Decisión nº 93 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJudalys Del Mar Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000984

SENTENCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad N° V-8.520.838 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, L.L., E.H. y M.F., la Procuradores de Trabajadores de Región Guayana, abogados de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273 y 100.636, respectivamente, según consta de Instrumento Poder que riela al folio 16 y 17, ambos inclusive.

PARTE DEMANDADA: ELECTRYCOM, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la Calle Vía Venezuela, Edificio Multicentro Banco Carona, Piso 2, Oficina 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Rit N°. J-09509595-9 y Nit N°. 0029434506

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representante legal, estatuario o judicial constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II

DE LOS HECHOS Y DEL PETITUM

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 16 de julio de 2007, por la ciudadana L.L., Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, abogada, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.696, actuando en nombre y representación del ciudadano: M.P., antes identificado, alegando que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa ELECTRYCOM, C.A. en fecha 07 de marzo de 2006, hasta el 26 de noviembre de 2006, durante un tiempo de servicio de ocho (8) meses y diecinueve (19) días, desempeñando el cargo de Cabillero, desarrollando sus funciones en horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un último salario diario de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 32.968,75), por tanto un salario mensual de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 989.062,50).

Alega además, que en fecha 26 de noviembre de 2006 fue despedido injustificadamente, sin expresar de forma escrita las causales del despido, alegando que el patrono no ha cancelado las diferencias por concepto de prestaciones sociales que le corresponden, tras haber agotado por ante la Inspectoría del Trabajo A.M., con sede en Puerto Ordaz, el procedimiento administrativo sin obtener respuesta dada la incomparecencia de la demandada a los actos convocados en fecha 26 de marzo de 2007 y 10 de abril del año en curso, según actas de esa misma fecha levantadas por ante el mencionado ente administrativo. Del tiempo de servicio de ocho (8) meses y diecinueve (19) días, a los efectos de sus prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponde con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, debe adicionarse a su antigüedad por mandato del articulo 104, literal “A” Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, siete (7) días que le corresponden por concepto de la omisión del preaviso debiendo practicarse los cálculos de la liquidación de sus prestaciones sociales en base a nueve (9) meses y cuatro (4) días. Asimismo, la parte actora alega la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, según lo dispuesto en su artículo 2.

En consideración a ello, demanda de la empresa ELECTRYCOM, C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden por motivo de la relación laboral, a saber:

1 Prestación de antigüedad acumulada desde el marzo 2006 hasta diciembre de 2006 (Bs. 1.373.684,10);

2 Intereses de antigüedad acumulada desde el marzo 2006 hasta diciembre de 2006 (Bs. 40.385,16);

3 Acreencias por diferencias sobre prestación de antigüedad (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) (Bs. 915.798,40).

4 Utilidades fraccionadas (cláusula 25 de la Convención Colectiva) (Bs. 1.967.245,31);

5 Vacaciones Fraccionadas (cláusula 24 de la Convención Colectiva) (Bs. 1.433.151,56);

6 Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) (Bs. 1.373.697,60); y,

7 Indemnización por despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) (Bs. 1.373.697,60).

Los conceptos anteriores arrojan un total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 8.207.659,73), cantidad esta de la cual hay de deducirle por adelanto de prestaciones sociales (Bs. 6.188.191,49), lo que resulta un monto total reclamado por la cantidad de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL CUATROCIENTROS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 2.019.468,24), que comprende el monto estimado de la demanda para que le sea cancelada por la demandada.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, quien por auto de fecha 19 de julio de 2007, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandadas a los efectos de que comparezcan a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones a las 9:30 horas de la mañana.

Practicadas positivamente la notificación de la demandada según certificación de la notificación laboral de la Secretaria de este despacho, según folios 25 al 26 del expediente, fechada el día 26 de septiembre de 2007, fecha en la cual comenzó a transcurrir el termino de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar a que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DE LAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Transcurrido íntegramente el termino anterior, en fecha 10 de octubre de 2007, a las nueve y treinta minutos horas de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la “Apertura de la Audiencia Preliminar” en el presente juicio, atribuida la presente causa mediante Acta Sorteo Publico y Manual Nº 145 de esa misma fecha, este Juzgado dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, comparece la parte actora, ciudadano M.P., acompañado a través de sus apoderadas judiciales ciudadanas L.L. y E.H., Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, abogadas, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.696 y 93.273, respectivamente; y de la incomparecencia de la demandada, sociedad mercantil ELECTRYCOM, C.A., a través de representante legal, estatuario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco (5) días siguientes hábiles para la publicación de la sentencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.) (Negrillas de este Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la empresa ELECTRYCOM, C.A., no comparecieron al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 10 de octubre del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, ultimo salario mensual de Bs. 989.062,50, salario básico diario de Bs. 32.968,75, salario integral diario de Bs. 45.789,92, salario diario normal de Bs. 38.280,38, horario de trabajo, cargo desempeñado por el actor y que canceló la demandada parte al demandante por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. ASI SE DECIDE.

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En lo atinente al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo durante ocho (8) meses y diecinueve (19) días con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este Juzgado procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden al ex - trabajador. ASI SE DECIDE.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

Para calcular la prestación de antigüedad, diferencia y días adicionales previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. El articulo 133 ejusdem define el salario como “la remuneración, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bonos vacacionales, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

El parágrafo segundo del mencionado articulo, consagra que el salario normal “es aquella remuneración devengada por el trabajador de forma regular por la prestación de sus servicios que no incluye las percepciones accidentales, la pretensión de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial”. Por otra parte, el artículo 146 ejusdem, en su parágrafo segundo establece que el salario base para el caculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la misma Ley, será el devengado en el mes correspondiente.

Con lo cual una vez revisado el cúmulo de pruebas promovidas por las apoderadas judicial de la parte actora, a la audiencia preliminar, se demostró con el contrato de trabajo en original el nombre de la empresa demandada ELECTRYCOM, C.A. además de las fichas de trabajo, la relación de trabajo alegada, así como de la liquidación de prestaciones sociales el adelanto realizado sobre las prestaciones sociales, igualmente, se observa la participación de retiro del trabajador que se señalo en la cuadrilla de causa de retiro marcado X (despido). En relación a los salarios devengados alegados por la parte actora en el libelo de demanda, quien aquí decide en virtud de la admisión de los hechos, los da por ciertos y los cuales se dan por reproducidos en la presente motiva. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que se considera procedente en derecho los conceptos que se detallan a continuación, así tenemos que:

  1. - Reclama la demandante la suma de total de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 1.373.684,10), por prestación de antigüedad legal acumulada, equivalente a 30 días de salario por el periodo del mes de marzo de 2006 a noviembre de 2006, a razón del salario integral de Bs. 45.789,92, resultando la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 1.373.697,60). ASI SE DECIDE.

  2. - En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales devengados mientras estuvo vigente el vínculo laboral, este Tribunal considera que al no quedar demostrado que la demandada canceló este beneficio, es procedente su pago; no obstante, el cálculo respectivo debe hacerlo un experto con conocimiento en la materia, por lo que en la parte dispositiva de esta sentencia se ordenará lo conducente, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Reclama la demandante la suma NOVECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 915.798,40), por diferencia de prestaciones sociales con motivo de 20 días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) Meses, y no mayor a un (1) Año, que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 45.789,92 resulta la cantidad antes mencionada.

  4. - Bajo el esquema anterior, se le adeuda al accionante un mes de utilidades fraccionadas, según la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago de 6,63 días por cada mes laborado; es decir, 59,67 días de salario y multiplicado por el salario básico diario de Bs. 32.968,75, por lo que se condena al pago de la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 1.967.245,31), de conformidad con la cláusula 25 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Respecto a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs. 1.433.151,56), reclamada por vacaciones fraccionadas equivalente a 43.47 días, a razón del “salario básico” de Bs. 32.968,75; por lo que se condena al pago de la suma antes señalada, conforme a la cláusula 24 de la mencionada Convención. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Respecto a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 1.373.697,60), reclamada por concepto de la indemnización sustitución de preaviso, según Numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 45.789,92, tomando en cuenta que el actora laboro nueve (9) meses y catorce (14) días de servicio, equivalente a 30 días de salario. Además, la indemnización sustitutiva de preaviso según el literal b) del mencionado articulo, equivalente a 30 días de salario, a razón de Bs. 45.789,92, resulta la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 1.373.697,60), por lo que se condena al pago de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 2.747.395,20), concepto que le corresponde por haber sido despedido sin justa causa, por lo que se declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

  7. - De las pruebas aportadas por la representación judicial de la actora, se observa que el ex – trabajador recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 6.188.191,49), los cuales deben ser deducidos de la sumatoria total de los conceptos condenados anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de todos los beneficios laborales antes enunciados, deduciendo el monto descrito en el particular 7º del texto, alcanzan la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 58/100 CENTIMOS (Bs. 2.249.096,58), la cual debe ser pagada por la parte demandada al accionante de autos, por lo que al resultar procedentes todos los conceptos reclamados por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta de la empresa ELECTRYCOM, C.A. y declarar con lugar la presente acción y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE CONCLUYE.

III

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el ciudadano M.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad N° V-8.520.838 y de este domicilio, contra la empresa ELECTRYCOM, C.A. condenándose a ésta, al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 58/100 CENTIMOS (Bs. 2.249.096,58), por los conceptos que discriminaron en el capitulo II de la presente decisión. Se le hace saber a las partes que el monto hoy condenado no coincide con el monto demandado, en virtud que el escrito libelar contiene errores de copia matemáticos en la suma de los conceptos, razón por lo cual este Juzgado hizo las correcciones y ajustes necesarios.

SEGUNDO

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará este juzgado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante, causados desde el 26 de noviembre de 2006, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2007. Años: 197 de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA JUEZA TEMPORAL 1º DE S.M.E.,

ABOG. JUDALYS M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.C.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:15 horas de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.C.

JMM/181007.

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