folio 66 y folios 52 y siguientes de este expediente), transcurrieron íntegramente nueve (9) meses y nueve (9) días, lapso de tiempo que desde luego supera con creces el tiempo que la celeridad procesal y hasta el sentido común consideran prudente para la práctica de dicha diligencia (la notificación de la Procuraduría General de la República), por lo que, mal podría pretender el J. a cargo de la fase de mediación mantener a las partes y sus apoderados, arraigados al Tribunal en espera de una respuesta sobre dicha notificación, cuando la mencionada espera ha roto con el Principio de Estadía a Derecho y de Notificación Única del Proceso Laboral, éste último consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indistintamente de las causas que han provocado la referida dilación o demora. Y así se declara.

Para mayor abundancia e inteligencia de la presente decisión, conviene transcribir la opinión expresada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el Principio de Estadía a Derecho y cuándo o de qué forma ocurre su ruptura, resultando útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 601 del 10 de junio de 2010, emanada de la mencionada Sala, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., igualmente referida por apoderado judicial del actor en su intervención durante la Audiencia de Apelación, la cual es del siguiente tenor:

En la sentencia recurrida se violaron normas de orden público procedimentales que acarrearon el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada ya que no se ordenó la reposición de la causa, a pesar de que la accionada fue declarada confesa, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, aún cuando no estaba a derecho, por cuanto la causa estaba paralizada y nunca fueron notificadas las empresas codemandadas de su reanudación, ni de la fijación de la celebración de dicho acto.

Se afirma en la denuncia, que si bien en materia laboral se ha consagrado el principio de notificación única, la estadía a derecho no es infinita, se rompe y debe notificarse a las partes de la reanudación del proceso; que eso fue lo que sucedió en el presente caso, por cuanto el expediente se remitió a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la interposición de un recurso de control de legalidad y transcurrieron cinco (5) meses para su envío a la instancia, siendo que después de ello, el Juez Segundo de Juicio se inhibió de conocer el asunto, por lo que subió el expediente al Juzgado Superior, en donde transcurrieron dos (2) meses antes de que fuera dictada la decisión respectiva en la que se declaró con lugar la inhibición propuesta; seguidamente se devolvió el expediente al Juzgado Segundo de Juicio quién lo remitió al Tribunal Primero, conllevando todo lo anterior a una paralización del juicio, por lo que para celebrarse la audiencia de juicio, debió haberse ordenado la notificación de las partes.

Omissis…

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia, tal como quedó plasmado supra con el señalamiento de las fechas y actuaciones que fueron realizadas en el mismo, que una vez interpuesto el recurso de control de legalidad por la parte demandada, transcurrieron 4 meses y 4 días para que fuese dictada la sentencia de inadmisibilidad del mismo por esta S.; asimismo, 27 días después de proferida dicha decisión, se recibe el expediente en el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se inhibe de conocer del asunto, por cuanto ya había emitido opinión sobre el caso. Como consecuencia de ello, las actuaciones son remitidas al Juzgado Superior respectivo, el cual resuelve con lugar la inhibición planteada, 3 meses después. En virtud de dicha decisión, el expediente es remitido al Tribunal Primero de Juicio de la citada Circunscripción Judicial, el cual recibe el expediente el 17 de julio del año 2007 y el décimo día hábil siguiente al recibo de la causa, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia, sin notificar a las partes e incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la fecha para la realización de dicho acto deberá ser fijada el quinto día hábil siguiente al recibo.

Es decir, que, desde la interposición del recurso de control de legalidad, el 24 de octubre del año 2006, última actuación de la parte demandada en el proceso, hasta el 30 de julio del año 2007, fecha en la cual se fija la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por un nuevo Tribunal, en virtud de la inhibición del Juez Segundo de Juicio del Trabajo, transcurrieron 9 meses y 6 días, tiempo suficiente para considerar que la partes ya no se encontraban a derecho. Si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, pudiendo ocasionarles graves consecuencias, como, en efecto ocurrió en el presente caso, en el que se fijó la fecha de celebración de la audiencia de juicio, luego de un largo período de inactividad procesal de las partes, sin notificarlas, causando la incomparecencia de la demandada a dicho acto y la consiguiente declaración de admisión de los hechos.

Por lo tanto, constata este alto Tribunal que en el presente caso, se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la parte demandada, toda vez que debió ser notificada del abocamiento del J. al que le fue remitida la causa como consecuencia de la inhibición del Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, ello para poder enterarse de la oportunidad en la que se celebraría la audiencia de juicio y poder así asistir a la misma, puesto que como se desprende de autos, al no ser notificado se le causó el perjuicio de declarar la admisión de los hechos alegados en la demanda.

De manera que, el juzgado superior le menoscabó el derecho a la defensa a la parte demandada, al no decretar la reposición de la causa para la subsanación de los vicios procesales respectivos, infringiendo por consiguiente los artículos 15, 233 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, resulta procedente la denuncia analizada

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Luego, de conformidad con las circunstancias de hecho evidenciadas en la presente causa, conforme a las cuales transcurrieron nueve (9) meses y nueve (9) días desde la última actuación de la parte demandante recurrente, hasta la consignación de las resultas sobre la notificación de la Procuraduría General de la República y siendo coherente con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; resulta forzoso para esta Alzada declarar que en el presente asunto, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar el 18 de julio de 2012, estaba roto el Principio de Estadía a Derecho de las Partes, siendo exigible una nueva notificación de éstas para darle continuidad procesal a la causa, por lo que la omisión de tal notificación, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes litigantes. En consecuencia, se declara CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación. Y así se decide.

En tal sentido, este Sentenciador considera pertinente en razón de la decisión proferida, REVOCAR la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

Del mismo modo y como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que una vez recibida la presente causa, fije oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, previa notificación de ambas partes, por cuanto, aún y cuando pudiera considerarse como en efecto lo es, que la parte demandante recurrente está a derecho, sin embargo, esta Alzada advierte que por disposición del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República y una vez cumplida dicha actuación y que conste en actas la respectiva certificación de la secretaria, forzosamente la causa se deberá suspender por treinta (30) días y luego entonces, comenzará a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer los recursos que consideren pertinentes en contra de la presente decisión. Por lo que a todo evento es recomendable notificar a ambas partes. Y así se establece.

En aras de darle cabal cumplimiento a la presente decisión, se ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto, una vez que transcurra el lapso de Ley sin que se haya interpuesto recurso alguno, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos estudiados, el acervo probatorio que obra en actas, las normas y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.495, contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por R., Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios, tiene incoado el ciudadano M.A.P.C., contra la empresa PDV MARINA, S. A.

SEGUNDO

Se REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que una vez recibidas las resultas del presente asunto, fije oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes.

CUARTO

Se ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que proceda conforme a derecho.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese, agréguese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15 de febrero de 2013, a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR