Decisión nº IG012009000568 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, veintitrés de septiembre de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: IP01-O-2009-000033

JUEZ PONENTE: A.A. RIVAS

Dio origen al presente asunto la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano M.P.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.640, con domicilio en la Urbanización S.I., avenida Los Claveles, Quinta Conchita, Punto Fijo Municipio Carirubana estado Falcón, actuando en nombre propio y en condición de agraviado, con fundamento en los artículos 51, en su primer aparte, concatenado con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en asunto penal que cursa por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, presidido por el Juez Víctor Molina, cuyo domicilio procesal es la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la Avenida R.A.M., Coro, estado Falcón, por omisión de pronunciamiento a la solicitud de entrega de un vehículo.

Ingreso que se efectuó al asunto el día 22 de septiembre de 2009 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción fue ejercida con base en a los artículos 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basando sus pretensiones en los siguientes alegatos:

Fundamentó su acción de conformidad con en el artículo 51 en su primera parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…

.

Indicó en este sentido, que se amparaba en los derechos que establece la Carta Magna, conocidos como un conjunto de normas de rango constitucional y a los fines de hacer valer los derechos y garantías constitucionales, las cuales indicó el accionante, y de conformidad con el artículo 1 del texto penal adjetivo, no pueden ser relajadas bajo criterios discrecionales de los Administradores de Justicia.

Manifestó en este orden de ideas, la consideración de su petición en virtud de haberse visto afectado en su derecho al trabajo, el cual se encuentra consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna, por cuanto utilizaba el vehículo en cuestión, como medio de transporte para lograr el sustento de su familia y necesidades de sus hijos menores, considerando injusta omisión de entrega del mismo.

Argumentó que reclamaba la entrega del vehículo al encontrarse suficientemente facultado para ello, en virtud de documento debidamente autenticado por ante Notaría Pública, el cual se encuentra consignado en el expediente que cursa por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, habiendo solicitado pronunciamiento respecto de la solicitud de entrega en las fechas 19/11/2008, 01/12/2008, 04/03/2009, 25/03/2009, 06/04/2009, 18/09/2008, y 13/05/2009.

Acotó que tal situación lo afecta en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y en el derecho a la Oportuna y Adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna por incurrir en denegación de justicia ante la conducta asumida por el Juez de Control, por la falta de pronunciamiento.

Consideró en el mismo sentido, injusto que el Estado asuma un retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, lo cual indicó el accionante, le ocasiona una lesión a una parte de su situación jurídica que puede ser irreparable, y que interfiere con la Garantía Judicial consagrada en el artículo 49, numeral 8º de la Carta Magna.

Rearguyó la falta de pronunciamiento por parte del Juez en la entrega del vehículo, lo cual a juicio del accionante, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Reiteró que de los señalamientos expuestos se evidencia la conducta asumida por el Juez de Control, la cual en su opinión, violenta en forma grave, grotesca y directa los derechos anteriormente indicados, por lo que considera el amparo constitucional, la vía idónea procesal para la restitución de los derechos y garantías constitucionales infringidos.

Para finalizar expuso que por cuanto el “Derecho sin Justicia no existe”, solicitaba a esta Corte de Apelaciones que previo análisis de lo expuesto, bien sea admitida o no la presente acción, solicita que se le haga un llamado de reflexión al Tribunal de Control extensión Punto Fijo.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Conforme se extrae de los argumentos expuestos por el accionante, la presente acción de amparo ha sido incoada contra omisiones del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal IP11-S-2004-001722, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previa resolución sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo por omisión de pronunciamiento, estima imprescindible este Tribunal Colegiado hacer unas precisiones en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano M.P.F., quien al interponerla lo hizo actuando en nombre propio por ser la persona agraviada, sin la asistencia de Abogado.

En tal sentido, debe traer a colación este Tribunal Colegiado el contenido de la sentencia Nº 742 de fecha 19 de julio de 2000, Caso R.D.G., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que parcialmente trascrita señala:

“Omissis… De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.

Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.

Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.

El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique.

Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.

Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore. “.

Del párrafo que antecede, consiente este Tribunal Colegiado que, efectivamente, en el caso de autos, el accionante es la persona que manifiesta ser la quejosa o agraviada por la presunta falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al no darle presuntamente pronunciamiento sobre las múltiples peticiones de entrega de vehículo que le ha efectuado, quien acude ante esta Corte de Apelaciones en amparo a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva de recibir oportuna respuesta y una justicia sin formalismos, quien acudió por esa vía sin la asistencia letrada de un Abogado que lo asistiera o representara, por lo que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, transcrito anteriormente, tal interposición resulta procedente, siendo que, de admitirse a trámite la presente acción de amparo constitucional, deberá comparecer el accionante a la audiencia oral constitucional asistido de Abogado.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones la circunstancia que el ciudadano M.P.F. no acompaña al escrito contentivo de su pretensión las copias certificadas de las actas procesales penales donde manifiesta ocurren las violaciones a derechos y garantías constitucionales, referidas al derecho que tiene de recibir una justicia sin formalismos, dentro de las reglas del debido proceso, de recibir oportuna respuesta, a la tutela judicial efectiva, ni señala o explica la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, en los casos de amparos constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, como en caso sometido a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

Bajo este criterio, se observa que en el presente caso el ciudadano M.P.F., no acompañó al escrito de amparo la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las presuntas violaciones constitucionales que denuncia, de donde se pueda extraer si efectivamente tales actuaciones u omisiones denunciadas se produjeron, conforme lo refiere en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, copias que pudo haber consignado hasta en forma simple, como se extrae en sentencia dictada por la señalada Sala, en fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., donde señaló:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

.

En virtud de lo anterior, observando esta Corte de Apelaciones que el accionante del amparo no consignó copias ni certificadas, ni simples (previa justificación de la no obtención oportuna de copias certificadas), del asunto por el cual el vehículo que alega solicitar o reclamar se encuentra retenido, concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción presentada ante esta sala.

En efecto, a pesar de que el solicitante del amparo consignó ante esta Sala copia de las solicitudes que ha presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fechas 01/12/2008; 25/03/2009; 06/04/2009; 22/04/2009; 13/05/2009 y 13/08/2009, dirigidas ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la aludida extensión jurisdiccional, no es suficiente para ilustrar a este Tribunal Colegiado respecto de la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido presuntamente el predicho Despacho Judicial, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10/08/2009, N° 1117, donde dispuso:

Del estudio de las actas procesales, observa la Sala que -folio 7 del presente expediente- efectivamente el quejoso acompañó su solicitud de tutela constitucional de copia simple de la boleta de notificación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual se le informó de la apertura del procedimiento por falta seguido en su contra por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad.

No obstante ello, estima la Sala que la consignación de la boleta de notificación por medio de la cual se le informó de la apertura del procedimiento judicial antes referido no es un elemento procesal suficiente para ilustrar al juez constitucional sobre la existencia de una presunta lesión constitucional, pues en definitiva lo que eventualmente podría generar una vulneración de los derechos constitucionales del quejoso es la decisión mediante la cual se ordenó el inicio del procedimiento por falta por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, decisión que fue consignada en copia simple por el quejoso con posterioridad a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional…

Por consiguiente, en los casos en que se denuncie por vía de la acción de amparo constitucional una omisión de pronunciamiento de un Tribunal, no debe conformarse el accionante con consignar únicamente los recaudos o soportes de las solicitudes presentadas ante la Oficina del Alguacilazgo, sino que debe consignar o anexar las copias certificadas de las actas procesales donde consten que tales actuaciones originales se han consignado para poder verificar si el Tribunal ha dado o no respuesta, por lo que, con fuerza de los anteriores razonamientos, tal falta de consignación de las copias aunque sean simple de las actas procesales contenidas en el expediente principal a cuya orden se encuentra retenido el vehículo objeto de reclamación, es considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, por la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo que hace procedente en este caso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.P.F., por omisión de pronunciamiento a la solicitud de entrega de un vehículo. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de septiembre de 2009.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

A.A. RIVAS C.A.M.

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA SUPLENTE

YENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000568

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