Decisión nº XP01-R-2014-000045 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002747

ASUNTO : XP01-R-2014-000045

JUEZA PONENTE: AMERICA VIVAS HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: M.G.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.054.393, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 23/12/1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u Estudiante, hijo de M.I.E. (F) y SORALIS N.C.L. (V), residenciado en el barrio Brisas de Orinoco, específicamente en una vivienda donde tejen mamure de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

RECURRENTE: J.V.Q.E., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.854.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.178, mayor de edad, con domicilio en la avenida Orinoco edificio San José, piso 2 de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

FISCALIA: Abogada, M.A.C.S., en su carácter de Fiscal de Flagrancia, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTÍMA: L.T. .

DELITO: ROBO AGRAVADO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09JUL2014, se admitió el Recurso de Apelación de Auto correspondiente al asunto Nº XP01-R-2014-000045, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R. interpuesto por el abogado J.V.Q.E., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor del ciudadano M.G.E.C., antes identificados, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 09JUN2014, y fundamentada en fecha 10JUN2014, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad, en contra del ciudadano M.G.E.C., por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.T..

Ahora bien, estando en el lapso para decidir el presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16 de Junio de 2014, el abogado J.V.Q., en su condición de Defensor Publico Cuarto Penal adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, y con la condición de Defensor del ciudadano M.G.E.C., interpuso Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 09JUN2014, y fundamentada en fecha 10JUN2014, señaló lo siguiente:

…omissis… Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, he querido traer como punto previo de Fundamentación Jurídica del presente recurso de apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención la excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez tercero de Control, jurídicamente no puedo compartirla, por las razones que más adelante señalarle. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso su-examine, ofende no solo la Lógica Kantiana, la Lógica Procesal, sino también el psicologismo de las partes, toda vez que asume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las Argumentaciones Legales validamente por esta representación ante la Juzgadora a-quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el Principio de Igualdad Procesal, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de los intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dando como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para Exculparle. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el Oficio de Remisión elaborado por la Guardia Nacional Bolivariana, procedió en la audiencia de presentación del imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento en el articulo 236 ejusdem, decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera Acreditar la Existencia de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem. Violentando los principios procesales consagrados en los artículos 8, 12 y 22 de la ley penal adjetiva, decreto la detención judicial de mi defendido….Omissis….

Por Todo lo mencionado Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, me obliga ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, para interponer el presente Recurso de Apelación como en efecto lo hago, contra dicha determinación judicial, violatoria en su maxima expresión de los principios y garantias procesales mas significativos como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACION DE LA PRUEBA, entre otros…. Omissis…

Con fundamento a o (Sic) dispuesto en el artículo 439, ordinal 4, 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, de la decisión dictada por este juzgado de esta Circunscripción Judicial, el día 09-06-2014, en virtud de la cual se dicto AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado, en contra de mi defendido por atribuírsele autoría, material de la comisión del delito de Coautor en la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458, en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado. Tampoco existen razón es jurídicas valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDADERA AXIONATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos ¿Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. ¿Cuáles?. Acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamento que el es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis. La respuesta corresponde darla a el Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que conozca de este recurso….Omissis…

PETITORIO

En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de ese RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se me mantenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, antes señalado, y por LEGITIMIDAD para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado, subsidiariamente pido que en la misma situación procesal mas desfavorable para mi defendido, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocado el principio “favor de libertatis” le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a números clausus en el articulo 242 cualquiera de sus ordinales que estime conveniente, del Código Organico Procesal Penal. Proveerlo así será justicia en Puerto Ayacucho a la fecha de su presentacion”..

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa pública.

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Del escrito recursivo se infiere que de los pronunciamiento proferidos por la Jueza A quo con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de Junio de 2014, el recurrente manifiesta su disconformidad con el decretó de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en principio invoca como motivos de la apelación la violación de los artículos 2, 26, 44, 51 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin indicar como la recurrida violentó tales normas constitucionales, olvidando el recurrente que el recurso de apelación no es el idóneo para delatar la violación de tales normas, sin embargo posteriormente indicar que apela con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4, 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el decreto de la privativa de libertad, y el gravamen irreparable (que aunque no lo señala es lo que se infiere en virtud de los numerales señalados. Así se establece.

El presente recurso de apelación ha sido planteado en los términos siguientes, el recurrente quien señala “que la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que mucho de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertas es regla y la detención es su excepción”.

Prosigue el recurrente señalando que las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso su-examine (sic), ofende no solo la Lógica Kantiana, La Lógica Procesal, sino también el psicologismo de las partes, toda vez que asume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las Argumentaciones legales válidamente por esta presentación (sic) ante la juzgadora a- quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el principio de igualdad procesal, que dispone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses.

También afirma el recurrente que en el caso de marras: la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por la Guardia Nacional Bolivariana, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el juez de control, que con fundamento en el artículo 236 ejusdem, decretara la privación preventiva de libertad del imputado.

Refiere el recurrente que su patrocinado fue detenido en fecha 06-09-2014 (sic) mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona de L.T. en donde se detuvo mi defendido.

Para la resolución del presente recurso de apelación, hemos descendido a las actuaciones que conforman la presente incidencia de apelación y al efecto se evidencia al folio17 del presente recurso, en fecha 04 de Junio del año que discurre, la ciudadana L.T., compareció por ante funcionarios adscritos al Grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, con la finalidad de interponer una denuncia con motivo de los hechos ocurridos, de cuya lectura se infiere que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde, un grupo de cinco tipos armados, se apersonaron a su casa, que se introdujeron al interior de la vivienda, que mientras uno los cuidaba y amenazaba de muerte, los otros revisaban la casa para ver que se robaban, que una de las víctimas presentes se quiso esconder en otra habitación, siendo observada por uno de los intrusos quien la agarro por el cabello y le coloco el revolver en la cabeza, para luego a la habitación donde se encontraba el resto de las víctimas, logrando los referidos sujetos localizar la cantidad de 200.000,00 bolívares, tres teléfonos celulares, un orinoquia, un huawey, una cámara digital marca sansum, una cédula de identidad cuya titularidad pertenece a la denunciante, una memoria, 600 bolívares y 20000 bolívares. Que mientras todo esto se desarrollaba una de las víctimas trato de comunicarse con un familiar, lo que ocasiono que los ciudadanos se enojaran y armaron la pistola, requiriendo la entrega del celular a la víctima a lo que esta se negaba, por lo que propusieron quitarle la vida ante tal resistencia.

Ahora bien, de las actas que conforman la presente actividad recursiva a la cual se hizo referencia, se evidencia que la investigación penal se inicio por denuncia de la víctima conforme lo dispone el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso ante los cuerpos de seguridad. El Ministerio Público tuvo conocimiento de la perpetración de los referidos hechos en fecha 08 de junio de 2014, por lo que en esa misma oportunidad procedió conforme a lo preceptuado en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal (vid folio 21 del recurso).

En fecha 06 de junio de 2014, la víctima L.T., comparece nuevamente por ante funcionarios de la Guardia Nacional, manifestando que mientras se encontraba en las instalaciones del Banco de Venezuela, logro visualizar a uno de los sujetos que en fecha 04 de junio de 2014, se introdujeron a su vivienda y los despojaron de varias pertenencias así como de fuertes cantidades de dinero. Lo que trajo como consecuencia que los funcionarios, una vez que la víctima describiera a la persona que logro identificar como uno de los autores, procedieron a su aprehensión.

Al respecto debe indicarse que tal, como lo señalo el juzgador de instancia la aprehensión del imputado de autos no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencia que los hechos se sucedieron el 04 de junio de 2014, el imputado no portaba ninguno de los objetos del delito que hicieran presumir su participación en aquellos hechos, a no ser el señalamiento que hiciera la víctima.

Ahora bien, respecto a la aprehensión de un imputado cuando no se encuentran satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 373 (anteriormente 248) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

(…) esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva (…)

Vid sentencia N° 2176 del 12 de septiembre de 2002.

En el caso de marras, resulta evidente que los funcionarios aprehensores subvirtieron el debido proceso, pues al no mediar los supuestos de la flagrancia, no podían detenerlo, al existir una prohibición de rango constitucional, contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que: “1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”. En el caso de marras los funcionarios aprehensores debieron proceder conforme lo preceptúa el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, realizar las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y participes del hecho punible, en consecuencia los funcionarios aprehensores, debieron identificar al imputado para que luego el Ministerio Público lo citara y en caso de reticencia de este, el titular de la acción penal solicitar una orden de aprehensión.

Como corolario de lo antes señalado, que ha debido cumplirse previamente con las formalidades que la Ley le otorga a quien es investigado por la comisión de un hecho punible, toda vez que hasta la actuación que riela al folio 16 de la presente actividad recursiva, el imputado de autos no se encontraba revestido de la cualidad por cuanto no había sido individualizado como tal. En este sentido, el propio texto constitucional, como garantía del debido proceso consagra, el derecho del imputado a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerle en conocimiento de la investigación, a los fines de su defensa.

Del el caso de marras, no fue si no hasta el 06 de junio de 2014, cuando se señalo al imputado de autos como el coautor de un hecho punible, cuya comisión ya había sido puesta en conocimiento de los órganos de seguridad del estado, según se evidencia de las actas, por lo que era de obligatorio cumplimiento el acto formal de imputación. En el caso de autos, se evidencia la vulneración del orden constitucional y legal, violación imputable de manera exclusiva a los funcionarios aprehensores ALAÑA J.M., CONTRERAS VICTOR, MERCADO VENAVIDEZ ARNEYS, adscritos Al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización Coviaguar, Antiguo Preescolar Curumi, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

En consonancia con la anterior afirmación, se concluye que al imputado M.G.E.C., se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa, al proceder a su detención por parte de los funcionarios de la guardia nacional sin que mediaran los supuestos contenidos en el artículo 44. 1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se exhorta a los funcionarios aprehensores y al Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en la presente causa y que con reiteración se repiten en esta jurisdicción.

No obstante lo indicado, debe concluirse que en el caso de marras, la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la recurrida que dicto el auto de privación judicial preventiva de libertad en fecha 09 de junio de 2014, ya que la violación a los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de I.R.U. con la sentencia N° 526 del 09 de Abril de 2001, la cual ha sido ratificada en reiteradas ocasiones y ello tiene su fundamento en la sentencia previamente referida en la que se afirma que aunque no medien los supuestos de la flagrancia, el Juez podrá decretar la medida judicial de privativa de libertad si se dan los supuestos para su procedencia, y ello debe ser así con la finalidad de evitar la impunidad, debiendo tenerse la audiencia de presentación como el acto formal de imputación en la presente causa, por lo cual resulta inoficioso una reposición de la causa, la cual repercutiría de manera negativa en el imputado toda vez que de la causa se desprenden los elementos suficientes que comprometen su responsabilidad penal al ser individualizado por la víctima y sobre todo por que la violación no es imputable ni transferible al tribunal de la recurrida.

Advertido lo anterior corresponde verificar, si la recurrida analizó los supuestos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 09 de Junio de 2014 al ciudadano M.G.E.C., titular de la cédula de identidad N° 25.054.393, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana L.T. y otros, y al efecto se observa que la juzgadora hizo un análisis de cada uno de los extremos necesarios para la procedencia de la extrema medida con lo que dio cumplimiento a su deber de motivar las decisiones.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto considero la juez de la recurrida, al merecerle credibilidad las actuaciones producidas por el titular de la acción penal.

En el proceso penal venezolano, la regla es el Juzgamiento en libertad la excepción es la privación, el caso de marras constituye una excepción, toda vez que el hecho imputado destruyo dos vidas, constituyendo este el bien jurídico de mayor relevancia en nuestro ordenamiento jurídico, la pena impuesta excede de diez años, que hace presumir el peligro de fuga, por lo que en criterio de esta alzada no existe violación alguna, toda vez que al satisfacerse los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla deja de tener vigencia para dar paso a la excepción permitida por la Constitución y la ley.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, la magnitud del daño causado, atendiendo a la lesión de un bien jurídico tutelado por nuestra norma constitucional, presumiéndose de igual manera la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, ya que la pena a imponer supera los diez años de prisión y existe acreditación en autos de los datos de identificación de testigos del hecho, en los cuales pudieran ser influenciados para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso, durante la fase de investigación.

La privación judicial preventiva de libertad, en esta fase procesal no debe reputarse en modo alguno como una pena anticipada, por el contrario la misma tiene por finalidad garantizar la finalidad del proceso, toda vez que pudiera esta finalidad verse afectada, por cuanto la misma se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, ello en interés del colectivo, sin que en modo alguno su procedencia desvirtúe la presunción de inocencia del imputado.

En consecuencia con fundamento a las consideraciones de derecho expuestas y como una materialización de los criterios invocados se DECLARA SIN LUGAR el presente recurso y se ratifica la decisión recurrida y se ordena mantener la medida judicial decretada en la audiencia de presentación de imputado.

Se acuerda oficiar al Ministerio Público a los fines de que se sirva instruir a los organismos de seguridad para que en sus actuaciones cumplan con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en la presente causa y que con reiteración se repiten en esta jurisdicción. Ofíciese al efectivo Militar ALAÑA J.M. quien se encontraba al mando de la comisión policial que practico la aprehensión del imputado de autos a los efectos antes indicados, adscritos Al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización Coviaguar, Antiguo Preescolar Curumi, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, toda vez que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su actuación pudiera generar responsabilidad conforme a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, como una consecuencia de lo expuesto se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho J.V.Q.E., en su condición de defensor Público en materia Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando como defensor del imputado M.G.E.C., plenamente identificado en la presente decisión. Así se decide.

CAPÍTULO V

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho J.V.Q.E., en su condición de defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando como defensor del imputado M.G.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 23/12/1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u Estudiante, hijo de M.I.E. (F) y Soralis N.C.L. (V), residenciado en el Barrio Brisas de Orinoco, específicamente en una vivienda donde tejen mamure de esta ciudad, Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien se encuentra presuntamente incurso en el siguiente tipo penal COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la L.T., ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014, con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 09 de junio de 2014 en el asunto principal XP01-P-2014-002748, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva al referido imputado SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada. TERCERO: Se acuerda oficiar al Ministerio Público a los fines de que se sirva instruir a los organismos de seguridad para que en sus actuaciones cumplan con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en la presente causa y que con reiteración se repiten en esta jurisdicción. CUARTO: Ofíciese al efectivo Militar ALAÑA J.M. quien se encontraba al mando de la comisión policial que practico la aprehensión del imputado de autos a los efectos antes indicados, adscritos Al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización Coviaguar, Antiguo Preescolar Curumi, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, toda vez que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su actuación pudiera generar responsabilidad conforme a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de J.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza El Juez y Ponente

MARILYN DE JESÚS COLMENARES AMERICA VIVAS HIDALGO

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Exp. Nº XP01-R-2013-000045

LYMP/ MDJC/NECE/MAM.-

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